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CE-11001-03-15-000-2018-00023-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00023-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CONSCRIPTO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO HOMINE Los actores manifestaron que la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, que declaró la caducidad del medio de control y confirmó la del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales. Advirtieron que esa decisión desconoció el literal i, numeral 32 del artículo 164 del CPACA, que dispuso el término de caducidad para interponer demanda de reparación directa y en consecuencia se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la determinación de la fecha en que ocurrió un daño, en los casos de los soldados conscriptos, cuya pérdida de capacidad laboral se determina en el Acta de Junta Médica Laboral (…) considera la Sala que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…) y dejará sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, se ordenará que profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00023-00(AC)

Actor: YAN CARLOS BELTRÁN DE LA HOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial, por los señores Yan Carlos Beltrán de la Hoz, Luz Marina de la Hoz Quinto, Karen Eugenia Beltrán de la Hoz, Cilena Beltrán de la Hoz y José Miguel Beltrán de la Hoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Pretensiones Los actores, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efecto decisión proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, Magistrado Ponente José Elver Muñoz

Barrera, dentro del proceso No. 2015-141, notificada el 14 de septiembre de 2017, promovido por YAN CARLOS BELTRAN DE LA HOZ Y OTROS, el cual DECLARA la caducidad del medio de control de reparación directa formulado por el señor YAN CARLOS BELTRAN DE LA HOZ Y OTROS y CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 08 de septiembre de 2016.

2. Se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor YAN CARLOS BELTRÁN DE LA HOZ Y OTROS.” 1

2. Hechos El actor relató como hechos relevantes los siguientes: El señor Yan Carlos Beltrán de la Hoz se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado Regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial

No. 2 “José María Cancino” de Valledupar– Cesar. El junio de 2011, fue trasladado a la Base de Albania Guajira donde sufrió un dolor fuerte en la espalda al cargar su equipo durante una salida del área, al ser evaluado por el especialista del Dispensario Militar le diagnosticó espasmo muscular. 1 Folio 6 del expediente. Sin embargo tras seguir con molestias acudió a la Clínica Capri en Santa Marta y le diagnosticaron ligamentos dañados, tendones atrofiados y omoplato fuera del miembro superior izquierdo.

Mediante acta de Junta Médica Laboral No. 70114 del 18 de junio de 2014, se determinó disminución de capacidad laboral del 11.5%. En consecuencia, los señores Yan Carlos Beltrán de la Hoz, Luz Marina de la Hoz Quinto, Karen Eugenia Beltrán de la Hoz, Cilena Beltrán de la Hoz y José Miguel Beltrán de la Hoz, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara responsable de los perjuicios causados. El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 8 septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demandada al considerar que no se probó el daño antijurídico pues la disminución de la capacidad laboral no indicó que no pueda ejercer otra profesión u oficio. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que en sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró la caducidad del medio de control y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora la interpretación hecha en segunda instancia fue errada, toda vez que se tuvo certeza del daño, el día en que le notificó del Acta de Junta Médica Laboral, tal como lo ha sostenido la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la que consideró que se desconoció el precedente judicial expuesto en dicha materia.

Además, indicó que dicha decisión desconoció la interpretación que se le ha dado a lo dispuesto en el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 2018, se admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 Oposición El Magistrado José Elver Muñoz Barrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, afirmó que el cargo alegado por el actor necesariamente implica probar que la Sala adoptó una decisión diferente frente a casos similares y en el caso en concreto no se evidencia tal situación toda vez que en la demanda solo se limitó a citar varios precedentes. Indicó que los actores debieron interponer el medio de control de reparación directa en el término de caducidad de dos años previsto en la ley, el cual empieza a contarse a partir de la fecha en que ocurrió la acción u omisión que causó el daño y no desde la valoración o extensión, excepto cuando la víctima no tuvo conocimiento del mismo en tiempo. Como no fue el caso, debía contarse a partir del momento en que se conoció el daño es decir desde que el actor acudió a la Clínica Capri de Santa Marta y se le diagnosticó “ligamentos dañados, tendones atrofiados y omóplato fuera del miembro izquierdo”, es decir, en junio de 2011, luego el razonamiento aplicado a la sentencia cuestionada fue el correcto.

El Ministerio de Defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 2 Folio 39 del cuaderno principal de la acción de tutela. fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los demandantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados con la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales de los actores. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido

proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los actores e incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Caso concreto Los actores manifestaron que la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, que declaró la caducidad del medio de control y confirmó la del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales. Advirtieron que esa decisión desconoció el literal i, numeral 32 del artículo 164 del CPACA, que dispuso el término de caducidad para interponer demanda de reparación directa y en consecuencia se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la determinación de la fecha en que ocurrió un daño, en los casos de los soldados conscriptos, cuya pérdida de capacidad laboral se determina en el Acta de Junta Médica Laboral. Por lo anterior, la Sala estudiará la presunta configuración del defecto alegado: Del desconocimiento del precedente Esta Sala6 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 6 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00

7 Sentencia T-158 de 2006. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto.12

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Advierte la Sala que los demandantes, en el medio de control de reparación directa alegaron como hecho generador del daño la ruptura en los ligamentos y el omoplato izquierdo que sufrió el señor Yan Carlos Beltrán de la Hoz como consecuencia de cargar un equipamiento pesado durante un operativo, mientras

prestaba servicio militar obligatorio. El accidente ocurrió en junio de 2011, sin embargo, solo hasta el 18 de junio de 2014, cuando se practicó la Junta Médica Laboral No. 70114, se tuvo certeza de que el lesionado había perdido el 11.5% de capacidad laboral. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. Así, al momento en que tuvieron conocimiento de las secuelas del accidente, interpusieron demanda de reparación directa, a su juicio, dentro del término de

caducidad dispuesto en el artículo 164 del CPACA que dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) (i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas no eran suficientes para demostrar una afección personal que no fuera susceptible de mejoría. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la caducidad de la acción, porque tomó como fecha de ocurrencia del daño, el 1º de julio de 2011 y la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2015 y confirmó en lo

demás la providencia apelada. De entrada, advierte la Sala que hay lugar a acceder al amparo solicitado, por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo referente a la interpretación y aplicación de las normas sobre caducidad, en los casos de los conscriptos. Al respecto, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre casos similares, en los que ha determinado que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar por el daño derivado de lesiones adquiridas durante y con ocasión del servicio, por regla general, es el que contempla el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, de manera excepcional, únicamente, tratándose de soldados regulares o conscriptos, es a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. Ello en razón de que la jurisprudencia de la Corporación distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción está justificada porque mientras que en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia13. Esta Sección, en sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado No. Expediente Nº 11001-03-15-000-2015-02080-01, Demandante: Álvaro Gregorio Vergara, se pronunció en un caso análogo e hizo un recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera en la materia así: «En contraste, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, por regla general, el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, pero que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo. Al respecto, interesa citar los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación: 13 Sentencias del 27 de noviembre de 2006 (Exp. 15.583), del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra de Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de octubre de 2008, (Exp.

18586), C.P. Enrique Gil Botero, reiteradas en la sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061) de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.  Sentencia del 12 de mayo de 201014 “En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el

momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna”.  Sentencia del 7 de julio de 201115 “En ese contexto y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta

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