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CE-11001-03-15-000-2018-00026-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00026-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura teniendo en cuenta que se argumentó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que las normas exigen dentro de los requisitos formales el pronunciamiento de la administración para que pueda ser demandada Frente al DEFECTO FÁCTICO, la Sala no lo encuentra configurado habida cuenta que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión en las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales solo se vislumbró la solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, echándose de menos la correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cual fue el fundamento de su decisión, ya que la parte actora de dicho proceso solo pudo demandar el acto administrativo emitido por la primera, razón por la que se declaró la inepta demanda en relación con el segundo. Tampoco se observó configurado el yerro referente a la DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, pues tal como se pudo evidenciar en los pronunciamientos transcritos, las autoridades judiciales explicaron en forma detallada las razones por las cuales decidieron declarar probada la excepción de inepta demanda, para lo cual se apoyaron en la normativa que consideraron aplicable al caso concreto así como en la jurisprudencia proferida por esta Corporación Judicial. En cuanto al DEFECTO

MATERIAL O SUSTANTIVO, la Sala advierte que el artículo 100 del CGP establece que la ineptitud de la demanda se configura por la falta de sus requisitos formales y al examinar la norma especial, el CPACA, se pudo establecer que si bien no prevé en forma taxativa la exigencia relativa de agotar la reclamación administrativa ante todas las entidades demandadas, lo cierto es que tal requisito se deduce del requerimiento previsto en el numeral 1 del artículo 161 ibidem, que exige como anexos de la demanda […] Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren […], es decir, que es necesario el pronunciamiento respectivo de la administración para proceder a demandarla; sin embargo, en el caso sub judice, al Ministerio de Educación Nacional no se le dio la oportunidad de manifestarse frente a las pretensiones incoadas por el actor, pues este solo agotó el respectivo trámite administrativo ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda. (…). [C]omoquiera que en el caso sub examine no se allegó pronunciamiento que hubiese sido expedido por el Ministerio de Educación Nacional, la demanda con respecto a dicha entidad resultaba a todas luces inepta, en la medida en que el ente ministerial no emitió el acto demandado, lo que significa que este no es producto de la manifestación de su voluntad y en consecuencia, en caso de resultar contrario a derecho, no se le puede imputar responsabilidad ni exigir la consecuencia correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 148 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 6 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 41 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 113

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En un asunto similar, en el que se declaró no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, exp. 85001 23

31 000 2003 01239 (0086-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto a la terminación de la noción de educación nacionalizada para dar paso a la descentralización de la misma, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2016, exp. 2016-00109-00(2301), C.P. Álvaro Namén Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00026-00(AC)

Actor: FERNANDO SALDARRIAGA JIMÉNEZ

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO SALDARRIAGA JIMÉNEZ, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira1 y el Tribunal Administrativo de Risaralda2, por considerar que incurrieron en una vía de hecho al haber declarado probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la audiencia inicial del proceso y haber confirmado dicha decisión, respectivamente. 1 En adelante Juzgado 2 En adelante Tribunal

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor FERNANDO SALDARRIAGA JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra el contra el Juzgado y el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. I.2 Hechos Adujo que el 1° de Junio de 2016 instauró, por conducto de apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Risaralda -Secretaria de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2016-00172. Explicó que, la demanda se presentó con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 22784 de 7 de diciembre 2015, notificada el 16 del mes y año citado, por medio de la cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Indicó que, surtidas las etapas procesales, el primero 1° de agosto 2017 el Juzgado dio inicio a la diligencia de audiencia inicial, en la que procedió a resolver las excepciones relativas a la «Falta de Legitimación en la causa por Pasiva», «Inepta Demanda» y «Prescripción», las cuales fueron propuestas por el Ministerio de Educación en el escrito de contestación de la demanda. Alegó que, al respecto, el Juzgado decidió que sí existe legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Educación, pero declaró probada la excepción de «Inepta Demanda». Precisó que, el Juzgado sustentó tal declaratoria en que las reclamaciones

administrativas, tendientes a obtener los intereses de mora aludidos, fueron radicados ante la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, entidad que fue la encargada de proferir los actos administrativos, a través de los cuales se exteriorizó la negativa en el reconocimiento de lo pretendido, sin que se evidenciara que dicho reclamo hubiese sido presentado igualmente ante el Ministerio de Educación Nacional. Manifestó que, el Juzgado consideró que al no existir pronunciamiento por parte de dicha entidad que pudiese ser objeto de control, resultaba pertinente declarar terminado el proceso en relación con el citado ente Ministerial y que en lo referente a la excepción de «Prescripción» formulada por la misma entidad, debía resolverse al momento de proferir sentencia y no en dicha etapa procesal. Señaló que, después de haberse notificado dicha decisión en estrados, la apoderada sustituta del Departamento de Risaralda interpuso y sustentó recurso de apelación y él se adhirió al mismo mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2017, recurso que fue decidido en forma desfavorable por el Tribunal, mediante auto de 22 de agosto de 2017. Precisó que, en el presente asunto se configuró un «DEFECTO FÁCTICO», por cuanto a pesar del esfuerzo argumentativo y probatorio dirigido a demostrar que no era procedente la declaratoria de ineptitud de la demanda ni la consecuente desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del proceso, los despachos judiciales decidieron separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

Expresó que, del contenido de la demanda, es posible evidenciar y entender el papel que juega el Ministerio de Educación Nacional en el proceso, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113. Al respecto, se explicó que: «[…] Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoconcurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación. […]» Aseveró que, lo anterior se explicó de manera detallada en la demanda en aras de que el juez observara la importancia que tiene el Ministerio de Educación Nacional en el caso y que de no estar involucrado en el proceso frente a una posible sentencia favorable, la Secretaria de Educación no tendría los medios para cubrir las pretensiones de la demanda. 3 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» Afirmó que, también se configuró el «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», por cuanto de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, en adelante CGP, la ineptitud de la demanda se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Explicó que, los requisitos formales de la demanda están contenidos en el capítulo lll del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dentro de cuyas exigencias no se encuentra la de agotar reclamación administrativa a todas las entidades demandadas. Sostuvo que, al verificar la norma pudo observar que no existe manifestación alguna que permita deducir la necesidad de allegar un acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, como requisito previo a demandar. Argumentó que, del acervo probatorio se aprecia que el acto administrativo acusado «SI» se allegó con la demanda, por tanto, esta cumple con los requisitos establecidos en la norma. Explicó que, se acude a la presente acción, por cuanto los despachos accionados

fundamentaron su decisión sin un soporte legal y/o han reconocido efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Adujo que, también se encontró configurada la «DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN», puesto que en el presente asunto se omitió exponer, analizar y argumentar los fundamentos jurídicos que soportaban la decisión, pues simplemente se indicó que «[…]no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él […]», dado que el artículo 100 del CGP prevé que la ineptitud sustantiva de la demanda se configura por «falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y tales requisitos están contenidos en el capítulo III del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra la exigencia de agotar la reclamación administrativa ante todas las entidades demandadas. I.3 Pretensiones Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que en consecuencia, se revoque la declaratoria de inpetitud de la demanda, proferida el 1º de agosto de 2017, por el Juzgado, confirmada el 22 de agosto de la anualidad citada por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2016-00172-00. I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que fue declarada próspera la configuración de la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda respecto del Ministerio de Educación Nacional, dada la ausencia de prueba que acreditara la reclamación administrativa elevada por la parte actora ante dicha entidad. Manifestó que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que se lleve a cabo el debido agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto que radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas, aclararlas o negarlas. Señaló que, en su momento esta posición encontró respaldo en la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se advierte la necesidad de provocar previamente el pronunciamiento de la administración, agotar los recursos que por ley son obligatorios y satisfacer los demás requisitos previos a la presentación del medio de control ante el juez administrativo. Arguyó que, no obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal consideró recoger dicha postura, en el entendido de continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, dado el interés directo que le asiste en las resultas del proceso, aunado al acompañamiento que tiempo atrás se evidenció con ocasión del proceso de descentralización del sector de educación en cada una de las entidades territoriales, inclusive en el Departamento de Risaralda, ello pese al defecto procedimental en el que incurrió el actor. Expresó que, se acogió la participación de dicho ente ministerial en la litis y se aplazó para la sentencia la oportunidad para dilucidar si esta se encuentra llamada a satisfacer o no las pretensiones de la demanda. Afirmó que, de ninguna manera el cambio de postura puede catalogarse como una

violación flagrante al derecho a la igualdad, pues si bien es cierto que dicha autoridad judicial reconsideró el tratamiento dado a la potencial ineptitud sustantiva de la demanda, esto no equivale a la implementación de un tratamiento desigual o discriminatorio, sino a la ponderación sustancial del derecho, frente a la posible participación en la actuación administrativa del Ministerio de Educación Nacional, del que ya se dijo, pese a no haber sido objeto de reclamación previa, se conservaría a lo largo del proceso para definir su suerte en sentencia. Relató que, el expediente en mención, se encuentra pendiente de ser allegado a dicha Corporación Judicial para resolver la admisibilidad del recurso de apelación, tal como lo registra el sistema de información siglo XXI, por lo tanto el debate aún no concluye y no resulta adecuado que se pretenda involucrar una situación que ya ha sido superada y que de ninguna manera adquiere aptitud para provocar la vulneración de las garantías fundamentales tan preciadas como el debido proceso, la igualdad o el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, con la anterior argumentación queda demostrado que de modo alguno se incurrió en vía de hecho por aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, mucho menos que se haya presentado separación de los hechos debidamente probados, pues, contrario a lo afirmado, dicha Corporación Judicial actuó con total apego al ordenamiento jurídico. I.4.2.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo que dicha autoridad judicial no vulneró derecho

fundamental alguno, pues la decisión se adoptó conforme al ordenamiento jurídico, dado que tuvo en cuenta las disposiciones que se consideraron aplicables para tales efectos, aunado a que se mantuvo la vinculación del Ministerio de Educación Nacional como coadyuvante dentro del proceso, en los términos del artículo 224 del CPACA, habiéndose dictado sentencia de fondo el 15 de diciembre de 2017, por lo que no hay lugar a predicarse defecto sustantivo alguno. I.4.3.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tercero vinculado por tener interés en las resultas del proceso, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, que se configura la «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LOS

TRÁMITES DE TUTELA».

Explicó que, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, respecto de la legitimidad e interés señala que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» y en cuanto a la legitimidad por pasiva, de acuerdo con la Corte Constitucional5, ha sido establecida como aquella facultad procesal que se le atribuye al demandado para controvertir la reclamación del actor. En consecuencia, solicita ser desvinculado del proceso ya que en las pretensiones se solicitó que se declare que la providencia proferida por el Tribunal carece de efectos legales. I.4.4.- El Ministerio de Educación Nacional contestó en forma extemporánea.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Sentencia T-416 de 1997, Magistrado Ponente doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C:P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediables. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]» Caso concreto En el presente caso, el señor FERNANDO SALDARRIAGA JIMÉNEZ considera que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una vía de hecho al declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la audiencia inicial del proceso.

En síntesis el actor estima que se configuró un «DEFECTO FÁCTICO», debido a que a pesar del esfuerzo argumentativo y probatorio esgrimido, los juzgadores se separaron por completo de los hechos debidamente probados, pues pasaron por alto la importancia que tiene el Ministerio de Educación Nacional en el caso concreto, exactamente en el evento de que se emitiese una sentencia favorable y que la Secretaria de Educación no tuviese medios para cubrir las pretensiones de la demanda; un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», por cuanto de conformidad

con el artículo 100 CGP, la ineptitud de la demanda se configura por falta de los requisitos formales y el CPACA al respecto no establece la exigencia relativa de agotar la reclamación administrativa ante todas las entidades demandadas; y una «DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN», dado que en el presente asunto se omitió exponer, analizar y argumentar los fundamentos jurídicos que soportaban la decisión. En este caso se cumplen los presupuestos generales de procedencia, razón por la cual debe la Sala analizar si se configuran o no los defectos de fondo alegados. El Juzgado al emitir la decisión cuestionada por el actor, precisó lo siguiente: «[…] Ahora, en cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional bajo el argumento de que no puede ser convocado dicho ente al presente trámite con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él mismo, toda vez que no se le brindó la oportunidad para pronunciarse acerca de lo pretendido en vía administrativa, siendo este uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción, el Despacho estima lo siguiente: Revisados los expedientes, se advierte que en los mismos se depreca la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el no desembolso oportuno de la homologación y nivelación de cada uno de los demandantes en calidad de personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental. Al respecto debe precisarse que analizados los anexos que fueron aportados con los escritos de las demandas, se advierte que las

reclamaciones administrativas tendientes a obtener los intereses de mora aludidos, fueron radicadas ante la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, entidad que fue la encargada de proferir los actos administrativos a través de los cuales exteriorizó la negativa en el reconocimiento de lo pretendido y que constituyen además el examen de legalidad en esta instancia, sin que se observe que dicho reclamo haya sido presentado igualmente ante el Ministerio de Educación y bajo ese entendido no existe pronunciamiento por parte de esta entidad que pueda ser objeto de control. Sobre el particular, es importante que para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito sine qua non que exista una reclamación de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, y para el caso en estudio se echa de menos acto administrativo alguno que haya establecido una relación jurídica determinada en relación con los derechos subjetivos de los demandantes. Al respecto el H. Consejo de Estado6 ha sostenido: “(…) La actora debió provocar el pronunciamiento de la administración para que ésta, mediante acto administrativo fijara su posición en relación con los derechos de los que creía gozan concretamente para el

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