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CE-11001-03-15-000-2018-00005-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00005-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 23 de junio de 2011, notificada por edicto que se desfijó el 11 de julio siguiente, mientras que la tutela se incoó el 19 de diciembre de 2017 (f. 1), es decir, seis (6) años, cinco (5) meses y ocho (8) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. (…). [C]omoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurar la solicitud de amparo dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en la presentación que hagan procedente su ampliación, se concluye que el requisito de inmediatez no se colma en este asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito

de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. T-954, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la circunstancia de que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del término para instaurar la acción, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de julio de 2011, exp. T-518, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00005-00(AC)

Actor: DOLLY ESPERANZA LA ROTTA SUÁREZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela instaurada por la señora Dolly Esperanza la Rotta Suárez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). La señora Dolly Esperanza la Rotta Suárez, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le

protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) «se inaplique» la «[…] [s]entencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [el] 23 de junio de 2011 por [la cual] orden[ó] inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Con[c]ejo Distrital y 4° de 2007 de la junta directiva del instituto distrital de la participación y acción comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia»; y (ii) se ordene al señor director del instituto distrital de la participación y acción comunal de Bogotá «continúe con el pago [de] la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia que se dejó de reconocer por orden de la citada [s]entencia […]», y cancele el retroactivo correspondiente a dichos emolumentos «dejad[o]s de percibir por culpa [de] la interpretación errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». I.2 Hechos. Relata la tutelante que ingresó al instituto distrital de la participación y acción comunal de Bogotá1 el 5 de agosto de 1996, en el empleo denominado profesional universitario, grado 15, de la división de participación y desarrollo social de la subdirección de desarrollo social, momento en el cual le informaron que además de la asignación básica, percibiría las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y técnica, el quinquenio (que perdió vigor con el Decreto 1919 de 2002), vacaciones y «los demás […] que legalmente forman

[parte] del patrimonio del trabajador y que se han percibido de manera legítima y de buena fe». Que a través de Acuerdo 276 de 27 de febrero de 20072, modificado por el 528 de 24 de septiembre de 2013, el concejo de Bogotá creó un «reconocimiento por permanencia», que «se presume que se cancela con periodicidad y cuantía señalada, pero una vez consultados los factores salariales devengados […] se observa que desde el año […] 2011 no se ha realizado», toda vez que con ocasión de la acción popular incoada por el ciudadano Juan Guillermo Córdoba Correa, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 23 de junio de 2011, revocó la de 13 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado (4.°) Cuarto Administrativo de Bogotá, y «Amparó el derecho colectivo al patrimonio público y en consecuencia se Ordenó al Instituto distrital de la participación y acción comunal inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Con[c]ejo Distrital y 4° de 2007 de la junta directiva del instituto distrital de la participación y acción comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia». Dice que el aludido fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011, desconoce el precedente judicial que desde el año 1994 reconoce el régimen especial que consagra el Decreto 1421 de 1993, con lo que

«yerra [al] asemejar a Bogotá como Distrito Capital a un Municipio, al indicar que los fundamentos normativos en los que se apoyó la demandada para reconocer y cancelar los factores demandados (prima secretarial y prima de permanencia) carecen de aplicabilidad, porque quienes lo crearon carecen de competencia para ello», por lo que pide dar aplicación integral a las providencias de 10 de marzo y 14 de julio de 19953 de la sección primera del Consejo de Estado. 1 «Antes Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital». 2 «Por el cual se crea un Reconocimiento por Permanencia en el servicio público para Empleados Públicos del Distrito Capital». 3 La actora allega copia de los fallos de 10 de marzo y 14 de julio de 1995, proferidos por la sección primera del Consejo de Estado dentro de los expedientes 2651 (C. P. Miguel González Rodríguez) y 2680-3051 (C. P. Concluye que en la decisión controvertida se materializan los defectos (i) procedimental absoluto, al desconocer el tratamiento especial de Bogotá como Distrito Capital; (ii) fáctico, dado que no se configuró un atentado contra la moralidad, pues no se probó el dolo en la creación de la prima secretarial y el reconocimiento de permanencia; (iii) material o sustantivo, comoquiera que ha debido tenerse en cuenta que para dicha ciudad existe un estatuto orgánico que imparte las directrices que la gobiernan; (iv) de desconocimiento del precedente contenido en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado «en el año 1995, cuando la sentencia2007-00213-01 [sic] fue proferida el 23 de junio de 2011, y

siendo esta una norma de público conocimiento no se entiende cu[á]l es el motivo del apartamiento de las mismas»; e incurre en (v) violación directa de la Constitución Política, que «consagró la especificidad de la naturaleza jurídica y régimen normativo del Distrito Capital».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2018 (ff. 60 y 61), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dispuso vincular a los señores Juan Guillermo Córdoba Correa y director del instituto distrital de la participación y acción comunal de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 69) aducen que las razones de la sentencia de 23 de junio de 2011 dictada dentro de la acción popular 11001-33-31-004-2007-00213-01, incoada por el señor Juan Guillermo Córdoba Correa contra el instituto distrital de la participación y acción comunal de Bogotá, se encuentran contenidas en esa providencia, cuyo expediente está en la actualidad bajo custodia del Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Libardo Rodríguez Rodríguez), en su orden (ff. 18 a 56). 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de junio de 2011, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) decidió en segunda instancia la acción popular 11001-33-31-004-200700213-01, incoada por el señor Juan Guillermo Córdoba Correa contra el instituto distrital de la participación y acción comunal de Bogotá; y en caso afirmativo, si se

han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional4 que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corporación permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial, con la finalidad de establecer si el fallo se adoptó soportado en una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no 4 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra puede quebrantar, bajo la forma de una providencia judicial, garantías superiores. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 19945 se determinaran cuáles defectos podían dar lugar a que en un fallo se incurriera en una vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a

aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 20016 y SU-159 de 20027. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 20058, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los 5 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo

de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de

comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su

criterio mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 201412, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacó el de la inmediatez y la subsidiaridad. 3.5 Caso concreto. En primer lugar, es menester precisar que de la lectura de la solicitud de amparo se encuentra que lo que, en esencia, pretende la accionante, es cuestionar la decisión de 23 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección B), por cuanto a través de ella se inaplicaron los Acuerdos 92 de 2003 y 276 de 2007 del concejo de Bogotá, y 4 de 2007 de la junta directiva del instituto distrital de la participación y acción comunal de dicha ciudad, que reconocían en favor de los empleados de este último el pago de la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia. Ahora bien, analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías superiores; y (iv) el fallo objeto de censura no fue

dictado en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 23 de junio de 2011, notificada por edicto que se desfijó el 11 de julio siguiente (f. 70)13, mientras que la tutela se incoó el 19 de diciembre de 2017 (f. 1), es decir, seis (6) años, cinco (5) meses y ocho (8) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA. 13 Vale la pena anotar que los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la respuesta suministrada dentro del presente trámite (f. 69), aportaron copia del reporte de la consulta de procesos del expediente «11001333100420070021301», demandante Juan Guillermo Córdoba Correa contra el instituto distrital de la participación y acción comunal, obtenida a través de la página web de la Rama Judicial, misma que fue corroborada por esta Colegiatura al momento de proferir el presente pronunciamiento y que puede verificarse en el enlace http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=OzrpsrKH59CSanaJKR3hWL7DSMg%3d, de la que se desprende la fecha de notificación por edicto de la sentencia de 23 de junio de 2011. solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201014, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”15. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”16. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba promover la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente17. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como tiempo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses 14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. contados a partir de su respecti

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