CE-11001-03-15-000-2018-00011-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00011-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓNNo se configura / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
DESCUENTO DE LOS APORTES NO EFECTUADOS DURANTE TODA LA VIDA LABORAL / CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE Al estudiar de manera específica el cuestionamiento presentado por el apoderado del demandante, con respecto de la procedencia de ordenar el descuento de los aportes para pensión, sobre los factores que no se han efectuado, debidamente indexados y, durante toda la relación laboral, el Tribunal realizó varias precisiones que la Sala se permite trascribir in extenso a efecto de resolver el cargo planteado por el actor. (…) [L]a decisión del Tribunal fue debidamente sustentada en antecedentes jurisprudenciales no solo de contenido horizontal sino también vertical y que, con fundamento en estos, arribó válidamente a la conclusión de que «toda vez que las pensiones se constituyen con base en aportes periódicos a lo largo de toda la vida del trabajador, resulta necesario efectuar descuentos para aportes pensionales sobre los factores devengados durante toda la relación laboral del mismo».(…) En este contexto, la Sala considera infundado el defecto imputado a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, por consiguiente, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados en amparo. (…) En el caso no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal «ordenar los descuentos no efectuados para aportes pensionales sobre los factores salariales —de auxilio de alimentación,
prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones— devengados durante toda la relación laboral del accionante», se encuentra debidamente sustentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00011-00(AC)
Actor: LUCIO ORLANDO REVELO LUCERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C El señor Lucio Orlando Revelo Lucero, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante presenta como pretensiones las que a continuación se trascriben:
1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y
SEGURIDAD SOCIAL de la señora LUCIO ORLANDO REVELO LUCERO.
2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, numeral QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014, donde se indicó: «…encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes
que por ley le corresponden, deberá liquidar dichos aportes sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por tales conceptos durante la vigencia de la relación laboral, sumas indexadas, con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia» y, en consecuencia, se ordenen tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 7 de junio de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho. 1.2. Hechos de la solicitud La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) - EICE en Liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reconoció y ordenó el pago de una
pensión de jubilación a favor del señor Lucio Orlando Revelo Lucero, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) - EICE en Liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y, hacer los descuentos de los aportes de los factores no efectuados durante la vigencia de la relación laboral; pero, omitió la indexación de la primera mesada pensional y negó el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 192. Las partes apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, adicionó el numeral segundo en el sentido de disponer que la UGPP, actualizara el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Lucio Orlando Revelo Lucero, respecto de los factores que se ordenaron incluir durante el periodo comprendido entre el 31 de abril de 1993 y el 7 de junio de 2002, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. La UGPP mediante Resolución n.º RDP 043092 del 17 de noviembre de 2017, reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Argumenta que se incurrió en un defecto fáctico, pues se ordenó el descuento de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral, sin existir acervo probatorio —planillas mensuales de los descuentos a aportes en pensión— para demostrar si las entidades efectuaron los descuentos correspondientes. Alega que el Tribunal debió advertir a la UGPP que las deducciones tenían que tener un suporte legal expedido por los nominadores públicos, quienes debían indicar la periodicidad, la cuantía del rubro devengado y la indicación de si sobre ellos se había realizado descuento alguno, de manera que al no existir este soporte la orden de deducción resulta ilegal. 1.3.2. Menciona que se incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto las decisiones judiciales no expusieron las razones legales y jurídicas con fundamento en las cuales se ordenó el descuento de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral y, aun cuando se trajeron de presente algunos precedentes de contenido horizontal, en estos no es claro el tema del tiempo que debe pagar el trabajador por los valores no descontados. Considera que para analizar el asunto se debió tener en cuenta el concepto de 4 de diciembre de 2014, en el que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11001-03-06-000-2014-00057-00 (2205), puso de presente la prescripción de 3 años para los descuentos de los aportes no efectuados. 1.3.3. Indica que se incurrió en defecto sustantivo al ordenar los descuentos de
los aportes no efectuados durante toda la vida laboral, sin tener en cuenta, de conformidad con el principio de favorabilidad laboral, los Decretos 3135 del 68 y 1848 del 69, así como la Ley 1739 de 2014 o Estatuto Tributario. Arguye que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social constituyen una obligación de carácter parafiscal, motivo por el cual se rigen por las normas previstas para los bienes públicos, lo cual implica que para su cobro debe aplicarse el Estatuto Tributario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2005. Explica que al ordenarse realizar los descuentos por conceptos de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó durante toda su vida laboral, se dejó sin consideración lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sobre prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, según el cual transcurridos cinco años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, estas prescriben y su pago no puede ser exigido. 1.3.4. Considera que existe desconocimiento de precedente jurisprudencial pues se pasaron por alto los innumerables pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del país, en los cuales se ha tratado el tema de los descuentos para pensión que se deben efectuar sobre los factores salariales que hacen parte de la base para la liquidación de la pensión.
Alega que dichos descuentos para pensión no efectuados en su momento al trabajador, tal como pasa con la liquidación de los factores salariales ordenados en su caso, deben efectuarse teniendo en cuenta un término de prescripción y no sobre toda la vida laboral, pues ello implica una flagrante violación de sus derechos fundamentales. Explica que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se da totalmente en los términos de la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1, prevé como requisitos para la pensión 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, de manera que si se están ordenando incluir en ese promedio del último año de servicios, primas y auxilios, los descuentos deben ser sobre estos factores devengados por algún término de prescripción y no en toda la vida laboral, pues la Ley 33 de 1985 no establece, como si lo hace la Ley 100 de 1993, que para calcular el valor de la mesada pensional IBL, se deberá tener en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral. Aduce que es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando en el caso no se discutió el reconocimiento de la pensión, pues este ya se dio, sino la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, que como según lo indicó corresponde exclusivamente a lo devengado en el último año de servicios incluyendo la
totalidad de factores salariales devengados en ese año. Advierte que en el caso se dejó sin estudio el concepto de 4 de diciembre de 2014, en el que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11001-03-06-000-2014-00057-00 (2205), indicó que los descuentos autorizados de los factores que no fueron objeto de cotización no pueden realizarse sobre la totalidad de los tiempos de la relación laboral, pues prescriben en tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Señala que en aquella ocasión se hizo el análisis de los descuentos sobre aquellos factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión que en su momento no fueron cotizados, partiendo de dos presupuestos, el primero, respecto de si la causa que origina el descuento es el aporte por el nuevo factor que debe incluirse en la base de liquidación y el segundo, respecto del termino de prescripción aplicable a los descuentos que deben hacerse sobre los factores tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones que en su momento no fueron cotizados. Agrega que en dicho análisis se arribó a la conclusión de que el cobro de los descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión del demandante no pueden efectuarse sobre toda la vida laboral del pensionado, pues de hacerse así no sería proporcional toda vez que ni siquiera se puede establecer si los factores se devengaron durante toda la vida laboral, lo que en muchos eventos, podría ocasionar que el valor de los descuentos sea mayor al de la condena, bien sea, por reconocimiento y en especial por reliquidaciones, desconociéndose la igualdad
de las cargas públicas que deben soportare los administrados, pues a estos últimos si se le aplica la prescripción sobre sus mesadas, mientras que al último no, con relación a los descuentos a su favor. Concluye que existe gran diferencia entre hacer los respectivos descuentos por toda la vida laboral, a hacerlo teniendo en cuenta el término de prescripción de los 3 años que indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil, o conforme el término de prescripción de los 5 años establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, de manera que en el caso no se debieron ordenar los descuentos por toda la vida laboral, sino que se debió escoger entre las dos posiciones sobre las cuales decretar la prescripción de los descuentos de los aportes no efectuados, tal como lo han hecho diferentes jueces y magistrados de Tribunal. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 30 de enero de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel,
ponente de la providencia objeto de censura, señala que la decisión se fundamentó en el artículo 53 de la Constitución Política y en el principio de sostenibilidad financiera que cobija al sistema pensional. Explica que la sentencia se adoptó teniendo en consideración que las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, con el propósito de que la entidad utilice y capitalice estos recursos para cuando llegue el momento de acceder a este derecho, situación que implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo de servicio, para efecto de que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Explica que dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizados para esta prestación, que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen solo unos factores reducidos para financiar una pensión y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Anota que lo sostenido por la Sala tuvo sustento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la cual se estableció que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL «pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar». Refiere que en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 0628-2013, precisó el alcance de los
descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre los factores incluidos como parte del ingreso base de liquidación a efecto de reliquidar las pensiones de jubilación. Resalta que el apoderado del actor ha interpuesto varias acciones de tutela contra diversas providencias proferidas por la Sala de Decisión, objetando igual cuestión, las cuales siempre le han sido adversas a sus pretensiones, tanto así que en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-201702983-00, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, llamó la atención al apoderado judicial. 1.5.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través de la juez María Teresa Leyes Bonilla, solicitó denegar la acción de tutela interpuesta, al sustentarse en afirmaciones que no corresponden con la realidad fáctica y por no haber incurrido el despacho en violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señala que el demandante debió cotizar por todos los factores que integran en salario (ingreso) base de liquidación de la pensión, liquidándose en la porción que le correspondía, sobre los mencionados factores salariales, abarcando todo lo devengado durante la vigencia de la relación laboral, situación que encuentra fundamento en la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial Salvador Ramírez López, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por no ser la sede judicial para discutir las
pretensiones del actor. Advierte que una vez revisada la base de datos de la entidad, se evidenció que mediante Resolución n.º RDP 043092 del 17 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidando la pensión de vejéz del actor, estableciendo como valor de la mesada pensional la suma de $774.164, efectiva a partir del 7 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2009, de conformidad con el fallo objeto del cumplimiento. Considera que la acción de tutela es improcedente dado que la pretensión es exclusivamente económica y pretende modular las decisiones ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales de la causa, quienes con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable optaron por seguir la línea de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema. Indica que en la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 25000-23-25-0002012-00190-01 (0628-2013), se puso de presente que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, creada con el Decreto 2380 del 2012 con el objetivo de lograr la unificación de criterios de interpretación normativa entre las entidades que administran y regulan dicho régimen, desarrolló una ponencia en torno a la viabilidad de realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre la diferencia de aportes entre lo
cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una corrección entre el IBC e IBL, concluyendo además la porción en la que debe realizarse el cobro tanto al empleador como al trabajador.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si en la providencia enjuiciada se incurrió en «decisión sin motivación» al presuntamente no señalarse las razones legales y jurídicas con fundamento en las cuales se ordenó efectuar los descuentos de aportes no realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre los factores de salario cuya inclusión se ordenó incluir en la nueva liquidación y que no fueron objeto de deducción, durante toda la vida laboral del actor. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su
interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen
exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto
providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. De lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Lucio Orlando Revelo Lucero 2.4.1. El señor Lucio Orlando Revelo Lucero, prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo (f.51 vto). 2.4.2. Adquirió su estatus pensional el 2 de junio de 2002, por lo que la UGPP le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución n.º 26698 del 26 de septiembre de 2002, reliquidada por medio de Resolución n.º 003135 del 27 de enero de 2006, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la actualización del IPC desde el año 1993 al año 2002, efectiva a partir del 2 de junio de 2002 (f.51 vto). 2.4.3. El 29 de noviembre de 2012, presentó solicitud de reliquidación pensional,
con inclusión de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional, que le fue negada mediante las Resoluciones n.º RDP 014965 del 3 de abril de 2013 y la Resolución n.⁰ RDP 024715 del 29 de mayo de 2013 (f.51 vto). 2.4.4. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP a: (i) reconocer y pagar su pensión de jubilación, efectiva a partir del 7 de junio de 2002, fecha en que adquirió el status pensional por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio y, asimismo, reliquidar los reajustes pensionales decretados en la Leyes 4/76 y 71/88; (ii) pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, incluyendo además de los emolumentos ya reconocidos, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones; y, (iii) reconocer y pagar la totalidad de las diferencias que resulten a su favor desde que se adquirió el estatus jurídico de pensionado hasta la reliquidación, debidamente indexada con base en el IPC. 2.4.5. El Juzgado Veintitrés Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia
del 19 de septiembre de 2014 (ff.31-46), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto del mayor valor de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones n.º RDP 014965 del 3 de abril de 2013 y la Resolución n.⁰ RDP 024715 del 29 de mayo de 2013, por medio de las cuales fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP procederá a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de jubilación contenida en Resolución n.⁰ RDP 26698 DEL 20 de septiembre de 2002 y, en su lugar, reliquidará la referida prestación que le viene reconocida al señor LUCIO ORLANDO REVELO LUCERO, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, es decir, desde el 30 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 1993, que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes, incluyendo como factores la prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y bonificación por servicios
prestados, los cuales viene debidamente certificados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con efectos fiscales desde el 29 de noviembre de 2009.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pagará al demandante, con los reajustes de ley, las diferencias que resulten en su favor, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el 29 de noviembre de 2009, diferencias indexadas, con fundamento en los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE y de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia (Art. 195 del CPACA), hasta la ejecutoria del fallo.
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