CE-11001-03-15-000-2018-00009-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00009-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal Administrativo del Meta interpreto adecuadamente el contenido del artículo 774 del Código del Comercio / PROCESO EJECUTIVO - El Tribunal válidamente negó el mandamiento de pago, pues no se demostró el cumplimento de los requisitos previstos en una cláusula del contrato de suministro para acreditar la exigibilidad de la obligación contenida en la factura [N]o encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta haya desconocido o interpretado de manera inadecuada el contenido del artículo 774 del Código del Comercio. Además, como lo señaló el Tribunal accionado, para el caso en concreto era necesario que se probara el cumplimento de los requisitos previstos en la cláusula tercera del contrato de suministro (…), para acreditar la exigibilidad de la obligación contenida en la factura (…), y ante la ausencia de pruebas que así lo indicaran, se abstuvo de librar mandamiento de pago. En cuanto a la afirmación de la parte actora, según la cual el artículo 774 ibídem, señala que “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, la Sala advierte que tal disposición no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto no se omitió un requisito adicional señalado en otras disposiciones legales, sino el previsto en el numeral 3 del referido precepto. Así las cosas, se encuentra que los
argumentos de la parte activa no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los requisitos que se analizaron son los contenidos en la norma, y al encontrar que se cumplieron en su integridad, procedía confirmar la decisión del juez de primera instancia, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago. En virtud de lo anterior, la Sala procederá confirmar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18
de septiembre de 2001, exp: T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 31 de marzo de 2005, exp: T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00009-01(AC)
Actor: COMERCIAL INGEOLECTRICA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación presentada por el representante legal de Comercial Ingeolectrica S.A.S., en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El representante legal de Comercial Ingeolectrica S.A.S., formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión del auto No. 527 de 19 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo Nro. 50001-3333-005-2014-00401-01, con fundamento en los siguientes hechos: Señala que el 27 de abril de 2012, la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. -Energuaviare S.A. E.S.P.- y la sociedad Comercial Ingeolectrica S.A.S, celebraron el contrato Nro. 100 de 2012, cuyo
objeto era el “suministro de sistema integrado de medidores”1. Informa que el 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la sociedad accionante presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Energuaviare S.A. E.S.P, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de ciento cuarenta y nueve millones de pesos ($149.000.000), correspondiente a la factura de venta de Nro. 024, título valor en la cual se funda la demanda, más los intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de 2012. 1 Folios 34 al 38. Cuaderno No. 3. Expediente original de calidad de préstamo contentivo del proceso ejecutivo No. 50001-3333-005-2014-00401-00 Indica que inicialmente el proceso fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho judicial que inadmitió la demanda, por lo que subsanó lo ordenado por el juez y, en auto de 19 de febrero de 2013, el referido juzgado decidió librar mandamiento de pago al considerar que la demanda y el título reunían los requisitos de los artículos 649 s.s. y 709 del Código de Comercio y, 75 y 488 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto anterior, solicitó que se revoque el mandamiento proferido y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Asimismo propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, compromiso o cláusula compromisoria e incapacidad del
demandado. Relata que el 23 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió no revocar el mencionado auto y, posteriormente, mediante sentencia de 17 de febrero de 2014, declaró no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada, ordenó “seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y su corrección proferidos en el presente asunto. […] que con sujeción al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se practique la liquidación del crédito”, al considerar que se trata de una acción cambiaria, con fundamento en un título ejecutivo simple. Indica que contra la anterior decisión la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de julio de 2014, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, al considerar que el monto reclamado en la factura de venta corresponde al saldo del valor del contrato de suministro suscrito entre las partes, título ejecutivo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Indica que formuló recurso de reposición, pero el citado Tribunal mantuvo su decisión. Asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 28 de febrero de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que en el contrato de suministro la exigibilidad del saldo que corresponde al 50% del valor, estaba condicionada “al cumplimiento a satisfacción y ejecución del contrato y entrega de
los equipos adquiridos previa suscripción de la certificación de cumplimiento por parte del supervisor y acta de liquidación final (clausula tercera)”, por lo que señaló que “[…] para tener por demostrada la actual exigibilidad de la obligación contractual cuyo pago se pretende era necesario acreditar lo siguiente: i) el cumplimiento a satisfacción del contrato, ii) la entrega de los equipos adquiridos, iii) una certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato y iv) la suscripción de un acta de liquidación final; nada de lo cual obra el expediente. (sic)”. Aduce que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto No. 527 de 19 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, con fundamento en la “falta de exigibilidad de la obligación”, ya que la factura de venta Nro. 024 no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para se constituyera título ejecutivo. Señala que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo al abstenerse de librar mandamiento de pago, por error en la interpretación del artículo 774 del Código de Comercio, en razón a que aduce la falencia del nombre de quien recibió la factura, requisito no exigido en esta norma, la cual preceptúa que la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en dicho artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas, “[…] de manera que mucho menos puede afectar su validez un requisito que no prescribe ley alguna”. Considera que el Tribunal accionado “[…] confunde la fecha de vencimiento y por
lo tanto la de exigibilidad de la obligación, -que como lo dice el artículo 774 de Código de Comercio, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión, - con la obligación de plasmar en la factura el estado del pago del precio”. Agrega que la “factura dice forma de pago, 50% contra anticipo y 50% contra entrega, con lo que quiere evidenciar que el anticipo se está amortizado en esa factura y se está cobrando el 50% restante, en tanto que la entrega del bien objeto de venta ya ha tenido ocurrencia, de lo contrario no se hubiese podido facturar, pues fue así pactado en el contrato”.
II. PRETENSIONES La pretensión consignada por el actor en la solicitud de amparo fue la siguiente: “Solicito Señores Magistrados qué, en salvaguarda del derecho fundamental del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, e incluso también del principio de la non reformatio in pejus, se deje sin efecto alguno el auto interlocutorio 527 del diecinueve (19) de octubre de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en sala conformada por los Honorables Magistrados NILCE BONILLA ESCOBAR, TERESA HERRERA ANDRADE y HECTOR ENRIQUE REY MORENO, en el proceso ejecutivo No. 50001-33-33-005-2014-00401-01 iniciado por COMERCIAL INGEOELECTRICA S.A.S. en contra de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y que se le ordene a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, atendiendo
que la factura objeto de ejecución no adolece de ninguno requisito establecido en la ley para efectos de que preste mérito ejecutivo. (sic)”2
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de enero de 2018 se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Meta, a Energuaviare S.A. E.S.P. y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del
Guaviare S.A. E.S.P. – Energuaviare S.A. E.S.P. La apoderada judicial de Energuaviare S.A. E.S.P. solicitó que se niegue el amparo invocado, al considerar que carece de argumentación fáctica, jurídica y probatoria que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que no le asiste razón al accionante al manifestar que sus derechos fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en razón a que la decisión adoptada se ajusta a derecho. Añadió que existen otros mecánicos de 2 Folio 3 del expediente defensa judicial que na han sido agotados por el accionante y que lo pretendido es revivir las actuaciones procesales. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Nilce Bonilla Escobar, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada conforme al ordenamiento legal y solicitó que los argumentos esgrimidos en la providencia judicial sean valorados dentro de la acción de tutela.
Por lo anterior, pide que se niegue el amparo demandado por el actor, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. IV.3. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, notificado en debida forma, guardó silencio.
V. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 22 de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Consideró que la decisión adoptada se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, “cuya decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario la providencia cuestionada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio, referido a la existencia de un defecto sustantivo”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de Comercial Ingeolectrica S.A.S., impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque considera que la entidad judicial accionada está exigiendo unos requisitos a la factura de venta que no contempla el artículo 774 del Código de Comercio.
Señaló que la factura estipula que la forma de pago es 50% de anticipo y el 50%
restante, contra entrega. El primer pago se realizó el 30 de abril de 2012, por un valor de ciento cuarenta y nueve millones de pesos ($149.000.000), y la factura fue expedida el 19 de julio de 2012, por lo que se entiende que la fecha de vencimiento es el 19 de agosto del mismo año. Manifestó que el segundo requisito de la factura que se señala como irregular, es la falta de la identificación de la persona que firma la factura, requisito que no exige la norma, por cuanto lo que debe contener es la fecha de recibo y el nombre de quien recibe la factura o la identificación de quien recibe la factura o la firma del encargado de recibirla. Consideró que en la factura cuyo pago se reclama aparece la firma, el número de identificación y la fecha de quien la recibió, por lo tanto no puede exigirse adicionalmente que se exprese el nombre, como una condición sine qua non para demostrar la existencia del título valor.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el representante legal de Comercial Ingeolectrica S.A.S., en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela VII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el representante legal de Comercial Ingeolectrica S.A.S., cumple los requisitos generales de procedibilidad. 2) si el Tribunal Administrativo del Meta, al confirmar la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, adoptada mediante auto interlocutorio Nro. 527 de 19 de octubre de 2017, incurrió en defecto sustantivo al considerar que la factura Nro.024 de 19 de julio de 2012, no cumplía los requisitos de un título valor exigible y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Comercial Ingeolectrica S.A.S. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto La sociedad Comercial Ingeolectrica S.A.S., a través de su representante legal, impetra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir el auto de 19 de octubre de 2017, mediante el
cual confirmó la decisión de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo Nro. 50001-3333-005-201400401-01. Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo porque negó el mandamiento de pago con fundamento en que la factura Nro.024 de 19 de julio de 2012 no contiene el nombre de quien la recibió ni la fecha de vencimiento, requisitos que, sostiene, no exige el artículo 774 del Código de Comercio para que la factura constituya título ejecutivo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,; ii) la sociedad actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso ejecutivo) y contra el auto dictado en segunda instancia no procede recurso alguno; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación del auto Nro. 527 de 19 de octubre de 2017, llevada a cabo por estado de 25 de octubre de 2017, y la interposición de esta solicitud de amparo, el 19 de diciembre de 2017, no pasaron más de seis meses; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente
puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. VII.4.2. Análisis de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. Pues bien, aunque los jueces cuentan con autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan,
en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. (Resalta la Sala) Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. (Resalta la Sala). En el caso sub examine, la sociedad accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en el sentido de abstenerse de proferir mandamiento de pago de la factura Nro. 0024 de 19 de julio de 2012. El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo porque negó el mandamiento de pago con fundamento en que: (i) la factura Nro.0024 de 19 de julio de 2012 no contiene el nombre de quien la recibió requisito que, en su criterio, no exige el artículo 774 del Código de Comercio para que la factura constituya título ejecutivo; y (ii) el Tribunal incurrió en error al examinar la de exigibilidad de la obligación, pues el artículo 774 de Código de Comercio, establece que, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión y, además, “[…] la entrega del bien objeto de venta ya ha tenido ocurrencia, de lo contrario no se hubiese podido facturar, pues fue así pactado en el contrato”. Para efectos de determinar si se configura el mencionado defecto en la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de octubre de 2017, es pertinente traer a colación los fundamentos del auto que en esa providencia confirmó, así como el análisis efectuado por el Tribunal accionado en la misma providencia. Pues bien, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio sustentó su decisión en que la factura 024 contiene una obligación clara y expresa, pero no exigible, en razón a que no estaban acreditadas las condiciones de exigibilidad de la obligación. Al respecto, señaló el referido Juzgado en el auto de 26 de febrero de 2015: “[…] a juicio del Despacho no se encuentra demostrada la exigibilidad de la mencionada obligación, pues de acuerdo con el contrato de suministro que le sirve de fuente, la exigibilidad del saldo correspondiente al 50% del valor del contrato, estaba condicionada “al cumplimiento a satisfacción y ejecución del contrato y entrega de los equipos adquiridos, previa suscripción de la certificación de cumplimento por parte del supervisor y acta de liquidación final” (Cláusula tercera). En otras palabras, para tener por demostrada la actual exigibilidad de la obligación contractual cuyo pago se pretende era necesario acreditar lo siguiente: i) el cumplimiento a satisfacción del contrato, ii) la entrega de los equipos adquiridos, iii) una certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato y iv) la suscripción de un acta de liquidación final; nada de lo cual obra en el expediente […]”. Contra la anterior decisión la sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en lo siguiente: (i) el título ejecutivo no es complejo sino simple y
lo constituye la factura de venta; (ii) en consecuencia, la competencia es de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción
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