CE-11001-03-15-000-2018-00015-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00015-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LOS EFECTOS FAVORABLES DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada del [accionante] al haber proferido las providencias de 8 y 21 de febrero, y 29 de junio de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto procedimental y vulneración directa de la constitución al negar la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia ejecutoriada? (…) aunque en principio resultan razonables los cargos en los cuales el actor adecúa las vías de hecho en las que fundamenta el reclamo constitucional, debe precisar esta Sala que aquellos no tienen la virtualidad de enervar la legalidad de los pronunciamientos cuestionados, es decir, las providencias de 8 y 21 de febrero, y de 29 de junio de 2017, proferidos por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que de su contenido se observa un análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante para solicitar la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la providencia de 28 de marzo de 2007 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, modificada mediante sentencia de 27 de enero de 2016. Así, tal como se mencionó de manera detallada en la síntesis del escrito de tutela inicial realizada, la parte actora alega que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que, a su parecer, incurrió en defecto procedimental y vulneración directa de la constitución. No obstante, no se advierte yerro alguno en las providencias de 8 y 21 de febrero y de 29 de junio de 2017, que negaron la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la providencia que puso fin al proceso, debido a que, tal como se observó en la síntesis de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de cuestionamiento en sede de tutela, aquellas se adelantaron conforme a derecho. Esto, en atención a que en una primera oportunidad la apoderada del [accionante] solicitó la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia de segunda instancia, pero a través de Auto de 12 de octubre de 2016, la sección tercera del Consejo de Estado la rechazó de plano por tratarse de una petición hecha dentro de una instancia finalizada. Posteriormente, el aquí accionante insistió ante la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mencionado requerimiento, el cual le fue negado nuevamente, a través de Auto de 8 de febrero de 2017, aplicando lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso, según el cual, si durante el término de traslado el demandado se opone, el juez debe negar el desistimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00015-00(AC)
Actor: JUAN ESTABAN LORENZO PIÑEROS PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Estaban Lorenzo Piñeros, en nombre propio, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias de 8 y 21 de febrero, y 29 de junio de 2017, con la que se negó la aceptación de los efectos favorables de la sentencia dentro de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Distrito Capital de Bogotá, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Juan Estaban Lorenzo Piñeros3 manifestó que presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara al Distrito Capital de Bogotá patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió, dado que en el relleno sanitario “DOÑA JUANA”
el 27 de septiembre de 1997 se produjo un derrumbe sobre los predios denominados “San Isidro de Cantarrana y Yerbabuena”, de los cuales es copropietario. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la subsección B de la sección tercera de la mencionada corporación judicial, la cual, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2007, declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá y ordenó pagar por concepto de indemnización la suma de $1.269.675.090. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2018. 2 Folios 1 a 15. 3 En compañía de sus hermanos Ignacio Piñeros Pérez, Marcela Piñeros de Amaya, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Amalia Piñeros Pérez. Indicó que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento asumió la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, quien a través de Providencia de 27 de enero de 2016, modificó la sentencia de primera instancia y ordenó al Distrito Capital pagar por concepto del valor del predio “CANTARRANA” la suma de $ 6.526.832.562. Comentó que el pronunciamiento de segunda instancia fue notificado mediante edicto el 15 de febrero de 2016. El 18 de febrero fue solicitada aclaración de la sentencia. Por medio de auto notificado el 19 de abril de 2016 la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición
de la sentencia. Posteriormente, mediante Auto de 12 de octubre de 2016, la subsección C de la sección tercera de esta corporación judicial rechazó de plano la solicitud de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia ejecutoriada; dicha solicitud fue realizada por la parte demandante. Mencionó que, nuevamente, solicitó la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, la cual fue negada a través del Proveído de 8 de febrero de 2017, aclarado mediante Auto de 21 del mismo mes y año, además de que con la Providencia de 29 de junio de la misma anualidad se rechazó el recurso de apelación4 interpuesto por improcedente y se resolvió como reposición confirmando la no aceptación del desistimiento formulado. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental y vulneración directa de la constitución, en la medida en que, a su juicio, se aplicó de manera errónea el artículo 316 del Código General del Proceso al desconocer el trámite a surtirse en el caso particular para un desistimiento realizado de manera libre y autónoma de los efectos favorables de una sentencia sin condicionamiento alguno, como lo preceptúa la Constitución y la Ley. Pretensión 4 En el escrito inicial el accionante no menciona que, una vez más presentó la mencionada solicitud de desistimiento y el tribunal accionado resolvió de manera desfavorable a través de la Providencia de 12 de mayo de 2017 contra la cual es que interpone la alzada mencionada. (situación que se
explicará detalladamente en la síntesis de actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario que se hará en la parte considerativa de esta providencia). En escrito de tutela, la parte actora no menciona pretensión alguna expresamente, sin embargo, el juez de tutela en uso de su facultad de interpretación entiende que el objeto del proceso incoado es dejar sin efectos las providencias de 8 y 21 de febrero, y 29 de junio de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las cuales se negó la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia ejecutoriada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de marzo de 20185, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, en nombre propio, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado al Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra el Distrito Capital de Bogotá, con radicado 1999-02189.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
3.1. Distrito Capital de Bogotá.
La subdirectora de asuntos legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito de la inmediatez, además de asegurar que en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que ya fue presentada otra acción de tutela con identidad de objeto y causa, la cual fue decidida por la sección quinta del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 8 de febrero de 2018, con la que se declaró improcedente, dentro del radicado 110010315000201700051.6 5 Visible de folios 179 a 182 vto. del cuaderno principal. 6 Folios 187 a 191 vto. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección B. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, en la medida en que la decisión judicial atacada, a su entender, está debidamente motivada en los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, razón por la cual no puede calificarse de apartada de derecho, distinto es que la parte actora no esté de acuerdo al criterio expuesto en la misma; como sustento de su respuesta se remitió a la motivación expuesta en las providencias acusadas7.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación
del problema jurídico; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 7 Folios 236 a 239 vto. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada del señor Juan Esteban Lorenzo Piñeros al haber proferido las providencias de 8 y 21 de febrero, y 29 de junio de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto procedimental y vulneración directa de la constitución al negar la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia ejecutoriada? 4.3. Cuestión previa.
Previo a efectuar el estudio de fondo del presente asunto, en la medida en que la subdirectora de asuntos legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá manifestó que, en una ocasión, ya se presentó una acción de tutela con el mismo objeto y causa, es necesario determinar si este mecanismo de protección constitucional presentado por el señor Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada. De la actuación temeraria en la acción de tutela. Para tal fin es necesario recordar que la acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: “[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el
amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»9 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. - Entonces, para resolver la cuestión planteada es necesario reiterar que la subdirectora de asuntos legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá manifestó que, en una ocasión, ya se presentó una acción de tutela con el mismo objeto y causa. Se trata de la acción de tutela con el radicado 2017-00051 en la que, mediante fallo de 8 de febrero de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 2018, la sección cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, pronunciamiento que fue confirmado por la sección quinta de la misma corporación, a través de sentencia de 22 de marzo de la misma anualidad.
NO. DE Radicado No. 2017Radicado No. 2018PROCESO 00051 0015
Accionante: Ignacio Accionante: Juan
Antonio Piñeros Pérez Esteban Lorenzo Piñeros Pérez
Accionados: Sección Accionados: Subsección PARTES tercera del Consejo de B de la sección tercera Estado y subsección B del Tribunal de la sección tercera del Administrativo de Tribunal Administrativo Cundinamarca de Cundinamarca El señor Ignacio Antonio El señor Juan Esteban Piñeros Pérez y sus Lorenzo Piñeros Pérez y hermanos presentaron sus hermanos demanda de reparación presentaron demanda de directa ante el Tribunal reparación directa ante el Administrativo de Tribunal Administrativo Cundinamarca, con el de Cundinamarca, con el objeto de que se objeto de que se declarara al Distrito declarara al Distrito Capital de Bogotá Capital de Bogotá patrimonialmente patrimonialmente responsable de los responsable de los daños y perjuicios que daños y perjuicios que sufrió, dado que en el sufrió, dado que en el relleno sanitario “DOÑA relleno sanitario “DOÑA JUANA” el 27 de JUANA” el 27 de septiembre de 1997 se septiembre de 1997 se produjo un derrumbe produjo un derrumbe sobre los predios sobre los predios denominados “San denominados “San Isidro Isidro de Cantarrana y de Cantarrana y CAUSA Yerbabuena”, de los Yerbabuena”, de los PETENDI cuales es copropietario. cuales es copropietario.
De tal manera tanto en De tal manera tanto en primera como en primera como en segunda instancia se segunda instancia se emitió pronunciamiento emitió pronunciamiento favorable a sus favorable a sus pretensiones, pretensiones, aumentando el quatum aumentando el quatum de la condena con la de la condena. cual quedaron inconformes. Posteriormente, presentaron solicitud de aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia, sin embargo, esta fue negada, además de los recursos interpuestos contra tal pronunciamiento. Derechos Derechos fundamentales fundamentales invocados: Debido OBJETO invocados: Igualdad, proceso, acceso a la debido proceso. administración de justicia y propiedad privada Pretensión: Dejar sin Pretensión: Dejar sin efectos la providencia efectos los autos con los de segunda instancia que se negó la Así las cosas, se considera que en el sub examine no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que no hay identidad de partes, en tanto en cada asunto la parte actora es distinta, además de que a pesar de atacar el mismo proceso ordinario, sus súplicas son distintas, pues en uno se cuestiona la providencia de segunda instancia y en el otro los autos con los que se negó una solicitud de aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la providencia. En consecuencia, el juez constitucional no se encuentra limitado por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada para conocer el fondo de las inconformidades expuestas en esta oportunidad, razón por la que se procederá de tal forma. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia
de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En la medida en que hizo de los recursos que consideró procedentes para impugnar la decisión de negar la aceptación de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia de segunda instancia. 22 En tanto la última de las sentencias cuestionadas fue notificada por estado de 6 de julio de 2017 y esta acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de esta anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto.
Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto las providencias de 8 y 21 de febrero, y 29 de junio de 2017, proferidas por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, presuntamente, incurrió en vías de hecho por defecto procedimental y vulneración directa de la constitución. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se aplicó de manera errónea el artículo 316 del Código General del Proceso al desconocer el trámite a surtirse en el caso particular para un desistimiento realizado de manera libre y autónoma de los efectos favorables de una sentencia sin condicionamiento alguno, como lo preceptúa la Constitución y la Ley. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a las decisiones judiciales atacadas. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por Juan Estaban Lorenzo Piñeros24 contra el Distrito Capital de Bogotá con radicado 1999-02189, se observa que la parte demandante solicitó declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por el derramamiento y derrumbe del botadero de “Doña Juana” en sus predios el 27 de septiembre de 1997. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección B, profirió la sentencia de 28 de marzo de 2007 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación con el argumento de que la sección tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 27 de enero de 2016 , modificó la providencia de 28 de marzo de 2007 con la que la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Posteriormente, la parte demandante solicitó aclaración y complementación del fallo de segunda instancia pero la sección tercera del Consejo de Estado, negó el requerimiento realizado. Lo que dijeron las providencias c
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