CE-11001-03-15-000-2018-00009-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00009-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CARÁCTER DE TÍTULO VALOR DE FACTURA DE VENTA - Incumplimiento de requisitos legales /
INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA HACER EXIGIBLE LA
OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA En el caso concreto, se presenta como título base de ejecución un título valor, esto es una factura de venta, expedida con ocasión de un contrato de suministro suscrito entre la parte actora y ENERGUAVIARE S.A. (…) se advierte que el Tribunal señaló que efectivamente se trataba de un título valor contenido en la factura de venta 0024, razón por la que analizó los requisitos previstos en el (…) Código de Comercio, para concluir que el documento aportado no cumplía con el lleno de los requisitos allí exigidos (…) adujo que pese a que la factura estaba firmada por quien la recibió, no era posible identificar a la persona, circunstancia que generaba una irregularidad; y (…) relativo al estado de pago y sus condiciones, encontró que el 50% del valor de la factura fue cancelado como anticipo el 30 de abril de 2012 y en relación con el 50% restante, esto es, el saldo que debía cancelarse contra entrega, no se precisó la fecha para ello, luego entonces, como lo advirtió el Tribunal, tampoco se cumplió el requisito de señalar las condiciones de pago, por tanto, no se acredito el cumplimiento de la condición
a la cual quedó sometida la exigibilidad de la obligación de cobro pretendida (…) En cuanto a la afirmación de la parte actora, según la cual (…) “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, tal disposición no resulta aplicable, por cuanto no se omitieron requisitos adicionales señalados en otras normas sino (…) firma de quien recibe y condiciones de pago (…) En este orden de ideas, la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00009-00(AC)
Actor: COMERCIAL INGEOELECTRICA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la firma Comercial Ingeoeléctrica S.A.S., contra la providencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20171, en la Secretaría General
del Consejo de Estado, la firma Comercial Ingeoeléctrica, a través de su representante legal2, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2017 por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del respectivo proceso promovido por la parte actora contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento de Guaviare S.A. E.S.P., con radicación 50001-33-33-005-2014-00401-01. A título de amparo constitucional, la parte accionante pidió que se protegieran sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto alguno el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar, “…se le ordene a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, atendiendo que la factura objeto de ejecución no adolece (sic) de ningún requisito establecido en la ley para efectos de que preste mérito ejecutivo”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: 2.1 La parte actora presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A.
E.S.P. – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., con el objeto de que se librara
mandamiento de pago a cargo de la ejecutada, por la suma de $149.000.000, soportado en la factura No. 024 del 19 de julio de 2012. 2.2 En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito San José del Guaviare, que por auto del 29 de enero de 2013, dispuso inadmitir la demanda para que se allegara el original del contrato de suministro No. 100-2012 por estar relacionado con su cumplimiento y para que aclarara si la factura correspondía a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados; la 1 Folio 1 del C.1. 2 De conformidad con certificado de existencia y representación legal visible a folio 20 del cuaderno 1, el señor Ángel Armando Gualdrón Manrique, es el Representante Legal de la firma actora Comercial Ingeoeléctrica S.A.S. 3 Folio 6 del C.1. demanda fue subsanada y por ende en providencia del 19 de febrero de 2013 se libró mandamiento de pago. 2.3 La entidad ejecutada interpuso reposición, alegando falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer del asunto, en cuanto la factura objeto de cobro se origina del contrato de suministro 100 de 2012; la autoridad judicial decidió el 23 de abril de 2013, no revocar. 2.4 El Juzgado continuó con el proceso y profirió sentencia el 17 de febrero de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la entidad ejecutada presentó apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior – Sala Civil y de Familia, el 10 de julio de 2014, que declaró la nulidad de
todo lo actuado por tratarse de un título ejecutivo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, providencia que fue confirmada por el mismo Tribunal el 20 de agosto de 2014. 2.5 El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en auto del 26 de febrero de 2015, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, al considerar que si bien la factura No. 024 que se ejecuta contiene una obligación clara y expresa, no es exigible toda vez que se encuentra condicionada “al cumplimiento a satisfacción y ejecución del contrato y entrega de los equipos adquiridos, previa suscripción de la certificación de cumplimiento por parte del supervisor y acta de liquidación final”. 2.6 La parte ejecutante apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que en providencia del 19 de octubre de 2017, confirmó el auto proferido en primera instancia, al considerar que: “…Revisado el título base de recaudo – Factura de Venta 0024, visible a folio 6 del cuaderno 1, se advierte que no tiene fecha de vencimiento, de tal manera que se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. El mencionado título sí tiene fecha de recibo, pero solo presenta la firma y fecha de quien recibe, sin que se pueda identificar quién recibe. Frente a este tema, el Consejo de Estado analizando un caso similar al que aquí se estudia dijo: Cabe agregar que las facturas de cobro allegadas y que según el ejecutante dan cuenta de la prestación de unos servicios (sic) presentan irregularidades en cuanto en algunas se omite la firma de quien expide la
factura y en otras deficiencias en relación con la constancia de recibido por parte de la entidad ejecutada, requisito indispensable de acuerdo con la cláusula séptima del contrato para su cobro, pues en algunas de ellas no es posible determinar con certeza que fueron recibidas por personas pertenecientes a la entidad, dado que en muchas de las mismas si bien se cuenta con una firma de recibido no se puede determinar de quien es, esto es, cuentan con constancias de recibo de las cuales no puede determinarse la persona que las recibió4. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, 24 de enero de 2007. Respecto del requisito del estado del pago y sus condiciones, que corresponde dejar al emisor en el documento, se advierte que se dispone que el 50% del valor de la factura es como anticipo realizado el 30 de abril de 2012 y que el 50% contra entrega, advirtiéndose aquí que no se cumplió con el requisito de las condiciones de pago, pues al quedar un saldo pendiente que se dispuso contra entrega, el documento debería plasmar la fecha de entrega, que a la fecha se desconoce, confirmándose así la falencia advertida por el a quo frente a la falta de exigibilidad de la obligación, y por tanto, la factura presentada por no reunir la totalidad de los requisitos legales no tiene el carácter de título valor y por tanto, con base en ella como título base de ejecución no se puede librar mandamiento ejecutivo”
2. Sustento de vulneración Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Meta, al negar el mandamiento de pago incurrió en defecto
sustantivo, al errar en la interpretación del artículo 774 del Código de Comercio, por cuanto éste exige la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y la autoridad judicial accionada “…está exigiendo la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre y la firma, de manera que extrañando el nombre de quien recibió la factura, que la norma no lo exige, pero que dichos magistrados sí, concluyen una falencia de un requisito no exigido por la ley, cuando el mismo artículo 774 del Código de Comercio preceptúa que incluso la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en dicho artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas, de manera que mucho menos puede afectar su validez un requisito que no prescribe ley alguna”. Precisó que la autoridad judicial “…confunde la fecha de vencimiento y por lo tanto la de exigibilidad de la obligación, -que como lo dice el artículo 774 de Código de Comercio, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión,- con la obligación de plasmar en la factura el estado del pago del precio”. Adicionalmente adujo que la factura dice forma de pago, 50% contra anticipo y 50% contra entrega, indicando con ello que el anticipo ya está amortizado en la factura, por lo que se cobra es el 50% restante, “en tanto que la entrega del bien objeto de venta ya ha tenido ocurrencia, de lo contrario no se hubiese podido facturar, pues fue así pactado en el contrato”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de enero de 20185, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante correo electrónico del 25 de enero de 20186, allegó escrito en el que solicitó se denegara el amparo solicitado. Adujo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, toda vez que la decisión adoptada se ciñó al ordenamiento legal, “…sin que sea menester que ante esta acción se expongan argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos en la providencia judicial que se ataca, razón por la cual de manera respetuosa me remito a lo allí considerado”. 4.3. Intervención de los terceros con interés 4.3.1. La apoderada judicial de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., mediante correo electrónico del 25 de enero de 20187 allegó escrito en el que solicitó que se negará el amparo solicitado, por cuanto carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que demuestre la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que el hecho de que el resultado de la decisión no se ajuste a los intereses y necesidades del accionante, no se traduce en la vulneración de sus derechos, tal como pretende hacerlo ver. Por último, precisó que la firma tutelante ha ejercido todos los recursos y medios de defensa judicial tanto en la jurisdicción ordinaria como contencioso administrativa, por tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para modificar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia. 4.3.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a pesar de que fue debidamente notificado8, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 31 y 32 del eC.1. 6 Folios 59 y 60 del C.1. 7 Folios 46 a 57 del C. 1. 8 Folios 34 vuelto, 35, 39, 61 y 63 del C.1.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela?
II.2. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sección se
pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Meta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la firma actora, con la providencia del 19 de octubre de 2017, por incursión en el defecto sustantivo alegado?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado número 50001-33-33-0052014-00401-01 promovido por la parte actora en contra de la Empresa de Energía
Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.
3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 19 de octubre de 2017, notificada por estado del 25 de octubre de la misma anualidad cobrando fuerza ejecutoria el 31 de octubre de 2017 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Además, en el asunto bajo análisis, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-271 del CAPACA), en tanto la providencia que se pretende dejar sin efectos no es una sentencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos
presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente. 3.4. Caso concreto La parte actora demandó en acción de tutela al Tribunal Administrativo del Meta al considerar que incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, aplicó indebidamente el artículo 774 del Código de Comercio, que establece que la factura debe contener la fecha de recibo, con indicación del nombre o identificación, o firma de quien sea el encargado de recibirla y la autoridad judicial accionada; sin embargo, se “…está exigiendo la fecha de recibo de la factura, con 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas indicación del nombre y la firma, de manera que extrañando el nombre de quien recibió la factura, que la norma no lo exige, pero que dichos magistrados sí, concluyen una falencia de un requisito no exigido por la ley”. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial confunde la fecha de vencimiento con la de exigibilidad de la obligación, pasando por alto que el artículo 774 ejusdem, señala que en “…ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la emisión,- con la obligación de plasmar en la factura el estado del pago del precio”, adicionalmente adujo que la factura dice forma de pago, 50% contra anticipo y 50% contra entrega, lo que quiere decir que el anticipo ya está amortizado en la factura, y lo que se cobra es el 50% restante, “en tanto que la entrega del bien objeto de venta ya ha tenido ocurrencia, de lo contrario no se hubiese podido facturar, pues fue así pactado en el contrato”. En este orden, conviene precisar que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por tanto para iniciar la ejecución se requiere entrar a revisar el título ejecutivo. En el caso concreto, se presenta como título base de ejecución un título valor, esto es una factura de venta, expedida con ocasión de un contrato de suministro suscrito entre la parte actora y ENERGUAVIARE S.A. Con fundamento en lo anterior, y revisada la decisión judicial cuestionada, se advierte que el Tribunal señaló que efectivamente se trataba de un título valor contenido en la factura de venta 0024, razón por la que analizó los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, para concluir que el documento aportado no cumplía con el lleno de los requisitos allí exigidos en la norma. En la providencia cuestionada se precisó que la factura presentada por la parte actora no contenía la fecha de vencimiento, no obstante se entendía que debía pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 774, ejusdem; es decir se aplicó la
presunción de vencimiento a la que se refirió el actor, razón por la que no se advierte que tal circunstancia se haya pasado por alto. Frente al numeral segundo, adujo que pese a que la factura estaba firmada por quien la recibió, no era posible identificar a la persona, circunstancia que generaba una irregularidad; y respecto del numeral 3º, relativo al estado de pago y sus condiciones, encontró que el 50% del valor de la factura fue cancelado como anticipo el 30 de abril de 2012 y en relación con el 50% restante, esto es, el saldo que debía cancelarse contra entrega, no se precisó la fecha para ello, luego entonces, como lo advirtió el Tribunal, tampoco se cumplió el requisito de señalar las condiciones de pago, por tanto, no se acredito el cumplimiento de la condición a la cual quedó sometida la exigibilidad de la obligación de cobro pretendida. En este orden de ideas, puede observarse que el Tribunal en acatamiento de lo previsto en el numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio que prevé “el emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”, advirtió que la factura no se ajustó a este contenido, pues se omitió indicar la fecha de entrega, generando la falta de exigibilidad de la obligación. Con fundamento en lo anterior, concluyó la autoridad judicial accionada que no se cumplieron la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio, razón por la que la factura no tenía el carácter de título valor
y por ende no era viable librar mandamiento ejecutivo. En cuanto a la afirmación de la parte actora, según la cual el propio artículo 774 ibídem, establece que “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, tal disposición no resulta aplicable, por cuanto no se omitieron requisitos adicionales señalados en otras normas, sino aquellos a los que se refieren los numerales 2º y 3º de dicha disposición (firma de quien recibe y condiciones de pago). Así las cosas, se encuentra que los argumentos del actor no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los requisitos que se analizaron son los contenidos en la norma, y al encontrarse que estos no se cumplieron, procedía confirmar la decisión del fallador de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento de pago. En este orden de ideas, la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, cuya decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario la providencia cuestionada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio, referido a la existencia de un defecto sustantivo. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a negar la acción de tutela, de conformidad con aquí señalado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la firma Comercial INGEOELECTRICA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero