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CE-11001-03-15-000-2018-00007-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00007-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el presente caso el Tribunal aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado – sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En ese orden de ideas y de acuerdo con los argumentos presentados a lo largo de esta providencia, dejó de aplicarse el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU230 de 2015, concretamente en lo que tiene que ver con las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que se incurrió en violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, debe advertir la Sala que no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de

1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de

2010. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por

la Universidad Nacional – Fondo Pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Cuarta precisa su postura jurisprudencial en relación a las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. En relación con esta última sentencia, la Sección afirma la imposibilidad de aplicar, en materia de transición, los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como, el principio de confianza legítima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00007-01(AC)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Fondo Pensional de la Universidad Nacional, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos que dejo relatados, solicito de ustedes se hagan los siguientes o similares pronunciamientos 4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo establecido.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 29 de setiembre de 2016 notificado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, MAGISTRADO (a) PONENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 emitida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

11001333500720130042300 de BERNARDINO RODRÍGUEZ BERNAL

contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, MAGISTRADO (a) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. de fecha 14 de enero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720130042300 de BERNARDINO RODRÍGUEZ BERNAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo un pronunciamiento y aplicación de la

sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) LUCINO

CARDOZO LEMUS”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 Mediante Resolución CPS0037 del 16 de febrero de 2010, el Fondo de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión de vejez al señor Bernardino Rodríguez Beltrán equivalente al 75% de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, conforme con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.2. El señor Bernardino Rodríguez Beltrán solicitó ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional la reliquidación de la pensión, con el fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios. 2.3. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, en Resolución FP-0310 del 26 de septiembre de 2011, negó la petición. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución FP-0456 del 28 de diciembre de 2011. 2.4. Por lo anterior, el señor Bernardino Rodríguez Beltrán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos ya descritos. 2.5 El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7 Administrativo Oral

de Bogotá, que, en sentencia del 14 de enero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.6 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en sentencia de 29 de septiembre de 20161, confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero la modificó en lo relacionado con los factores salariales que se debían tener en cuenta en una doceava parte y lo correspondiente a las deducciones que se debían hacer de los aportes para pensión. 2 Argumentos de la tutela 1 Notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2017. El apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, que establece que el monto de la pensión se determina con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1194, normas vigentes al momento del reconocimiento de la

pensión. De igual forma, indicó que, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional se causó un detrimento patrimonial a esa entidad, toda vez que para la fecha de expedición de la providencia cuestionada era improcedente reliquidar la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicio, pues el régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo dejó a salvo los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto, los cuales deberán regirse por las disposiciones anteriores a la citada ley. 3 Actuación procesal Mediante auto del 25 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordeno notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Bogotá y al señor Bernardino Rodríguez Beltrán, como tercero interesado en el resultado del proceso. 4 Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D manifestó que la providencia objeto de censura no acogió los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en razón a que: (i) la Ley 1437 de 2011, trajo un cambio fundamental a las fuentes del derecho, en tanto, le otorgó preeminencia especial a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, señaladas en los artículos 269 y 270, al punto que consagró un recurso especial denominado “recurso

extraordinario de unificación”, cuando estas fueren desconocidas por los tribunales administrativos; (ii) la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, mediante sentencia C634 de 2011, que, señaló el deber de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sin perjuicio de distinguir los efectos de las sentencias de unificación de la Corte; (iii) los efectos vinculantes de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional se predica únicamente para las partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Comoquiera que la sentencia de unificación 230 de 2015 es de tutela, sus efectos son inter partes y, dado que, el fallo no extendió efectos intercomunis, no tiene vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, anticipó que esa Sala continuará con la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido. Finalmente, sostuvo que no se configura alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá guardó silencio. 5 Intervención del tercero con interés El señor Bernardino Rodríguez Beltrán no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 6 Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado porque la autoridad judicial

demandada motivo suficientemente las razones por las que se apartó de la providencia proferida por la Corte Constitucional y por las que consideró aplicable los criterios dispuestos en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, constituye precedente vertical de obligatorio acatamiento, máxime cuando la Sala no ha modificado la posición acogida en la precitada sentencia. 8 Intervención adicional de la parte actora El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia allegó escrito adicional en el que adujo adicionar y/o reformar el escrito de tutela, para lo cual, afirmó que el juez de primera instancia del proceso ordinario profirió decisión en uso de facultades ultra y extra petita porque reconoció factores salariales que no habían sido solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, invocó la configuración del defecto procedimental y la violación de los principios de consonancia y congruencia. 9 Impugnación El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso extensos argumentos, en los que reiteró los expuestos en el escrito inicial. 10 Manifestación de impedimentos Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante autos de 7 de junio y del 18 de julio de 2018. En consecuencia, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum decisorio. En sorteo del 25 de julio de 2018, fue designada como conjuez la doctora María

Eugenia Sánchez Estrada. 11 Intervención del tercero con interés El señor Bernardino Rodríguez Beltrán, quien fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, allegó escrito a la acción de tutela de la referencia en el que informó que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia incurrió en actuación temeraria, porque, por los mismos hechos, interpuso acción de tutela, la cual se encuentra en trámite. Para el efecto, aportó la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la primera instancia del mencionado trámite constitucional. 12 Cuestión previa Previo a abordar el estudio de fondo del caso concreto, la Sala encuentra necesario hacer referencia al escrito que allegó el señor Bernardino Rodríguez Beltrán, en calidad de tercero interesado, en la medida que, puso de presente que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado la entidad actora interpuso acción de tutela por los mismos hechos, bajo el radicado número 11001031500020180174500. De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que, en efecto, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia ejerció acción de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, en dicho trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por considerar que se configuró una actuación temeraria y la sentencia de segunda instancia se encuentra pendiente por proferir. Siendo así, no existe pronunciamiento de fondo respecto del amparo invocado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional y, debido a que fue la presente

acción de tutela la primera en ser admitida, la Sala estudiará la solicitud de amparo de la referencia en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance

para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona

en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma

constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126.

4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de

la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es

la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 (i) Edad: 55 años para hombre y mujer (ii) Tiempo de servicio: 20 años (iii) Monto (incluye IBL, tasa de 75% del salario promedio devengado por reemplazo y período de el trabajador en el último año de causación: servicios, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas

diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331000-2001-00246-01 (0890-03). 8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01

de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia

SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante

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