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CE-11001-03-15-000-2018-00012-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00012-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COSTAS PROCESALES En este caso resulta contradictorio pretender el pago de las costas procesales, cuando la ESE demandante o ejecutante resultó vencida y el hecho de que, en la providencia de 19 de octubre de 2016, el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar hubiera condenado en costas y fijado agencias en derecho no impedía que una vez demostrado el pago esa condena se levantara, más aún si dicho pago se hizo en el 2014. En los anteriores términos, las providencias objeto de tutela están sustentadas en derecho y en los hechos probados en el expediente del proceso ejecutivo y respetaron los derechos de las partes, por lo que esta Sala no observa la configuración de defecto alguno que permita dejarlas sin efectos. (…) Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala negará el amparo solicitado puesto que no se advierte vulneración alguna de los derechos al debido proceso en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y trabajo, ni de ningún otro de índole fundamental que amerite pronunciamiento del juez constitucional ni del principio de seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00012-00(AC)

Actor: RAFAEL EDUARDO DELGADO ROBINSON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado Rafael Eduardo Delgado Robinson contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y trabajo y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: “[…]

1. Se declare la nulidad del auto de 7 de diciembre del 2017 emanado por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

2. Se revoque el numeral cuarto del auto de fecha 27 de septiembre del 2017 emanado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

3. En consecuencia de lo anterior; se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dé cumplimiento al numeral cuarto y quinto de su propia sentencia de fecha 19 de octubre del 2016 que se encuentra debidamente ejecutoriada y así proceda a liquidar las agencias en derecho.”1

Como medida provisional solicitó que se ordene al Juzgado 8º Administrativo de Valledupar no entregar los títulos judiciales consignados en su despacho.

2. Hechos Del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López otorgó poder al demandante con el fin de que iniciara proceso ejecutivo contra el departamento del Cesar. En el mandato se estipuló que los honorarios correspondían a lo que el juez fijara como agencias en derecho. El apoderado de la ESE presentó la correspondiente demanda ejecutiva contra el referido ente territorial. El proceso se identificó con el número 222-2015 y lo tramitó inicialmente el Juzgado 6º Administrativo de Valledupar que, el 1º de octubre de 2015, libró mandamiento de pago. El departamento del Cesar no formuló excepciones. Posteriormente, al Juzgado 8º Administrativo de Valledupar le correspondió seguir con el asunto hasta la providencia de 19 de octubre de 2016, con la que se negó la entrega de títulos judiciales, ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito. En la misma providencia, fijó como agencias en derecho a cargo de la parte demandada el 5% de las pretensiones reconocidas. 1 Fl. 16 Encontrándose ejecutoriada la anterior decisión, el apoderado del departamento del Cesar pidió al Juzgado declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación realizado el 9 y 12 de noviembre de 2015. El 29 de noviembre de 2016, el apoderado de la ESE presentó la liquidación del crédito. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de octubre de 2016. El representante judicial de la ESE interpuso recurso de apelación contra esa providencia.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 27 de julio de 2017, revocó la providencia apelada y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Devuelto el expediente, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la liquidación del crédito ni de las costas. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado le dio trámite a una solicitud del departamento demandado y ordenó unas pruebas, a pesar de que la etapa probatoria ya estaba agotada. El 27 de septiembre de 2017, con fundamento en la documentación aportada, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, que se hizo en el año 2014, fecha anterior a la interposición de la demanda ejecutiva y ordenó la entrega de los títulos judiciales al departamento del Cesar. En relación con la condena en costas ordenada en el auto de 19 de octubre de 2016, advirtió que no había lugar a su pago. El apoderado de la ESE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida decisión para exponer su inconformidad frente a la negativa de la condena en costas, que había sido ordenada con anterioridad. En auto de 19 de octubre de 2017, el Juzgado no repuso y concedió el recurso de apelación ante el superior. El providencia de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada. Sostuvo que la condena en costas no debió existir y que el juez no estaba impedido para corregir su error.

3. Fundamentos de la acción El demandante consideró que las decisiones atacadas por vía de tutela

quebrantan el principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales invocados, puesto que no era posible que se modificara una providencia judicial debidamente ejecutoriada con simples autos ante el surgimiento de una prueba extemporánea que debió aportarse en las oportunidades legales previstas. Advirtió que no existió un error jurídico o procesal, dado que la providencia de 19 de octubre de 2016 se fundó en pleno derecho y con la realidad jurídica que en su momento se encontraba probada, esto es el no pago. La decisión de negar el pago de agencias en derecho decretadas, en la providencia de 19 de octubre de 2016, afecta sus intereses, pues tales agencias constituyen los honorarios a los que tiene derecho por la labor jurídica que adelantó en el proceso y por su actuar, que siempre fue de buena fe. A su juicio, las autoridades judiciales demandadas pretenden en forma ilegal, antijurídica y sin sustento extinguir los efectos de una “sentencia” debidamente ejecutoriada que ordenó el pago de costas procesales. Además, sostuvo que en este caso no se cumple ninguna de las causales del artículo 316 del Código General del Proceso [CGP] que permite al juez abstenerse de la condena en costas procesales y que si bien se demostró que el pago de la obligación se hizo antes de la presentación de la demanda, como apoderado actuó de buena fe y conforme a los lineamientos del mandato otorgado por la ESE sin tener conocimiento de tal pago, que no se demostró sino hasta después de la decisión de 19 de octubre de 2016. Para fundamentar la decisión de dar por terminado el proceso, el Juzgado acudió

a lo dispuesto en el artículo 461 del CGP, norma que expresamente contempla el pago de las costas, así que no podía desestimar el pago de las agencias en derecho ya decretadas. Tampoco puede el apoderado del ejecutante resultar afectado por los errores y falta de defensa del departamento del Cesar que fueron los que llevaron a que el proceso prosperara, pues para el momento en que se dictó la providencia de 19 de octubre de 2016, no estaba demostrado el pago de la obligación.

4. Trámite previo Mediante auto del 7 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y al departamento del Cesar, como terceros interesados en las resultas del proceso2.

En esa misma providencia se negó la solicitud de medida cautelar.

5. Oposiciones e intervenciones 5.1. La magistrada Viviana Mercedes López Ramos, como Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, pidió negar la solicitud de amparo3. Como sustento indicó: Es cierto que en el proceso ejecutivo 2015-00222, adelantado por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra el departamento del Cesar, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y condenó en costas al ejecutado, esa decisión obedeció a que en ese momento no estaba acreditado que se había pagado totalmente la obligación que se pretendía cobrar.

No obstante, se demostró que tal obligación se pagó antes de la presentación de la demanda, por lo que no era procedente librar mandamiento de pago, ni ordenar seguir adelante con la ejecución y menos condenar en costas a la parte ejecutada.

En consecuencia, en virtud del artículo 461 del CGP lo procedente era dar por terminado el proceso sin imponer condena en costas. En ese sentido, se consideró que, en caso de que precediera una condena en costas, sería en contra de la parte ejecutante, quien tenía la obligación de verificar que la deuda se había pagado antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacerla efectiva. Sin embargo, no se le impuso condena a la ESE porque ello haría más gravosa su situación, por ser apelante único. 2 Fl. 106-105 3 Fls. 121-123 También se advirtió que a pesar de que la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución gozaba de aparente ejecutoria, al contrariar el ordenamiento jurídico era posible corregir la irregularidad. En relación con el argumento del actor de que sus honorarios se pactaron partiendo del hecho que en el proceso se condenaría en costas al departamento del Cesar, se le indicó que esa situación escapa al proceso, por lo que no se pronunció al respecto. Por lo expuesto, no se observa contrariedad o arbitrariedad que constituya una vía de hecho y vulnere los derechos fundamentales invocados. 5.2. El Gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López solicitó abstenerse de condenar a la entidad por la vulneración de los derechos invocados por el demandante, por las razones que explica a continuación4: Ante la situación financiera en la que ha estado inmersa la entidad fue imperativo iniciar proceso de recuperación de la cartera vencida y de dudosa recuperación frente a las EPS, secretarías de salud departamentales, aseguradoras, FOSYGA y

SOAT. En el año 2015, la ESE suscribió contrato 038-2015 con el demandante, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales de abogado en apoyo a la gestión de la ESE y demás instituciones públicas y privadas que tienen obligaciones pendientes con la entidad, y se le dio poder para iniciar procesos judiciales. 4 Fls.125-126 Para el efecto, la oficina de cartera le entregó al demandante el estado de cuenta a corte del 1º de enero a diciembre de 2013, con una relación de 1039 facturas por valor de $1.718.801.530. La forma del pago de sus honorarios se pactó conforme “… a lo que señale el juez en la sentencia en agencias a cargo del demandado…” porque la ESE no asume gastos correspondientes a honorarios del contratista por la gestión realizada. Conforme con la información suministrada por la Oficina de Cartera, en Comunicación Interna AF-CA-09-40 de 12 de diciembre de 2016, el abogado no presentó la demanda aportando las facturas entregadas sino unas actas de liquidación, por lo que muchas de las facturas relacionadas en esas actas ya se habían pagado y es por esa razón que cuando el juzgado solicitó información sobre la deuda del departamento del Cesar se le informó que no había deuda pendiente. En los anteriores términos no puede considerarse que la ESE haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues ha actuado conforme con las directrices de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia

de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y trabajo y el principio de seguridad jurídica que considera vulnerados con las providencias de 27 de septiembre y 7 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por las cuales se declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra el departamento del Cesar, se ordenó

la entrega de títulos judiciales al demandado y no se condenó en costas. En primer lugar, se verifica que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están superados, puesto que (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que pone fin al proceso se profirió el 7 de diciembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 20177, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia atacada se vulneraron los derechos invocados. Por lo anterior, la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante al no ordenar el pago en agencias en derecho. Aunque en la acción de tutela no se indica expresamente en qué defecto incurrieron las autoridades judiciales demandadas, se infiere un posible defecto procedimental porque según sostiene el actor no era procedente dejar sin efectos la providencia que ordenó el pago de costas procesales. El demandante acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 27 de septiembre y 7 de diciembre de 2017, en cuanto no condenaron a

la parte demandada al pago de agencias en derecho, a pesar de que existía una providencia en firme de 19 de octubre de 2016 que así lo dispuso. Así que debe acudirse a las providencias acusadas en las que tanto el Juzgado como el Tribunal, coincidieron en que, en virtud de lo señalado en el artículo 461 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites contencioso administrativos, antes de la audiencia de remate es procedente la terminación del 7 Fl. 1 proceso cuando se acredite el pago de la obligación demandada. En cuanto a la condena en costas indicaron concretamente: - Auto de 27 de septiembre de 2017 “ […] En cuanto a la condena en costas del proceso, ordenada en el auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Despacho advierte que no hay lugar a ellas, en la medida en que tal como quedó evidenciado, la entidadDEPARTAMENTO DEL CESARpagó la obligación en el año 2014, es decir, antes de la presentación de la presente demanda ejecutiva, la cual fue radicada en 12 de mayo de 2015.” - Auto de 7 de diciembre de 2017 “[…] Si bien es cierto, tal como lo afirma el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en el proceso de la referencia se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y se condenó en costas al DEPARTAMENTO DEL CESAR, sin embargo, en ese estado del proceso, no se había acreditado que la entidad ejecutada había cancelado totalmente la obligación que se pretendía cobrar, pago que se efectuó en forma previa que la entidad ejecutante presentara la demanda ejecutiva.

Lo anterior implica, que en este asunto no resultaba procedente librar mandamiento de pago, ni ordenar seguir adelante con la ejecución y mucho menos condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CESAR; en caso tal que procediera una condena en costas en este proceso, sería en contra de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, ya que tenía la obligación de constatar que ya se le había cancelado la deuda que existía a su favor antes de acudir a esta jurisdicción para hacerla efectiva, lo cual no dispondrá es Corporación, atendiendo a que implicaría hacer más gravosa sus situación, siendo apelante único. Así las cosas, pese a que el auto que libró mandamiento de pago y el que dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito gozaban de aparente ejecutoria, por haber contrariado el ordenamiento jurídico, no ataban a la Jueza. […] De conformidad con lo expuesto, la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, es decir, que si la JUEZA OCTAVA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR erradamente condenó en costas a la entidad ejecutada, nada le impedía que posteriormente corrigiera dicha situación. […] Así las cosas, ya que en el proceso que nos ocupa se constató que el DEPARTAMENTO DEL CESAR había cancelado la totalidad de la obligación que existía a favor de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, desde antes que la entidad hospitalaria la demandara ejecutivamente, lo procedente era declarar terminado el proceso por pago.

[…] Finalmente, el argumento expuesto por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, relacionado con que pactó sus honorarios partiendo del hecho que en el proceso que nos ocupa se condenaría en costas al DEPARTAMENTO DEL CESAR, es una situación que se escapa del margen del proceso que nos ocupa, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a la misma.” Es claro entonces que los jueces de instancia concluyeron que no era procedente condenar en costas al ente territorial demandado porque demostró el pago total de la obligación, incluso antes de que se iniciara el proceso ejecutivo para tal fin. La anterior decisión de manera alguna contraviene las normas que regulan la condena en costas, contenidas en los artículos 361 y siguientes y del CGP. Si bien, las costas incluyen los gastos del proceso y las agencias en derecho, el juez debe verificar que se hayan causado, así que está sujeto a comprobación y no es imperativo que siempre deba condenarse a su pago. En este caso resulta contradictorio pretender el pago de las costas procesales, cuando la ESE demandante o ejecutante resultó vencida y el hecho de que, en la providencia de 19 de octubre de 2016, el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar hubiera condenado en costas y fijado agencias en derecho no impedía que una vez demostrado el pago esa condena se levantara, más aún si dicho pago se hizo en el 2014. En los anteriores términos, las providencias objeto de tutela están sustentadas en derecho y en los hechos probados en el expediente del proceso ejecutivo y

respetaron los derechos de las partes, por lo que esta Sala no observa la configuración de defecto alguno que permita dejarlas sin efectos. Expuesto lo anterior, sea del caso advertir que si bien es cierto, como lo afirma el actor, al ser apoderado de la parte ejecutante (ESE) en el referido proceso ejecutivo resulta afectado directamente con las decisiones porque en el contrato de prestación de servicios que celebró con la ESE se acordó que los honorarios corresponderían a lo que el juez fijara como agencias en derecho, no es posible pretender que ese pacto condicione la voluntad del juez y tampoco implica el desconocimiento de la labor jurídica adelantada por el profesional del derecho en defensa de los intereses de su poderdante. De manera que si bien se discuten las razones que tuvieron los jueces de instancia para levantar la condena en costas, lo que busca el abogado es el pago de sus honorarios, los cuales quedaron atados a que la providencia que pusiera fin al proceso fijara agencias en derecho. Tal circunstancia no se presentó porque, como se indicó previamente, quedó demostrado que el departamento del Cesar pagó en su totalidad la deuda que tenía con la ESE, incluso antes de promoverse el proceso ejecutivo para tal fin. Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala negará el amparo solicitado puesto que no se advierte vulneración alguna de los derechos al debido proceso en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y trabajo, ni de ningún otro de índole fundamental que amerite pronunciamiento del juez constitucional ni del principio de seguridad jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NEGAR la solicitud de amparo del señor Rafael Eduardo Delgado

Robinson.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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