CE-11001-03-15-000-2018-00001-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00001-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial accionada aplicó válidamente las normas que rigen el incremento salarial de los miembros de la fuerza pública / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura Al revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) se observa que la autoridad judicial explicó que el incremento salarial con fundamento en el IPC era improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 y 217 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 4 de 1992. (…) la autoridad judicial concluyó que en virtud de las normas mencionadas, el incremento de los salarios del personal activo solo puede efectuarse con fundamento en lo dispuesto anualmente por el Gobierno. (…) en el caso no se configuró el defecto sustantivo planteado por la parte actora [pues] el accionado explicó cuáles son las normas que rigen el incremento de los sueldos básicos y con base en estas sustentó su postura. (…) Y no es de recibo el argumento consistente en que el Tribunal empleó las normas sobre el reajuste de la asignación de retiro, en vez de fundamentar su análisis sobre las que rigen los incrementos anuales del salario. (…) la Sala considera que en el caso no existe desconocimiento del precedente del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional (…) En síntesis, lo expuesto por la jurisprudencia de la Sección
Segunda es que el reajuste de la asignación de retiro se puede efectuar con el IPC durante los años 1997 - 2004 y que a partir de ese último rige el principio de oscilación, gracias a la expedición del Decreto 4433 de 2004. (…) En consideración a que al actor se le reconoció su asignación de retiro en el año 2013, para la Sala no hay lugar al incremento solicitado, ya que al no existir el reconocimiento en el lapso referido su prestación no sufrió pérdida de la capacidad adquisitiva. Si bien, en la providencia cuestionada no hubo un recuento sobre el precedente expuesto, en últimas el sentido de la decisión coincide con la postura señalada. Por lo que no podría concluirse la configuración del desconocimiento del precedente sobre la materia. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 4 DE 1992 / Ley 238 de 1995 / Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el principio de oscilación en el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2017, exp: 25000-23-42-000-201304800-01, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00001-01(AC)
Actor: AMETH ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” La Sala decide la impugnación interpuesta por Ameth Romero contra la Sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que decidió lo siguiente: “1. ° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ameth Romero, por las razones expuestas en la motivación.”1.
ANTECEDENTES Ameth Romero, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir la sentencia de fecha 6 de JULIO de 2017, en virtud de las cual se negó el reajuste de la asignación salarial del actor.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia ante referida, en cuanto le negaron al actor el derecho al reajuste de su asignación salarial (…).
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a que se liquide al actor, su asignación mensual incrementado con el sueldo básico del 1 Folio 137. cual devienen sus demás factores salariales y prestacionales en mismo porcentaje del índice de precios al consumidor IPC (…)”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de abril de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil le reconoció al actor asignación de retiro en cuantía del 78% del sueldo básico3. 2.2. El 19 de agosto de 2015, el accionante le solicitó a la Dirección de Personal
del Ejército Nacional y a la de Prestaciones Sociales i) el incremento de su sueldo básico con base en el IPC de los años comprendidos entre 1999 hasta la fecha de su retiro, ii) la elaboración de una nueva hoja de servicios contentiva del salario ajustado y iii) la remisión de esta última a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro, entre otras. 2.3. Ante la negativa de su solicitud, el tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Su pretensión era la anulación de los actos administrativos en los que se negó el incremento de su sueldo básico con base en el IPC, con el objetivo de que se reliquidara la asignación de retiro tras la elaboración de una nueva hoja de servicios. 2.4. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot negó las pretensiones y condenó en costas al actor. La decisión se fundamentó en que solo es posible ajustar con el IPC las asignaciones de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública, más no los salarios devengados en actividad. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D confirmó la decisión, mediante Sentencia de 6 de julio de 2017.
3. Fundamentos de la acción 2 Folio 37. 3 Folio 53. Copia en préstamo.
El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” incurrió en los defectos sustantivo y por
desconocimiento del precedente. 3.1. Sobre el defecto sustantivo, el actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque al proferir la decisión cuestionada no aplicó los artículos 4° de la Ley 4ª de 1992 y 53 de la Constitución Política. Señaló que del primero de estos se deriva la obligación del Gobierno nacional de no desmejorar los salarios y de aumentar sus remuneraciones en comparación al incremento anual del costo de vida. En desarrollo de esta norma, expuso que desde el año 1996, momento en que cambió la forma de ajuste salarial, los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública se calcularían con el salario del general y el de este, a su vez, con el del ministro de despacho. De este recuento se derivan dos conclusiones. La primera consiste en que si bien el Gobierno nacional anualmente expidió los decretos en los que supuestamente se incrementaban los sueldos, materialmente tal incremento no se produjo. Esto se debe a que el aumento fue menor al valor del IPC. Los salarios, en vez de aumentar, en realidad desmejoraron. Equivocación que se corrigió a partir del año 2005. La segunda conclusión radica en que el solo hecho de que el cálculo de los salarios del personal activo dependa del salario que devenga el ministro demuestra que el incremento no debe diferirse al de los demás servidores públicos. De hecho, manifestó que el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 no distinguió entre los servidores públicos en general y el personal de la Fuerza Pública. En sus palabras, eso significa lo siguiente: “No hay ninguna diferencia entre empleados públicos y miembros de la
fuerza pública para el tema (…) de aumentos de sus remuneraciones (…) si se les aplica a los salarios de los Miembros de la Fuerza Pública el mismo porcentaje de variación salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva como es el caso del MINISTRO DE DESACHO, entonces (…) no le asiste razón a lo afirmado por el Honorable Tribunal que es distinto a los demás servidores públicos por ser especial”4. 4 Folios 10 y 13. Sin embargo, líneas después señaló que así el personal activo de la Fuerza Pública goce de normas especiales en materia pensional, lo cierto es que “no escapan a la forma de incrementarse en igualdad de condiciones que los otros servidores públicos y que para el presente caso es idéntica a la del MINISTRO DE
DESPACHO”5.
De otro lado, manifestó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no buscaba el reajuste de la asignación de retiro. Lo que se pretendía era el incremento salarial con base en el IPC, ya que el dispuesto en los decretos gubernamentales es menor a aquel. Esa es la razón por la que el demandado en el proceso ordinario fue la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en vez de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil. En últimas, indicó que lo materialmente se pretende es evitar la pérdida del valor adquisitivo del salario. Por lo que reprochó que la argumentación del Tribunal se haya fundamentado en normas que regulan el reajuste de la asignación de retiro, pese a que la demanda no cuestionaba tal aspecto. Por otra parte, explicó que la existencia del principio de oscilación no excluye la
posibilidad de calcular el incremento salarial con el IPC. Ese principio, en su criterio, solo aplica en temas de reajuste a asignaciones de retiro no en lo relativo a incrementos salariales. Al no emplearse en materia salarial se abre espacio al incremento con fundamento en el IPC. Llamó la atención sobre lo incoherente que resultaría concluir que como consecuencia del principio de oscilación las asignaciones de retiro mantengan su valor en comparación con los salarios del personal activo, pero que se permita la pérdida de valor de los sueldos de estos últimos. 5 Folio 27. 3.2. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, el actor argumentó que el Tribunal ignoró la jurisprudencia sobre la materia desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Respecto a la primera aseguró que se desconocieron las Sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y T-276 de 1997 en las que se dispuso que el salario debe ser móvil a fin de evitar su pérdida de valor y que, en todo caso, el incremento anual “nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC”6. Inclusive, en estas “se desvirtuó que los salarios en actividad no se les aplica el IPC”7. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, aseguró que en las Sentencias de 28 de junio de 2012 y 8 de mayo de 2014, esta última con ponencia del consejero de Estado Gustavo Aranguren, se acogió la postura de la Corte Constitucional según la que el salarió debe ser móvil.
Finalmente, indicó que se le vulneró su derecho a la igualdad en la medida en que sargentos con asignación de retiro devengan una mesada superior a la suya. Situación originada gracias al tratamiento diferenciado con se liquidan las pensiones, ya que unas se calcularan con sueldos incrementados anualmente con el IPC y otras no.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 19 de enero de 2018, el consejero ponente admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ordenó que se surtiera la notificación a fin de que las mencionadas ejercieran su derecho a la defensa. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional expuso que el encargado de determinar el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública es el Gobierno Nacional. A su vez, transcribió artículos del Decreto 1211 de 1990 y la Ley 4 de 1992, y sentencias del Consejo de Estado en las que se dispuso que la prima de actualización de 1993 -1995 no constituye factor salarial y que para el año 2013 la 6 Folio 30. 7 Folio 34. nivelación salarial ya se había alcanzado. De otro lado, solicitó negar las pretensiones formuladas. 4.3. La parte actora hizo llegar al expediente el Decreto 19 de febrero de 2018 en el que se reajustan los sueldos del personal activo en base en el IPC. Aseguró que esta norma corrobora que los sueldos básicos de miembros de la Fuerza Pública
sí deben ser reajustados con fundamento en el IPC.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 21 de febrero del 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” negó el amparo solicitado.
Sobre el defecto sustantivo, explicó que según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 anualmente se debe aumentar la remuneración del personal de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 23 en esa ley ordena la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado. Expuso que en desarrollo de esas normas, el Gobierno Nacional anualmente, mediante decreto, fija las disposiciones salariales para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Con base en tales premisas, argumentó que como el actor se pensionó hasta el año 2013, el ajuste a que tenía derecho entre 1999 a 2013 debía efectuarse de acuerdo a los decretos que anualmente el Gobierno Nacional había expedido para el personal activo. En consecuencia, aseguró que no había lugar a que en ese lapso se le reconociera un reajuste salarial diferente al dispuesto en los decretos referidos, tal como el solicitado que, además, solo es aplicable para el personal retirado. Razones por las que concluyó que con su decisión el Tribunal accionado no contravino el ordenamiento jurídico. De otra parte, frente al presunto desconocimiento del precedente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado, porque solo citó una sentencia en la que se indicó que el incremento anual del Gobierno evita la pérdida de valor de los
sueldos básicos. Finalmente, añadió que no haber accedido a las pretensiones no significa la vulneración de derechos fundamentales del accionante.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y señalándolo siguiente: 6.1. Reprochó que al analizar el defecto sustantivo se haya estudiado si los decretos estaban ajustados o no al principio de legalidad, ya que ese es un argumento que el Tribunal no desarrolló en la sentencia cuestionada. 6.2. Explica que no se decidió de fondo sobre la vulneración al derecho a la igualdad generada a raíz de la aplicación diferenciada de los incrementos salariales de servidores públicos que se encuentran en igualdad de condiciones. 6.3. No resolvió si se contrarió la Constitución Política ante la falta de aplicación de los artículos 53 y 150, pese a que esta es de rango superior a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional ni se analizó la vulneración al artículo 4 de la Ley 4 de 1992, así como el desconocimiento del precedente alegado.
Finalmente, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se procederá a establecer si en el caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección D incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al haber negado el incremento salarial con base en el IPC.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso En el caso analizado se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, como se explicará a continuación. El actor planteó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Sustentó la configuración del primero en que no se estudiaron las normas sobre incrementos salariales de la Fuerza Pública, sino las relativas al reajuste de la asignación de retiro. Precisó que se desconocieron los artículos 4 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 53 de la Constitución Política. Por su parte, frente al desconocimiento del precedente, el accionante aseguró que se desconocieron las Sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y T-276 de 1997 en las que se dispuso que el salario debe ser móvil a fin de evitar su pérdida de valor y que, en todo caso, el incremento anual “nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC”. De otro lado, se observa que el asunto involucra la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, originada por la presunta aplicación de normas que no resuelven la controversia planteada así como el apartamiento del precedente que, en cambio, sí dispone reglas aplicables para la solución del caso. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se
haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Además, vistos los argumentos planteados en el proceso ordinario y los de la tutela no se encuentra que la parte actora trate de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, pues allí el centro del debate consistió en el incremento salarial de la Fuerza Pública y el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, mientras que en esta oportunidad la controversia trasciende tal aspecto, ya que lo cuestionado es si el Tribunal accionado empleó normas no relacionadas con el asunto y si desconoció el precedente aplicable en el tema del salario mínimo vital y móvil. Todo esto apunta a que el caso es de relevancia constitucional. Por otra parte, se encuentra que se expusieron claramente los hechos y los argumentos por los que el actor consideró que el Tribunal incurrió en los defectos planteados. Frente al requisito de la subsidiariedad se encuentra que la parte actora agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance, al acudir inicialmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al, posteriormente, presentar
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo que se considera que esa condición de procedencia también se satisface. Por último, debe decirse que la acción de tutela se presentó tan solo un par de semanas tras de la notificación del fallo de segunda instancia. Por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, se observa que existe legitimación en la causa, dado que la parte actora es la directamente afectada por la decisión del Tribunal. Cumplidas tales condiciones, la Sala procederá a estudiar si prosperan los cargos alegados por la parte actora respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
5. Análisis de los defectos planteados 5.1. Defecto sustantivo y su estudio en el caso 5.1.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así; iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional.
5.1.2. Dicho lo anterior, no debe pasar inadvertido que en el escrito de tutela, el actor aseguró que en el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se insistió, continuamente, que lo que se pretendía no era el reajuste de la asignación de retiro, sino el incremento salarial de los años comprendidos entre el 1996 – 2005 con base en el IPC. Por ende, sostuvo que no había lugar a la aplicación de las normas sobre el reajuste de la asignación de retiro. Al revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D se observa que la autoridad judicial explicó que el incremento salarial con fundamento en el IPC era improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 y 217 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 4 de 1992. Expuso que los artículos 150 y 217 de la Constitución Política disponen que al Congreso le corresponde fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, aseguró que el legislador profirió la Ley 4 de 1992 en la que se le confirió al Gobierno nacional la potestad de establecerlo. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que en virtud de las normas mencionadas, el incremento de los salarios del personal activo solo puede efectuarse con fundamento en lo dispuesto anualmente por el Gobierno. De manera que, para establecer el aumento salarial de la Fuerza Pública, no hay lugar a acudir a criterios diferentes de los dispuestos anualmente por el Gobierno,
ya que así lo quisieron expresamente el constituyente y el legislador. Por otra parte, respecto a las normas sobre el reajuste de la asignación de retiro expuso que si bien la Ley 100 de 1993 excluyó a la Fuerza Pública del Sistema General de Seguridad Social, posteriormente en la Ley 238 de 1995 -que adicionó a la primerase estableció que las excepciones al régimen general no implican negar el derecho al reajuste pensional con el IPC. Sin embargo, el Tribunal explicó que aunque ese último reajuste se permitió para el personal retirado de la Fuerza Pública, en virtud del principio de favorabilidad, lo cierto es que gracias a la expedición del Decreto 4433 de 2004 el IPC dejó de aplicarse para reajustar la asignación de retiro y volvió a preferirse el principio de oscilación. Tal marco normativo, le permitió concluir que “el reajuste con base en el índice de precios al consumidor (IPC) solamente resulta posible (…) para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, más no para los salarios devengados en actividad como equivocadamente lo pretende el actor”10. Este recuento sobre lo expuesto por el Tribunal le permite a la Sala asegurar que en el caso no se configuró el defecto sustantivo planteado por la parte actora. Esto 10 Folio 65. se debe a que el accionado explicó cuáles son las normas que rigen el incremento de los sueldos básicos y con base en estas sustentó su postura. No es cierto que el Tribunal se haya apartado de la Ley 4 de 1992. Al contrario, el Tribunal sostuvo que “en desarrollo de las normas generales estatuidas en la Ley
4ª de 1992 y atendiendo al régimen salarial especial (…) el Gobierno nacional anualmente expide los respectivos decretos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública”11. Justamente, con fundamento en las normas de rango constitucional y legal expuestas, el Tribunal llegó a la conclusión de que el incremento salarial no puede atender a criterios exógenos a los dispuestos año a año por el Gobierno nacional.
La razón es simple: la Constitución Política estableció que los sueldos de ese sector se regirían por lo dispuesto por el legislador y este, a su vez, señaló que el encargado de fijarlo es el Gobierno.
Y no es de recibo el argumento consistente en que el Tribunal empleó las normas sobre el reajuste de la asignación de retiro, en vez de fundamentar su análisis sobre las que rigen los incrementos anuales del salario. Como se explicó previamente, si bien el Tribunal hizo referencia a la regulación legal sobre las asignaciones de retiro y su reajuste con base en el IPC, lo cierto es que la autoridad judicial se pronunció expresamente sobre los artículos 150 y 217 de la Constitución Política y a la Ley 4 de 1992. Normas que indican que los incrementos salariales serán los dispuestos por el Gobierno. De forma que, si bien en la sentencia cuestionada se dio espacio a la regulación sobre el reajuste de la asignación de retiro, no es menos cierto que también se explicaron las que rigen en materia salarial. No debe pasar desapercibido que aunque la argumentación se planteó en torno al incremento salarial, es claro que la razón por la que el accionante lo pretendía era
para obtener el consecuente reajuste de la asignación de retiro también con el IPC. Así lo corroboran la solicitud de 19 de agosto de 2015 que dio origen a los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario y las pretensiones formuladas en la demanda presentada. En ambas, el actor le solicitó que se reajustara el sueldo básico que devengó entre el año 1999 hasta la fecha de su retiro con base en el incremento anual del IPC. Como consecuencia del reajuste, solicitó que se elaborara una nueva hoja de servicios contentiva del incremento salarial y que esta se remitiera a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “para la re liquidación de su asignación de retiro”12. 11 Folio 64. 12 Folios 4 y 22. Cuaderno 1 en préstamo. Por ende, es razonable que además de las normas sobre el incremento anual de los sueldos básicos el Tribunal se haya referido a las reglas sobre el reajuste de la asignación de retiro, ya que es notorio que su finalidad no era únicamente el incremento salarial, sino el de su asignación de retiro. No podría asegurarse, entonces, que la autoridad judicial accionada profirió su decisión sin atención al marco legal que regula el incremento salarial de la Fuerza Pública o que aquella llegó a una conclusión totalmente apartada de las normas que rigen la materia. En consecuencia, antes que existir un defecto sustantivo, para la Sala lo presentado en el caso es un desacuerdo con la postura del Tribunal. Sin embargo, tal discrepancia con el sentido del fallo no necesariamente significa que la sentencia se haya proferido con desapego de las normas aplicables.
Por los motivos expuestos los cargos sobre la configuración del defecto sustantivo no prosperan. 5.2. Desconocimiento del precedente y su estudio en el caso 5.2.1. Reiteradamente, se ha indicado que el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la
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