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CE-11001-03-15-000-2018-00023-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00023-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sala encuentra que las decisiones citadas por el actor no constituyen precedente para el caso concreto, pues las decisiones de tutela de las secciones del Consejo de Estado no tienen la naturaleza de precedente. En particular, la Sala encuentra que la Sección Tercera no tiene un precedente establecido respecto a la forma en cómo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos al momento de la prestación del servicio. Por lo anterior, esta Sala encuentra que (…) La autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario, luego de un análisis de los hechos probados en la demanda, como fundamento de la decisión señaló que el termino de caducidad debe contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, lo anterior teniendo en cuenta una de las tesis de la Sección Tercera que establece que debe distinguirse entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas que se presentan de manera posterior. Así mismo, es de resaltar que los jueces en sus providencias son autónomos y se encuentran facultados para adoptar la posición que de

acuerdo con su criterio legal considera como la más ajustada a derecho, conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que se le presenten en el caso concreto. Por lo anterior, considera la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor por cuanto, al analizar su situación específica, el [actor] podía demandar ante el juez competente y reclamar la correspondiente reparación días después de la ocurrencia del hecho dañoso y luego de que se le practicara su cirugía, tal como lo consideró el demandado en el escrito de impugnación, por lo que es razonable considerar que el actor y su familia conocieron de la gravedad del daño ocasionado por cargar su equipo pesado al hombro generando un fuerte espasmo muscular desde el momento mismo del insuceso, sin que sea posible al juez constitucional imponer una postura en particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: La Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró voto sin medio magnético a la fecha (03 de julio de 2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00023-01(AC)

Actor: YAN CARLOS BELTRÁN DE LA HOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo del 1 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de diciembre del 20171, en la Secretaría General de la Corporación, los señores Yan Carlos Beltrán de la Hoz, Luz Marina de la Hoz Quinta, Karen Eugenia Beltrán de la Hoz, Cilena Beltrán de la Hoz y José Miguel Beltrán de la Hoz, quienes actúan por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, que en fallo del 8 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron los señores Yan Carlos Beltrán de la Hoz, Luz Marina de la Hoz Quinta, Karen Eugenia Beltrán de la Hoz, Cilena Beltrán de la Hoz y José Miguel Beltrán de la Hoz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el presunto daño a la salud que sufrió el señor Yan Carlos Beltrán de la Hoz cuando

prestó el servicio militar obligatorio. A título de amparo constitucional solicitó: “1. Dejar sin efecto decisión proferida el día 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera, dentro del proceso No. 2015141, notificada el 14 de septiembre de 2017, promovido por YAN CARLOS BELTRÁN DE LA HOZ Y OTROS, el cual DECLARA la caducidad del medio de control reparación directa formulado por el señor YAN CARLOS BELTRÁN DE LA HOZ Y OTROS y CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 08 de septiembre de 2016.

2. Se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, decida nuevamente sobre el 1 Folio 1. reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud

del señor YAN CARLOS BELTRÁN DE LA HOZ Y OTROS”2.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la grave lesión causada en su espalda, al cargar un equipo de trabajo a un camión del pelotón,

cumpliendo órdenes de su comandante en la Base Militar de Albania, La Guajira. 2.2. El incidente sufrido por el actor se produjo el 1 de junio de 2011, momento en que prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. La Junta Médico Laboral de la entidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó al señor Yan Carlos Beltrán de la Hoz con una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%, y con fecha de estructuración de 18 de junio de 2014. 2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 8 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda por cuanto señaló que conforme a la literatura médica, la “omoalgia crónica” es un síndrome cotidiano temporal por lo que la lesión del hombro no evidencia un exceso de carga impuesta al soldado por parte de la institución. 2.4. Inconformes con la decisión, los demandantes del proceso ordinario la apelaron, al considerar que hubo una indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente por cuanto se desconoció el Acta de la Junta Medico Laboral que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante. 2.5. Del anterior recurso conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, autoridad judicial que en sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa..

Como sustento de su decisión, argumentó que el señor Beltrán de la Hoz en el mismo mes de junio de 2011 tuvo conocimiento pleno del daño, según se asegura en la demanda y en el informe que obra como prueba en el proceso, pues fue a la Clínica Capri en la ciudad de Santa Marta donde un especialista le explicó los perjuicios que le fueron generados con ocasión de las actividades que realizó mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Por lo anterior, el término de caducidad de dos años se contabilizaba entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de junio de 2013. No obstante, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015. 2 Folio 6.

3. Fundamento de la acción Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera, Primera y Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de accidentes de conscriptos cuyo conocimiento del daño se concreta con la Junta Médico Laboral.

Como providencias desconocidas citó la del 7 de abril de 20153 de la Sección Segunda y del 7 de julio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4. Igualmente, manifestó como providencia desconocida un fallo de tutela proferido por esta Corporación5 el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera, en el cual se amparan los derechos fundamentales del accionante y ordena tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera en materia de

contabilización del término de caducidad cuando se presentan dudas en la fecha de concreción, conocimiento o determinación de la magnitud de las lesiones sufridas.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Por auto del 15 de enero de 20186 el Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá. Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 a 54, se presentó la siguiente intervención. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C - José Elver Muñoz Barrera Con escrito presentado en la Secretaria General de la Corporación el 24 de enero de 2018, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera pidió declarar improcedente la 3 Radicado Nº 2015 - 00536 - 00. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 4 Radicado Nº 1999 - 01311 - 01. 5 Radicado Nº 2014-01604-00. M.P.: María Elizabeth García González. 6 Folio 39. acción de tutela presentada por los demandantes o, en su lugar, negar la solicitud

de amparo. Señaló que de la concreción del daño se tuvo conocimiento en el mes de junio de 2011, cuando el demandante asistió a la Clínica Capri en Santa Marta, lugar en el que fue diagnosticado, por lo que significa que es a partir de este momento que deben contabilizarse los términos para efectos de caducidad de la acción, y no desde la evaluación de la Junta Médica Laboral pues en el caso concreto, se trató de un accidente en el que el actor tuvo conocimiento del daño el mismo mes del hecho, y esto constituía el punto de partida para el conteo del término de caducidad del medio de control. Así mismo, puso de presente que la solicitud de conciliación adelantada por el lesionado fue presentada 24 días antes de que operara el término de caducidad, y demoró cerca de 18 meses en interponer la demanda por lo que ya había operado el fenómeno de caducidad. Por último, manifestó que la tutela contra providencia judicial no puede convertirse en una nueva oportunidad para presentar alegatos o apelar la decisión de segunda instancia, sino que en virtud de su carácter excepcional procede ante un error grosero o vulneración a las reglas básicas del debido proceso.

5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 1 de marzo de 20187, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

Como fundamento de su decisión, explicó que las personas que prestan servicio militar obligatorio, solo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes al mencionado servicio, no a riesgos anormales o excepcionales.

Por lo anterior, analizó los argumentos de la decisión del 13 de septiembre de 2017, de lo cual concluyó que “al respecto, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre casos similares, en los que ha determinado que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar por el daño derivado de lesiones adquiridas durante y con ocasión del servicio, por regla general, es el que contempla el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, de manera excepcional, únicamente tratándose de soldados regulares o conscriptos, es a partir del día siguiente a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.” Por lo que las condiciones particulares del caso del señor Yan Carlos Beltrán de la Hoz, al ostentar su calidad de conscripto, permitían aplicar el criterio que establece que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se surte notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. 7 Folios 55 al 61. 3.5. Impugnación Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 62 a 70, se presentaron las siguientes solicitudes de impugnación. 3.5.1 Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el 9 de marzo de 20188, el Ministerio de Defensa como tercero interesado en el resultado del proceso impugnó la decisión del 1 de marzo de 2018, en el cual indicó que “…

para la contabilización del término de caducidad en el caso de miembros de la fuerza pública debe tenerse en cuenta por un lado, la magnitud de la lesión, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo (accidentes de trabajo o lesiones durante la ejecución de órdenes o labores o durante el transporte dentro del servicio), y por otro lado, desde la fecha en que se puede inferir la existencia de una posterior secuela (derivado de enfermedades profesionales y enfermedades generales), puesto que no es posible dejar al arbitrio de las partes establecer el cómputo de la caducidad, y por ende se considera que en los casos en los que se presentan secuelas derivadas de lesiones por causa y razón del servicio debe computarse desde la fecha en que se causó la lesión.”9 Así mismo, resaltó que por las razones anteriormente expuestas, no puede contarse siempre el término de caducidad desde el levantamiento del acta de la junta médico laboral, teniendo en cuenta que son muy específicos los casos en los que dicha acta permite conocer perjuicios que a partir de la ocurrencia del hecho dañoso no se hubieren podido evidenciar. No obstante, en el caso concreto, la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 1 de junio de 2011. 3.5.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C - José Elver Muñoz Barrera Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el 12 de marzo de 201810, la parte accionada impugnó la decisión del 1 de marzo de 2018, en el cual indicó que “a. No existe el precedente judicial mencionado por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado como fundamento para decidir en la presente acción de tutela. b. Respecto al conteo de caducidad, existen por lo menos, tres posturas adoptadas por el Consejo de Estado, según tres supuestos fácticos completamente diferentes. c. El presente asunto se encuadra dentro del primer supuesto, relacionado con que el daño antijurídico sufrido se advierte desde el momento en el que ocurre el hecho dañoso y no desde la expedición de la junta medico laboral(sic), por lo que no existe duda acerca de la contabilización del término de caducidad.”11 8 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2018. 9 Folio 74. 10 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2018. 11 Folio 86. Así mismo, la accionada reiteró los argumentos de la contestación de la tutela en relación con que el accionante desde el mes de junio de 2011 conoció la existencia del daño, aspecto que marcaba el inicio del término de caducidad para la demanda de reparación directa. Por último, la parte demandada realizó una solicitud de medida provisional, en la que pedía suspender la orden proferida por la Sección Cuarta como juez de primera instancia, la cual dejó sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión generara una nueva sentencia. A lo anterior, este despacho se pronunció por medio de Auto de 24 de abril de 2018, negando dicha solicitud pero adicionando 30 días más de plazo para proferir la decisión ordenada por la

Sección Cuarta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 1 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico, de cara a los argumentos expuestos en las impugnaciones: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela por el trámite de la acción de reparación directa radicada con el número 2015-00141-01, por incurrir en el desconocimiento del precedente alegado?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. De las generalidades del desconocimiento del precedente 3.2.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

3.2.2. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”17 3.2.3. En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden

ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 3.2.4. Se destaca que existe una tendencia en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional que confunden y utilizan en forma indistinta los conceptos de jurisprudencia y precedente, como acaeció en la sentencia SU-053 del 201518 en la que se consignó que “El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

3.2.5. Tal definición deja por fuera un elemento esencial y determinante de la noción de precedente y es precisamente aquel referido a que la sentencia que se califica como tal debe haber creado una regla para solucionar un determinado conflicto jurídico, aspecto que fue dejado de lado por el alto tribunal, al considerar que cualquier sentencia o conjunto de sentencias podía constituir precedente. 3.2.6. Sin embargo, tal yerro fue corregido por la alta Corporación en la sentencia SU-288 de 201519 que en forma clara diferenció el concepto de precedente de la necesidad constante de realizar ejercicios interpretativos del ordenamiento jurídico, labor que no sólo comprende la integración del derecho, sino la creación de subreglas: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

19 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo 3.2.7. Así, constituyen precedente las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, cuyo fundamento normativo se encuentra en los artículos 27020 y 271 de la Ley 1437 de 201121, en virtud de los cuales se unificó el concepto de sentencia de unificación y se fijaron los criterios para su proferimiento. 3.3. El caso en concreto En el caso sub examine, el actor presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2017 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el proveído del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de 8 de septiembre del 2016, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron el actor y sus familiares contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño a la salud que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio. La Sección Cuarta de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al considerar que se incurrió en el defecto alegado por cuanto se debió acoger la tesis que establece que en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se notifica el acta de la Junta Médico Laboral. Frente a la providencia de primera instancia, la parte accionada y el Ministerio de Defensa Nacional presentaron impugnación mediante escrito recibido el 12 de

marzo de 2018 en la Oficina de Correspondencia de la Secretaría General de esta Corporación, el Tribunal accionado indicó: “Tan es claro que el demandante conocía del daño antijurídico generado desde el momento en el que asistió a la Clínica en santa Marta, en 2011, momento en el que se le diagnosticó “un daño en los ligamentos, tendones atrofiados y omoplato fuera del miembro superior izquierdo”, que incluso presentó solicitud de conciliación prejudicial y agotó tal requisito con anterioridad a la notificación de la junta médica laboral. Asi, se advierte que en junio de 2011 el actor conoce de los daños sufridos, en junio de 2013 agota el requisito de procedibilidad, en agosto de 2014 se le realiza la junta medico laboral y solo hasta febrero de 2015 presenta la correspondiente demanda de la reparación directa. 20 Esta primera norma consagra la definición de sentencia de unificación, en los siguientes términos: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 21 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar

jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”. Asi las cosas, siendo claro que el demandante conoció el daño antijurídico sufrido desde el momento en el que asistió a la Clínica de santa Marta en junio de 2011, esta Sala consideró que había operado el fenómeno de la caducidad.”22 Si bien el actor alegó en su demanda de tutela el desconocimiento del precedente, manifestando que no se tuvieron en cuenta en el fallo del proceso ordinario sentencias de tutela proferidas por la Sección Primera, Segunda y Cuarta, esta Sala encuentra que las decisiones citadas por el actor no constituyen precedente para el caso concreto, pues las decisiones de tutela de las secciones del Consejo de Estado no tienen la naturaleza de precedente. En particular, la Sala encuentra que la Sección Tercera no tiene un precedente establecido respecto a la forma en cómo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos al momento de la prestación del servicio. Por lo anterior, esta Sala encuentra que, en casos como el presente, el juez ordinario puede aplicar cualquiera de las posturas jurisprudenciales sin que tal circunstancia implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que, en ejercicio de la autonomía del juez, le es admisible adoptar la postura que considere más ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto.

Admitir lo contrario conduce a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial protegidos por el artículo 228 de la Constitución Política. Sobre el punto, esta Sala en un caso similar abordó el asunto despachando desfavorablemente las pretensiones del actor al considerar que: “(…) 3.5.5.4. Al analizar las sentencias in

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