CE-11001-03-15-000-2018-00006-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00006-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la sentencia cuestionada se fundamentó en el precedente del Consejo de Estado, según el cual la prima de expresidentes no constituye factor salarial, e igualmente se sustentó en las normas aplicables al caso [O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si tuvo en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, pero no incluyó la prima de expresidentes porque la norma expresamente señala que no puede ser considerada como factor salarial, tal como lo manifestó la Sección Primera en el fallo impugnado en el que señaló: (i) que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 versa sobre los factores salariales que deben ser reconocidos a efectos de la liquidación de la pensión según la Ley 33 de 1985, y (ii) el accionante está cobijado por un régimen especial que expresamente dispone que la prima de expresidentes no se puede considerar como un factor salarial. La identificación de estos elementos permite llegar a la conclusión de que no se configuró el defecto alegado puesto que no se podía exigir su aplicación al Tribunal accionado en tanto el señor [O.E.R.B.] se encuentra bajo el imperio de una normatividad especial contenida en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que no permite, expresamente, el reconocimiento de la
prima de expresidente a efectos de liquidar la pensión de jubilación, razones que quedaron consignadas, como se vio en los apartes trascritos. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal (…) no incurrió en el defecto alegado por el accionante, pues no existió desconocimiento del precedente, por el contrario dio aplicación a la jurisprudencia existente en consonancia con las normas relevantes según las cuales la prima de expresidentes no constituye factor salarial con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del accionante. En consideración a lo expuesto, coincide esta Sala (…) con la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto que la sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal (…), no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia de 8 de febrero de 2018, que negó la tutela instaurada por el señor
[O.E.R.B.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1700 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de autonomía funcional del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de marzo 1995, exp.T-123, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con la procedencia excepcional y los requisitos
generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referido al desconocimiento del precedente judicial horizontal, ver: Sentencia de 1 de febrero de 2007, exp. T-049, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acerca de los factores salariales que deben ser reconocidos a efectos de la liquidación de la pensión según la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00006-01(AC)
Actor: OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES, contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
1. HECHOS 1.1. El señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES, laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde desempeñó el cargo de Detective Profesional 207-10, dependiente de la Oficina de Protección Especial en Bogotá, por un lapso superior a 20 años. 1.2. Mediante Resolución No. 722 del 13 de junio de 2011, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los 20 años de servicios, misma que fue reliquidada a través de la Resolución No. 020056 del 18 de diciembre de 2012, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2011, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.3. Por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció entre otros la prima de expresidentes como factor salarial en la liquidación de la pensión.
1.4. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó excluir de la pensión de jubilación la prima de expresidentes.
2. PRETENSIONES El accionante solicitó: « 1. Se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, la no aplicación del Precedente Jurisprudencial el H. Consejo de Estado, en sus múltiples sentencias y la de Unificación por importancia jurídica del 04 de agosto de 2010, arriba señalada; debido proceso, y acceso a la administración de justicia, del suscrito
2. Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el(s) aludido(s) fallo(s) de que trata la presente acción.
3. Ordenársele al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUB/SECCIÓN “E”- MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta en la liquidación de la pensión del suscrito accionante, la prima de Ex/presidentes como factor salarial en la liquidación de mi pensión, por haber sido percibida durante mi relación laboral como retribución a mis servicios en Actividad
de Alto Riesgo.
4. Se ordene que sobre el factor a reconocer o factores ya reconocidos en la sentencias se efectúe la deducción legal, y se aplique la
prescripción trienal de los descuentos por concepto de pensión o en su defecto se de aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario Colombiano. (Sobre prescripción del (sic) acción de cobro). Subsidiariamente Se sirvan(n) sentar un precedente a fin de que acojan los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe, principalmente las últimas Jurisprudencias que ha emitido esa Corporación; exaltando el respeto por los regímenes Especiales; los principios de la favorabilidad de la norma y el principio de la realidad sobre las formalidades Y aplicar la Jurisprudencia de UNIFICACIÓN del órgano de cierre, entre otros. Con ello, se estaría garantizando que el Juez o Magistrado competente analicen a la luz de las características particulares el caso en concreto, el acervo probatorio y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el suscrito tutelante y se profiera en derecho la decisión más favorable, sin hacer más gravosa la situación, exaltando el principio de favorabilidad artículo 5 de la C.N » . 1
3. TRÁMITE Por auto de 17 de enero de 2018, la Sección Primera de esta Corporación, admitió la acción de tutela; ordenó correr traslado los magistrados del Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E y vinculó como tercero interesado a la UGPP, para que se pronunciara sobre los hechos que la sustentan (fol. 79).
4. INFORMES
4.1 El Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rincón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2 manifestó
que en el presente caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues siguió el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, por lo que solicitó negar las pretensiones de la presente acción. 4.2 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -3, señaló que tal como lo sustentó el Tribunal, la bonificación expresidentes no constituye factor salarial, pues el Decreto por medio del cual se creó, así lo señaló expresamente. Así mismo, agregó que la presente acción no es procedente para el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, por cuanto existen otros mecanismos de defensa jurídica que permiten controvertir la procedencia o no de los derechos pensionales en cuestión como los procesos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 1 Fols. 6 y t 2 Fols 84 y ss. 3 Fols. 88 y ss. Finalmente afirmó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de febrero de 20184, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual el accionante fundamentó sus pretensiones, determinó que en la liquidación de una pensión de jubilación se deben incorporar
todos los emolumentos que constituyan salario, que hayan sido devengados por el trabajador durante el último año de servicios, salvo que una norma especial determine expresamente que aquellos no tienen carácter de factor salarial. No obstante lo anterior, aclaró que dicha sentencia de unificación no le es aplicable al accionante, en razón a que el régimen pensional aplicable por su condición de detective del DAS es el previsto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
6. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación5, en el que señaló, en síntesis, señaló que la prima de expresidente le fue cancelada mensualmente como retribución a las labores que desarrolló por lo que finalmente se consolidó como un factor salarial aunque exista norma especial que expresamente señale que no se constituye como tal.
Así mismo, agregó que dicho emolumento, al igual que la prima de riesgo, debía considerarse como factor salarial en atención a lo estipulado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en donde se determina el deber de incorporar todos los emolumentos que constituyan salario, es decir, aquellas sumas que 4 Fol. 106 y ss. 5 Fols. 117 y s.s. percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia incluir la prima de expresidente en la base de liquidación de la pensión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al expedir la sentencia de 9 de noviembre de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional y no se trata de tutela contra tutela. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 9 de noviembre de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre siguiente. 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2.- Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8967, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional
consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de 7 Sentencia C-836 de 2001. 8 Sentencia T-468 de 2003. Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a
su interior9. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 9 Sentencia C-447 de 1997. 10 Sentencia T-049-07. 11 Sentencia T-123-95. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente12. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.- Caso concreto
En el presente caso, el señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES cuestiona la decisión de 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, en sede de alzada, negó la inclusión de la prima de expresidentes en la liquidación pensional del demandante, pues a su parecer desconoció el precedente fijado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Sección del Consejo de Estado. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 8 de febrero de 2018 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la sentencia de unificación invocada por el señor REALPE BENAVIDES, no le era aplicable, ya que por su condición de detective del DAS pertenece a un régimen especial y la norma creadora de la prima de expresidente determinó expresamente que la misma no constituye factor salarial. 12 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. Ahora bien, para lo que al caso interesa, el Decreto 1214 del 30 de abril de 1997 “por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes de la República” dispuso: Artículo 2º. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes de la República y de sus cónyuges supérstites, la
Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos agentes, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho. Para los desplazamientos, los ex presidentes de la República y sus cónyuges supérstites contarán con personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por el Departamento Administrativo de Seguridad. Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas. Artículo 3º. Los elementos para el servicio de seguridad y protección tales como medios de transporte, comunicaciones, armamento y demás que se consideren indispensables, serán suministrados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad. Artículo 4º. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.” (Resalta y Subraya la Sala) El anterior decreto fue derogado por el Decreto 1700 del 14 de mayo de 2010 “por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes de la
República”, así: “Artículo 2°. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, de su cónyuge supérstite, hijos y familiares, la Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos miembros de la Policía Nacional, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho. El servicio de seguridad para los hijos y familiares de los ex presidentes y ex vicepresidentes estará sujeto al estudio de nivel de riesgo adelantado por la Policía Nacional, la cual determinará su viabilidad. Para los desplazamientos, los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, su cónyuge supérstite, hijos y familiares, previo estudio de nivel de riesgo, contarán con personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por la Policía Nacional y/o el Departamento Administrativo de Seguridad. Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas. Artículo 4°. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la
misma no constituye factor salarial. Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1214 de 1997.” (Resalta y subraya la Sala). Con fundamento en los Decretos anteriormente señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró: « Con relación al concepto percibido por el actor denominado “Bonificación expresidentes 30%”, observa la Sala que el mismo no puede ser considerado factor salarial, por cuanto el Decreto 1700 del 14 de mayo de 2010 por medio del cual se dispone su creación señala expresamente que no constituye factor salarial».13 De las anteriores transcripciones, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si tuvo en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, pero no incluyó la prima de expresidentes porque la norma expresamente señala que no puede ser considerada como factor salarial, tal como lo manifestó la Sección Primera en el fallo impugnado en el que señaló: (i) que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 versa sobre los factores salariales que deben ser reconocidos a efectos de la liquidación de la pensión según la Ley 33 de 1985, y (ii) el accionante está cobijado por un régimen especial que expresamente dispone que la prima de expresidentes no se puede considerar como un factor salarial. La identificación de estos elementos permite llegar a la conclusión de que no se configuró el defecto alegado puesto que no se podía exigir su aplicación al
Tribunal accionado en tanto el señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES se encuentra bajo el imperio de una normatividad especial contenida en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que no permite, expresamente, el reconocimiento de la prima de expresidente a efectos de liquidar la pensión de jubilación, razones que quedaron consignadas, como se vio en los apartes trascritos. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto alegado por el accionante, pues no existió desconocimiento del precedente, por el contrario dio aplicación a la jurisprudencia existente en consonancia con las normas relevantes según las cuales la prima de expresidentes no constituye factor salarial con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del accionante. En consideración a lo expuesto, coincide esta Sala de Subsección con la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto que la sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia de 8 de febrero de 2018, que negó la tutela instaurada por el señor OSCAR EDUARDO REALPE BENAVIDES. 13 Fol. 76 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de l
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