CE-11001-03-15-000-2018-00012-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00012-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - En proceso ejecutivo / TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO POR PAGO / CONDENA EN COSTAS - Improcedente para el caso en concreto / PAGO TOTAL DE OBLIGACIÓN - Realizado antes de la interposición de la demanda /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte en primer lugar que, el decreto de pruebas de oficio por parte del juez en los procesos ejecutivos, no implica una vulneración de los derechos fundamentales de las partes (…) Así las cosas, el Juzgado accionado, ante la duda sobre el pago de la obligación, estaba facultado y tenía el deber constitucional de decretar pruebas de oficio, pues era razonable que tuviera una duda sobre el pago de la obligación, situación que debía resolverse previo a pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la entidad ejecutante. Ahora, el artículo 461 del Código General del Proceso dispone que el proceso ejecutivo podrá terminarse por pago antes de iniciada la audiencia de remate, siempre y cuando exista un escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado, como ocurrió en el caso en concreto, pues como se evidencia de la transcripción antes hecha, obran en el expediente del proceso ejecutivo la Certificación del 14 de septiembre de 2017, expedida por el Gerente y el Coordinador de la Oficina de Cartera de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo López, y la Certificación de del18 de septiembre de 2017, expedida por el Gerente
y el Tesorero de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo López, que acreditan el pago de la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado por el tutelante, pues la autoridad judicial accionada se encontraba dentro de la etapa procesal correspondiente para dar por terminado el proceso por pago y, adicionalmente, tenía tanto la facultad como el deber de decretar las pruebas que considerara pertinentes para establecer si se había cancelado la obligación dineraria. Por otro lado, si bien es cierto, la norma indica que se debe acreditar el pago de las costas ordenadas para dar por terminado el proceso por pago, lo cierto es que, en el caso concreto dicho emolumento no resultaba procedente, pues de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el pago de la obligación se presentó con anterioridad a la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
461
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00012-01(AC)
Actor: RAFAEL EDUARDO DELGADO RÓBINSON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 25 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Rafael Eduardo Delgado Róbinson.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 19 de diciembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rafael Eduardo Delgado Robinson, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, así como al principio de seguridad jurídica. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir en el proceso ejecutivo el auto del 7 de diciembre de 2017 por medio del cual se confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró terminado el proceso y se abstuvo de imponer condena en costas. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente: “1. Se ampare los derechos fundamentales en mi radicados concernientes al debido proceso conexo a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo y principio de seguridad jurídica.
2. Se declare la nulidad del auto de fecha 7 de diciembre de 2017 emanado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
3. Se revoque el numeral cuarto del auto de fecha 27 de septiembre de
2017 emanado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 4. en consecuencia de lo anterior; se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dé cumplimiento al numeral cuarto y quinto de su propia sentencia de fecha 19 de octubre del 2016 que se encuentra debidamente ejecutoriada y así liquidar las agencias en derecho.”2 Igualmente, solicitó como medida provisional “se oficie al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ordenándole a este que se abstenga de entregar los títulos judiciales que se encuentran consignados en ese 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 16. despacho en razón al proceso ejecutivo seguido por el E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR radicado 222-2015.”3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados: 2.1. El Hospital Rosario Pumarejo de López otorgó poder al abogado Rafael Eduardo Delgado Robinson con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo contra el departamento del Cesar con el fin de obtener el pago correspondiente a los contratos interadministrativos No. 2012-02-0091del 2012 y 2013-02-0955 de
2013. En el referido acto, se estipularon como honorarios lo que el juez fijara en agencias en derecho. 2.2. El referido abogado presentó la demanda ejecutiva antes mencionada y el
proceso le correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que en providencia del 1º de octubre de 2015 libró mandamiento de pago. 2.3. Al Juzgado 8º Administrativo de Valledupar le correspondió seguir adelante con el proceso, por lo que en auto del 19 de octubre de 2016 negó la entrega de títulos judiciales, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. Así mismo, fijó como agencias en derecho a cargo de la entidad territorial el 5% de las pretensiones reconocidas. 2.4. El departamento del César pidió se declarara la terminación del proceso por pago total de obligación y el 29 de noviembre de 2016 el apoderado de la ESE presentó la liquidación del crédito. 2.5. En providencia del 3 de mayo de 2017 el Juzgado 8° Administrativo de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de octubre de 2016, inclusive, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión contra la cual el tutelante, actuando como apoderado del Hospital presentó recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de alzada en providencia del 27 de julio de 2017 mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Sin embargo, el Juzgado no se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada ni sobre las costas. 2.7. En auto del 27 de septiembre de 2017 el Juzgado de primera instancia dio por
terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, al encontrar que el pago se realizó antes de la interposición de la demanda ejecutiva. Por lo anterior, ordenó la entrega de los títulos judiciales al departamento del Cesar y advirtió que no había lugar al pago de la condena en costas. 3 Folio 16. 2.8. Contra la anterior decisión el apoderado del Hospital presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para controvertir la negativa de la condena en costas que había sido ordenada con anterioridad, por lo que en auto del 19 de octubre de 2017 el Juzgado decidió no reponer la providencia recurrida. 2.9. En auto del 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada, para lo cual explicó que la condena en costas no debió existir y que el juez podía corregir su error. Lo anterior por cuanto al momento en el que se ordenaron las costas no se había acreditado que la entidad ejecutada había cancelado totalmente la obligación que se pretendía cobrar, pago que se efectuó en forma previa a la presentación de la demanda.
3. Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la decisión judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 3164 de la Ley 1564 de 2012, el cual indica las causales por las cuales el juez puede abstenerse de imponer condena en costas procesales.
A juicio del actor, en el caso en concreto no se configura ninguna de ellas, por lo que se debió ordenar en el proceso ejecutivo la condena en costas, pues la ESE nunca desistió de los efectos de la decisión favorable del 19 de octubre de 2016.
Igualmente indicó que, no se dio aplicación al artículo 366 de la Ley 1564 de 2016, pues el Juzgado no procedió a liquidar las agencias en derecho luego de la providencia del 19 de octubre de 2016. Por otro lado, explicó que la decisión de negar el pago de las agencias en derecho que habían sido inicialmente decretadas en la providencia del 19 de octubre de 2016, vulnera sus intereses pues las mismas constituyen los honorarios correspondientes por el trabajo realizado como apoderado del Hospital. 4 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada
presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión de dar por terminado el proceso en el artículo 461 de la Ley 1564 de 2016, el cual expresamente contempla el pago de las costas, por lo que, a su juicio, no podían desestimarse y que, el Juzgado debió analizar la liquidación del crédito presentada en el momento procesal oportuno, ya que no podía decretar pruebas de oficio, cuando la etapa procesal probatoria había fenecido.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de febrero de 20185 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 8º Administrativo de Valledupar.
Igualmente ordenó la notificación de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y del departamento del Cesar como terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 107 a 119 del expediente, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 4.2.1 Tribunal Administrativo del Cesar
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2018, la presidenta de la referida corporación judicial contestó la acción de tutela de la referencia. Al respecto manifestó que en el proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y se condenó en costas al departamento del Cesar, sin embargo, en ese estado del proceso no se había acreditado que la entidad ejecutada había cancelado la obligación que se pretendía cobrar, pago que se efectuó en forma previa a la presentación de la demanda, por lo que no resultaba procedente librar el mandamiento de pago y mucho menos, condenar en costas a la parte ejecutada. Así las cosas, expuso lo siguiente: “…en caso tal que procediera una condena en costas, sería en contra de la parte ejecutante, ya que le asistía la obligación de verificar que ya se le había cancelado la deuda que existía a su favor, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacerla efectiva, sin 5 Folios 105 a 106. embargo, se estimó no imponer tal condena en contra del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, atendiendo a que implicaría hacer más gravosa su situación, por ser apelante único. Además de ello, se advirtió que a pesar de que la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, gozaba de aparente ejecutoria, al contrariar el ordenamiento jurídico, esa decisión no impedía a la Jueza para que posteriormente se corrigiera dicha situación. En ese sentido, se citaron apartes de la providencia de fecha 30 de agosto de 2012,
Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, dentro del proceso radicado Nº 11001-03-15-0002012-00117-01, que sirvieron de sustento a los argumentos expuestos por la Sala de Decisión, en relación con la facultad que ostenta el Juez para remediar las irregularidades procesales.” 4.2.2. ESE Hospital Rosario Pumarejo de López En escrito enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2018, solicitó negar las pretensiones de la tutela y que no se condene a la entidad por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Expuso que ante la situación financiera en la que se encontraba la entidad, inició un proceso de recuperación de cartera vencida y de dudosa recuperación, por lo que suscribió contrato con el tutelante para que apoyara la labor. Al efecto, adujo que entregó al demandante el estado de cuenta a corte del 1º de enero a diciembre de 2013, con una relación de 1039 facturas, dentro de las cuales se encontraba la que fue cobrada en el proceso ejecutivo objeto de estudio.
5. Fallo impugnado 5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 25 de abril de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado. 5.2. En primer lugar, encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que analizó el fondo del asunto.
Al descender al caso en concreto, manifestó que las decisiones judiciales censuradas no contravienen los artículos 361 y siguientes del Código General del
Proceso, pues si bien las costas incluyen los gastos del proceso y las agencias en derecho, el juez debe verificar que se hayan causado, por lo que está sujeto a la comprobación y no es imperativo que siempre se condene a su pago. Por otro lado consideró que es contradictorio pretender el pago de las costas, cuando la ESE ejecutante resultó vencida, y el hecho de que en providencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado accionado hubiera condenado en costas y fijado agencias en derecho, no impedía que una vez demostrado el pago, la misma se levantara, más aún si dicho pago se hizo con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.
6. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de mayo de 2018, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, al respecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideró que la sentencia del 19 de octubre de 2016, no fue recurrida por la parte ejecutada y tampoco se propusieron excepciones de mérito o fondo en la oportunidad procesal debida. Puso de presente que una vez dictado el mandamiento de pago, no se comprobó la cancelación de la obligación por lo que en debida forma se dictó sentencia en la que se impuso condena en costas a la parte vencida en el proceso es decir al departamento del Cesar. Expresó que presentó la respectiva liquidación del crédito, a la que el Juzgado 8° Administrativo de Valledupar omitió darle trámite y, en su defecto promovió un incidente de nulidad, el cual fue recurrido y revocado por el Tribunal, por lo que a
su juicio, dicha actuación no procedía frente a la providencia ejecutoriada del 19 de octubre de 2016. Reprochó que el Juzgado accionado no estudiara la liquidación del crédito, sino que por el contrario tramitara una petición allegada por la parte ejecutada y decretara pruebas cuando ya esta etapa estaba fenecida, para encontrar probado que la obligación había sido cancelada y, en consecuencia se debía ordenar la terminación del proceso, ordenando dejar sin efecto la condena en costas. Por otro lado, expuso “que existió una labor jurídica en el libelo, la cual corresponde a mis honorarios que es de lo que yo vivo y como cada día, pago el colegio de mis hijos y demás obligaciones. Y el no reconocimiento de las agencias en derecho afecta directamente mi mínimo vital, con el cual obtengo mi manutención diaria. Esta es mi labor su señoría y no tengo otra.” Finalmente adujo que “… las actuaciones de las entidades ejecutadas atentan clara y directamente contra la seguridad jurídica. Primero en fecha 19 de octubre del 2016 condenan en costas. Luego intentan prescindir de ellas decretando una nulidad que no prosperó. Al indicar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que los jueces no pueden ir en contra de sus propios actos. No obstante, haciendo caso omiso a esta situación el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR nuevamente atenta contra su propia sentencia. Y ordena dejar sin efectos la condena en costas impuesta en el auto que ordena la terminación del proceso por pago total de la obligación. Y posterior a ello el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se contradice al
considerar igual que la condena en costas nunca debió existir cuando este ya había confirmado dichas costas en el auto que no dio prosperidad a la nulidad de oficio planteada por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de abril de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en defecto sustantivo?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4.2. De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional9, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
5. Del caso en concreto 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de
agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
En el sub lite el peticionario considera que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, así como al principio de seguridad jurídica al proferir en el proceso ejecutivo el auto del 7 de diciembre de 2017 por medio del cual se confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dio por terminado el proceso y se abstuvo de imponer condena en costas. 5.1. Su motivo de inconformidad se resume en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por una indebida aplicación e interpretación de los artículos 316 y 361 de la Ley 1565 de 2012. Igualmente por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió darle trámite a la liquidación del crédito presentada y no, decretar pruebas de oficio, pues dicha etapa ya había fenecido, por lo que tampoco resultaba ajustado a derecho dar por terminado el proceso, máxime cuando en providencia del 19 de octubre de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó a la entidad ejecutada al pago de las costas del proceso. Al respecto, de la revisión del expediente la Sala advierte que, en providencia del 19 de octubre de 2016 el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución, advirtiendo que, hasta el momento la entidad ejecutada no había demostrado el pago de la obligación cuyo pago se pretendía. No obstante, en memorial del 3 de junio de 2017 la parte ejecutada solicitó la
terminación del proceso por pago de la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 12 de septiembre de 2017 y, ante la duda sobre la cancelación efectiva de las sumas adeudadas, el Juzgado accionado decretó pruebas con el fin de establecer si efectivamente el ente territorial había pagado el dinero que debía al E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López. En consecuencia, una vez recibida la documentación solicitada, en decisión del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado advirtió lo siguiente: “El apoderado de la parte ejecutante – E.S.E. HOSPITAL PUMAREJO DE LÓPEZ, mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2016 presentó la liquidación del crédito. Por su parte, la apoderada judicial de la parte ejecutada – DEPARTAMENTO DEL CESAR-, mediante memorial radicado el día 3 de junio de 2017, visible a folio 645 del expediente, solicitó la terminación del proceso y la entrega de las sumas que fueron retenidas en aplicación de los embargos decretados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. De igual forma, mediante memorial radicado el día 8 de junio de 2017 (fl.644), la apoderada Judicial del DEPARTAMENTO DEL CESAR, allegó al Despacho copia simple en 2 folios del certificado de fecha 17 de mayo de 2017 expedido por el Tesorero del Hospital Rosario Pumarejo de López, donde hace constar que en el año 2014, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, realizó giros a esa institución que corresponden a los pagos por $591.521.114 y $37.938.328. Así mismo, mediante memorial de fecha 14 de agosto de
2017, la citada profesional, entre otras peticiones, solicitó terminar el proceso por pago total de la obligación. (…) Así las cosas, ante el arribo de la Certificación de fecha 14 de septiembre de 2017 (fl.656), expedida por el Gerente y el Coordinador de la Oficina de Cartera de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO LÓPEZ, y la Certificación de fecha 18 de septiembre de 2017 (fls. 188189), expedida por el Gerente y el Tesorero de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO LÓPEZ, y atendiendo el estado actual del presente proceso, toda vez que este Despacho aun NO se ha pronunciado respecto a la aprobación y/o modificación de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, como lo exige el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, NO le queda otro camino a esta sede judicial que darle aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 446 del Código General del Proceso, el cual en su tenor literal dispone: (…) En este orden, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante –E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMEREJO DE LÓPEZ, confirmó mediante Certificación de fecha 14 de septiembre de 2017 (fl. 656), que el demandado – DEPARTAMENTO DEL CESARcanceló en el año 2014 la totalidad de las obligaciones dinerarias objeto de la presente acción ejecutiva, este Despacho judicial ha llegado a la conclusión que ejecución (sic) solicitada a través de este medio de control se encuentran (sic) plenamente satisfecha, razón por la cual y de
conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procederá a dar por terminado el presente proceso por pago tal de la obligación21 Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que, el decreto de pruebas de oficio por parte del juez en los procesos ejecutivos, no implica una vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pues aquella posibilidad “ha sido comprendida como expresión de un sistema procesal que presenta características dispositivas e inquisitivas. Pues se trata de un poder mediante el cual se asume un papel activo como director del proceso y se compromete con el esclarecimiento de los hechos y la eliminación de los obstáculos que le impiden o le dificultan llegar a decisiones de mérito, o al esclarecimiento de la verdad procesal. Con la radicación de esa facultad en cabeza del juez, este último pasa a tener un rol preponderante y una responsabilidad mayor en la ordenación del proceso, que el que le correspondería en un sistema procesal dispositivo puro.”22 Así
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