CE-11001-03-15-000-2018-00010-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00010-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO - Término de cuatro meses para demandar luego de la notificación del acto que resolvió los recursos en sede administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dado que la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento por fuera del término establecido en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, esto es, 4 meses después de la notificación del acto administrativo, que resolvió el recurso de reposición, como se explica a continuación: En efecto, la Resolución Nº 1174 de 7 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Nº 009 de 5 de enero del mismo año, fue notificada el 14 de marzo de 2016 , por lo que la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 15 de julio de 2016, toda vez que la norma establece el término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto
administrativo acusado. No obstante lo anterior, el 14 de julio de 2016 la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida mediante constancia que se expidió el 16 de septiembre de 2016. Por lo anterior, el término de caducidad se interrumpió y restaba un día para presentar la demanda, conteo que se reinició al día siguiente de la expedición, por lo que la fecha límite para radicar el libelo demandatorio, correspondía al primer día hábil siguiente, esto es, el 19 de septiembre de 2016. No obstante, ello no ocurrió pues según el acta individual de reparto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 21 de septiembre de 2016 (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que la providencia de 31 de julio de 2017, objeto de la presente acción de tutela, no incurrió en defecto sustantivo, pues se fundamentó en una interpretación razonable y válida que no origina desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00010-01(AC)
Actor: MILADIS RODRÍGUEZ QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 20181, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación judicial, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Miladis Rodríguez Quiroga manifestó que estuvo vinculada como tesorera general en el municipio de Cimitarra, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 y el 6 enero de 2016, extremo último en el que fue desvinculada a través de la Resolución Nº 009 de enero de 2016, sin motivación alguna.
Expuso que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 114 de 7 de marzo de 2016, en el sentido de no reponer y, en su lugar, modificó el artículo primero con hechos nuevos, entre los cuales, indicó el “incumplimiento de los requisitos legales para el desempeño en el cargo”2. Sin embargo, afirmó que desempeñó el cargo de manera continua por 11 años y 11 meses, por lo que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, era inaplicable a su caso. Aseveró que el 29 de julio de 2016, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional de Santander, la cual se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2016. Agregó que la constancia que declaró
fallida la conciliación se realizó el 16 del mismo mes y año y se entregó materialmente el 21 de septiembre de 2016. Relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cimitarra. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de San Gil, a través de auto de 4 de octubre de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Contra dicha decisión, presentó recurso de apelación toda vez que, a su juicio, no tuvo en cuenta los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 31 de julio 2017, confirmó lo resuelto por el a quo. 1 El expediente ingresó al despacho el 2 de abril de 2018. 2 Folio 4 del expediente de tutela.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que la providencia de 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual confirmó la decisión de 4 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errónea los artículos 137 y 138 del CPACA.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “PRIMERA: Se conceda el amparo solicitado a los derechos fundamentales previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13°, 15°, 29 y 229 a favor de la accionante MILADIS
RODRIGUEZ QUIROGA, por la evidente incursión de vía de hecho por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SAN GIL y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA por defecto sustantivo absoluto con la expedición de los autos de Octubre de 04 de 2016 y 31 de Julio de 2017, respectivamente dentro del proceso ordinario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicación 2016-280-01.
SEGUNDA: Se ordene DEJAR SIN EFECTOS las mencionadas providencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, como también el auto de Noviembre 17 de 2017 de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, ORDENANDO, que se respete en lo sucesivo el debido proceso y los derechos fundamentales al interior de la mencionada actuación contencioso administrativa con la radicación 2016-0280-01.
TERCERA: Se ordene a las autoridades judiciales accionadas restablecer los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, IGUALDAD, LEGALIDAD Y RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por violación de los artículos 137, 138 del C.P.A.C.A. y el Decreto 1716 de 2009, disponiendo la providencia respectiva que admite la demanda de primera instancia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicación 2016-0280-01”.
4. Pruebas relevantes
Se aportó junto con el escrito de tutela el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 686793333003-20160280-00, actora Miladis Rodríguez Quiroga contra el municipio de Cimitarra.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander La Magistrada ponente de la providencia objeto de tutela solicitó que se denegaran las peticiones de la demandante, en tanto, a su juicio, no se configuró el defecto sustantivo alegado.
Hizo referencia a los hechos que originaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que realizó el análisis correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, en relación con la oportunidad para presentar la demanda. Expuso que el término de caducidad se contó a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante en el municipio de Cimitarra, es decir, desde el 15 de marzo de 2016, por lo que los 4 meses que indica la norma finalizaron el 15 de julio del mismo año. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de julio de 2016, motivo por el cual dicho término se suspendió por un día y se reanudó a partir de la expedición de la constancia en la que declaró fallida la conciliación (16 de septiembre de 2016), por lo que la demanda se debió interponer a más tardar el día hábil siguiente (19 de septiembre de 2016), situación que no ocurrió.
Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la parte actora, toda vez que realizó el análisis correcto teniendo en cuenta la normativa vigente. 5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil El titular del despacho no emitió ningún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que consideró que el debate se encuentra concluido con las providencias que se enjuician en sede de tutela. 5.3. Respuesta del municipio de Cimitarra El alcalde municipal rindió informe en el que solicitó que se desvinculara del trámite tuitivo, dado que la accionante instauró el amparo constitucional contra las autoridades judiciales que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el auto proferido por el Tribunal accionado estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la demandante.
Precisó que dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obra prueba alguna que demuestre la fecha en que la constancia de la conciliación judicial quedó a disposición de la actora por lo que el Tribunal demandado no pudo tener en cuenta esa situación. Por último, sostuvo que en el recurso de apelación la demandante manifestó que adjuntó copia de la certificación en la que constaba la fecha de entrega de la
constancia de no conciliación, la cual no fue allegada, únicamente adjuntó una incapacidad médica.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión y solicitó que se revocara en su totalidad y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que si bien es cierto que la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2016, solo tuvo acceso a la misma el 21 del mismo mes y año. Manifestó que estuvo atenta a la expedición de dicha constancia, pues consideró que se le impuso una obligación insuperable con la recepción del documento el mismo día de su expedición, por lo que indicó que tuvo acceso físicamente al mismo, día hábil siguiente. Aseveró que el acervo documental reposa en la Procuraduría Judicial 215 de San Gil, en el cual se demuestra que el 21 de septiembre de 2016, estuvo a disposición constancia de no conciliación, por lo que insistió que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Por último, señaló que el juez constitucional de primera instancia se apartó de los principios de “dirección del proceso y de oficiosidad de materia probatoria”3, al omitir que la actora solicitó la referida constancia dentro del proceso ordinario y en 3 Folio 64 del expediente de tutela. el amparo constitucional, por lo que de haberse practicado, a su juicio, “se
concluiría en la materialización de los derechos reclamados”4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo o, si por el contrario, le asiste razón a la actora al afirmar que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto interpuso la acción dentro del término previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA, por lo que deben ampararse los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 4 Folio 64 ibídem. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: i) El asunto goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si los autos de 4 de octubre de 2016 y 31 de julio de 2017, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante, por haber operado el fenómeno de la 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. caducidad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad cuya protección se invoca; ii) La accionante agotó el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo, por lo que está cumplido el requisito de subsidiariedad; iii) Se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 19 de diciembre de 2017, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, por lo que se concluye que el amparo deprecado se presentó de manera oportuna (la última providencia se notificó el 1 de agosto de 2017). (iv) Los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, v) La acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial que negó el amparo constitucional se debe
confirmar En el asunto bajo análisis, la señora Miladis Rodríguez Quiroga, por intermedio de apoderado, afirmó que las providencias de 4 de octubre de 2016 y 31 de julio de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el municipio de Cimitarra por haber operado la caducidad, vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su sentir, no realizaron una adecuada interpretación de los artículos 137 y 138 del CAPCA. En su concepto, ejerció el medio de control dentro del término previsto, toda vez que únicamente tuvo acceso material a la constancia de la no conciliación el 21 de septiembre de 2016. En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio propuesto únicamente en relación con el auto de segunda instancia, emanado de la Tribunal Administrativo de Santander, en tanto fue esta la providencia que definió la relación jurídica particular. De igual forma, solo abordará el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, toda vez que el defecto procedimental absoluto fue propuesto en la impugnación, lo que conllevaría desconocer el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. Ahora bien, sobre el defecto sustantivo la actora indica en el escrito del amparo constitucional que se habría configurado por la incorrecta aplicación de las normas que regulan la figura de la caducidad, específicamente, los artículos 137 y 138 del CPACA. En efecto, la Sala advierte que una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de
Santander, encuentra que el caso se resolvió conforme con las normas aplicables al caso. La Sala estima necesario referirse con claridad a los hechos que originaron el debate objeto de estudio, de manera específica, lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2016 12 . La Sala observa que el proceso contencioso administrativo iniciado por la actora tuvo como fin obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 009 de 5 de enero y 114 de 7 de marzo de 2016, por medio de las cuales se declaró insubsistente el cargo que ocupaba la accionante en el municipio de Cimitarra y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, a través de auto de 4 de octubre de 201613, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que el plazo de los 4 meses que contempla el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició desde el 15 de marzo de 2016, esto es, al día siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, por lo que la parte actora tenía hasta el 16 de julio de 2016 (sábado) pero se trasladaría para el primer día hábil (18 del mismo mes y año), para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad. Agregó que la
solicitud de conciliación se presentó el 14 de julio de 2016, lo que significa que el término de caducidad se interrumpió y le restaba un día para presentar la demanda ordinaria. Explicó el referido despacho judicial que dicha constancia se emitió el 16 de septiembre de 2016, por lo que el último término para interponer el medio de control era el 19 de septiembre de 2016, lo cual no ocurrió pues fue presentado el 21 del mismo mes y año. Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 31 de julio de 2017, confirmó en los mismos términos el auto 12 Folio 37 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 38 y 39 ibíd. proferido por el a quo. En relación el conteo del término desde que la actora tuvo acceso a la constancia de no conciliación, sostuvo lo siguiente: “La solicitud de conciliación que tiene la virtud legal de suspender el plazo anterior, se hace el 14 de julio de 2016, cuando faltaba dos días para vencer el plazo. La constancia de no conciliación se expide por la Procuraduría el 16 de septiembre de 2016, según Fls. 34 a 35 del expediente, por lo que el conteo del plazo se reanuda el diecisiete (17) de septiembre de 2016, debiéndose presentar la demanda el lunes diecinueve (19) de septiembre de 2016 y se presentó hasta el 21 de septiembre de 2016 según Fl. 37 La Sala le hace notar a la parte demandante que, el art. 3º del Decreto 1716 de
2009 sobre suspensión del término de caducidad, contiene como supuesto de hecho de esa suspensión la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del ministerio público, por lo que en efecto el día 14 de julio de 2016 ya estaba suspendido el término de caducidad, suspensión que dura hasta que se expidan las constancias a que se refiere la Ley 640 de 2001, o hasta que se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. La expedición de la constancia fue antes de los tres meses, de donde no es de recibo por la Sala la tesis del recurrente en el sentido de aplicar los tres meses. Tampoco es de recibo aplicar la fecha en que dice haber recibido la constancia de no conciliación: i) la precitada norma habla de expedición, no de fecha de entrega de la constancia. ii) el día de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016 en que se declara fallida la conciliación por la carencia de ánimo conciliatorio derivado de la inasistencia injustificada de la parte convocada, se concedió un término de tres días a ésta para justificar su no comparecencia a la diligencia de conciliación. Así, la parte convocante debía estar pendiente de la expedición de la constancia, no pudiendo pretender, como lo hace en esta instancia de apelación, que se decrete pruebas tendientes a probar lo que afirma, desconociendo que el art. 244.3 de la Ley 1437 de 2011 impone que en materia de autos no hay etapa probatorio – se decide de planoen concordancia con el artículo 212 ibídem según el cual en
segunda instancia solo aplica pedir pruebas cuando se trate de apelación de sentencias”. Así las cosas, la Sala observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dado que la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento por fuera del término establecido en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, esto es, 4 meses después de la notificación del acto administrativo, que resolvió el recurso de reposición, como se explica a continuación: En efecto, la Resolución Nº 1174 de 7 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Nº 009 de 5 de enero del mismo año, fue notificada el 14 de marzo de 201614, por lo que la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 15 de julio de 2016, toda vez que la norma establece el término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo acusado. 14 Folios 14 reverso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, el 14 de julio de 2016 la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida mediante constancia que se expidió el 16 de septiembre de 201615. Por lo anterior, el término de caducidad se interrumpió y restaba un día para
presentar la demanda, conteo que se reinició al día siguiente de la expedición16, por lo que la fecha límite para radicar el libelo demandatorio, correspondía al primer día hábil siguiente17, esto es, el 19 de septiembre de 2016. No obstante, ello no ocurrió pues según el acta individual de reparto18, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 21 de septiembre de 2016. El siguiente cuadro aclara de mejor manera que, en efecto, la demanda fue presentada por fuera del término de los cuatro (4) meses previsto en la ley: Notificación de la Resolución Nº 1174 de 7 marzo de 14 de marzo de 2016 2016 Plazo legal para presentar oportunamente la demanda de 15 de julio de 2016 nulidad y restablecimiento del derecho Solicitud de conciliación prejudicial 14 de julio de 2016 16 de septiembre de 2016 Expedición de la constancia de conciliación (viernes) Término para presentar la demanda 19 de septiembre de 2016 (lunes) Día que instauró la demanda 21 de septiembre de 2016 De acuerdo con lo anterior, se concluye que la providencia de 31 de julio de 2017, objeto de la presente a
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