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CE-11001-03-15-000-2018-00027-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00027-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO ¿[L[a Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de La Previsora - Compañía de Seguros al haber proferido la providencia de 29 de junio de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, en tanto, a su juicio, se mal interpretaron los supuestos jurídicos y fácticos que hacen parte de la controversia planteada y el contrato de seguros suscrito con la E.S.E. Hospital María Inmaculada? (…) esta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó una interpretación razonable en la aplicación del inciso 2° del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, pues consideró que la póliza de seguro contemplaba la posibilidad del amparo en la modalidad de reclamación con periodo adicional, lo cual resulta acorde con el espíritu de la norma mencionada que ante una cobertura pactada bajo el concepto de Claims made con periodo adicional, no puede entenderse ocurrido el siniestro hasta tanto se presente la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora dentro de los dos años siguientes a la vigencia del contrato, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante. Al respecto, cabe anotar que en el

asunto objeto de estudio no se trata de la prescripción preceptuada en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino de determinar si el reclamo se hizo en vigencia del contrato de seguros o, en su defecto, si se estipuló un término adicional bajo el cual se entendería presentado dentro del cubrimiento de la póliza, de lo contrario la responsabilidad no estaría cubierta. Así pues, se reitera la normativa aplicable, es decir, el inciso 2° del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, contempla la posibilidad de que la póliza cubra el siniestro si la reclamación se efectúa dentro de los 2 años siguientes a la vigencia del contrato, lo cual se conoce como la modalidad “claims made” con periodo adicional, de tal manera esto estaba consagrado en la cláusula décima del referido contrato de seguro. En este orden de ideas, después de hacer una lectura integral del asunto, ponderando las actuaciones procesales surtidas y la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la demanda de reparación directa (…) frente a las obligaciones pactadas en la póliza suscrita entre la E.S.E. Hospital María Inmaculada con La Previsora S.A. Compañía de Seguros se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunció sobre el llamamiento en garantía para encuadrarlo en el asunto y condenar a la entidad aquí accionante en concurrencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00027-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por proferir la providencia de 29 de junio de 2017, con la que se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Everson Leandro Moya y otros contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que con ocasión del procedimiento médico que se le realizara a su esposa Fanny Montaño Huaca resultó afectado su hijo por nacer, razón por la cual presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E.

Hospital María Inmaculada. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, el cual admitió la demanda y corrió traslado a la E.S.E. Hospital María Inmacaulada, quien llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Después de surtirse las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, se declaró

administrativa y patrimonialmente responsable al hospital por las lesiones causadas a su esposa y el feto que se desarrollaba en su vientre. Relató que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, con la que confirmó la decisión proferida en primera instancia y la modificó en el sentido de condenar a La Previsora S.A. como llamada en garantía. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 1.° de marzo de 2018. 2 Folios 1 a 14. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados al interpretar de manera indebida lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 389 de 19973, para lo cual expuso los siguientes argumentos: «[…] Las anteriores consideraciones de la Sala Tercera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo, en punto a la condena impuesta a la llamada en garantía, se alejan por completo del marco legal aplicable al contrato de seguros, así como a la evidencia probatoria arrimada al proceso, en punto a la comprobación sobre la modalidad temporal con que se asumió el riesgo asegurado por la póliza fuente del llamamiento en garantía, argumentos presentados como defensa en los medios exceptivos respectivos y ampliamente ilustrados en los alegatos conclusión. […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Primero.- Con base en las anteriores consideraciones solicito

respetuosamente que se tutelen a favor de mi poderdante el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, así como a los demás derechos que de ellos se derivan y que resultaron violados mediante la providencia emitida el 29 de junio de 2017, por la Sala Tercera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá. Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 29 de junio de 2017, por la Sala Tercera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá. Tercero.- Que, como consecuencia de lo anterior, se exima de responsabilidad a mi representada toda vez que, como se demostró anteriormente, la misma no tiene a su cargo ningún tipo de responsabilidad en el presente caso. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. – Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio”. 4 Visible de folios 64 y 65 del cuaderno principal.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se

ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por el señor Everson Leandro Moya y otros contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, con radicado 2009-00138.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia y la E.S.E. Hospital María Inmaculada. Las partes mencionadas guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por haber proferido la providencia de 29 de junio de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá?

5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de La Previsora – Compañía de Seguros al haber proferido la providencia de 29 de junio de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, en tanto, a su juicio, se mal interpretaron los supuestos jurídicos y fácticos que hacen parte de la controversia planteada y el contrato de seguros suscrito con la E.S.E. Hospital María Inmaculada? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los

artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo.

12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al contestar la demanda de reparación directa, en virtud del llamado en garantía que hiciera la

E.S.E. Hospital María Inmaculada. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 29 de julio de 2017 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 20 días después, es decir, el 19 de diciembre de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.5. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico20. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se interpretó de manera indebida lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 389 de 199721 en lo relacionado con el contrato de seguros y, a su vez, no se valoraron las condiciones generales y particulares pactadas dentro de la póliza suscrita entre las partes. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 20 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 21 “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio”. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Everson Leandro Moya y otros, a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada con radicado 2009-00138, se observa que la parte demandante solicitó declararla

administrativamente responsable por los perjuicios causados ocasionados a su esposa Fanny Montaño Huaca y la muerte de su nasciturus como consecuencia del presunto mal procedimiento médico realizado. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2014 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera22: «[…] PRIMERO: DECLARAR que el HOSPITAL MARIA INMACULADA de Florencia, es responsable administrativa y patrimonialmente por la pérdida de la vida del hijo de la señora FANNY MONTAÑO HUACA, y su imposibilidad para volver a ser madre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL MARÍA INMACULADA, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: […] TERCERO. ABSOLVER al llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. El HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]». Con los siguientes argumentos en lo relacionado con el llamado en garantía: 22 Folios 33 a 57 del expediente ibídem.

«[…] De conformidad a las pruebas allegadas al expediente, encuentra el Despacho que a folios 110 a 113 del C. Llamado en Garantía, reposa copia de la PÓLIZA No. 1001433 de RESPONSABILIDAD CIVIL de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., registrándose como Asegurado o Tomador el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, con fecha de vigencia desde el día 4 de octubre de 2007 hasta el 4 de octubre de 2008. Así mismo, de folios 114 a 132 obra copia de escrito de “Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médica”, mediante la cual en el acápite de AMPAROS, en los numerales 1.4 y 1.5 se encuentra establecido lo siguiente:

“1.4 LA INDEMNIZACIÓN ORIGINADA POR DAÑOS MORALES

DERIVADOS DE ALGUNA RECLAMACIÓN SE CUBRIRÁ HASTA EL SUBLIMITE DEL 50% DE LA SUMA ASEGURADA, ESTABLECIDO EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA, EL CUAL APLICARÁ DENTRO DE LA SUMA

ASEGURADA Y NO PODRÁ SER SUPERIOR $50.000.000 POR VIGENCIA.

1.5 ESTE SEGURO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL

ASEGURADO POR EL “ACTO MÉDICO” O “EVENTO”, QUE DIERA

ORIGEN A LOS “DAÑOS MATERIALES” Y/O “LESIONES CORPORALES”

ALEGADOS, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LA SIGUIENTES

CONDICIONES:

a) QUE DICHO ACTO MÉDICO HAYA OCURRIDO DESPUÉS DE LA

FECHA DE RETROACTIVIDAD ESTABLECIDO EN ESTA PÓLIZA, EN

CASO DE NO ESTAR ESTABLECIDA DICHA FECHA, QUE EL ACTO

MÉDICO HAYA OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA PÓLIZA.

Teniendo en cuenta tales condiciones, correspondería a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS cubrir el valor de la indemnización correspondiente ordenada dentro de este asunto por concepto de perjuicios morales ocasionados a la parte actora, en caso de ser procedente la condena, hasta 50% de la suma asegurada. Ahora bien, de acuerdo con la condición “DECIMA. EXTENSIÓN DEL PERIODO PARA RECLAMOS” de la póliza, la cobertura para los reclamos que se recibieran o se formularan con posterioridad a la vigencia de la misma, era de dos (02) años, de tal manera que el hospital tenía hasta el 4 de octubre de 2010 para informar a la compañía aseguradora respecto de la demanda presentada en este caso. Sin embargo y pese a lo anterior no obra en el expediente prueba alguna de que la entidad hospitalaria demandada y tomadora del seguro haya puesto en conocimiento del Asegurador, en este caso LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, del reclamo objeto de la presente demanda de reparación directa. Lo anterior nos lleva a establecer que para el presente caso la llamada en garantía no está obligada a cubrir el pago de los perjuicios que se causen a favor de los demandantes, máxime cuando fue vinculada por llamamiento en

garantía del cual tuvo conocimiento mediante citación para notificación personal recibido el 12 de julio de 2011. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la E.S.E. Hospital María Inmaculada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, pero la modificó en el sentido de incluir a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en el pago de la condena impuesta, con fundamento en los siguientes motivos23: «[…] El a quo frente a la responsabilidad del llamado en garantía, manifestó que de conformidad a la condición DÉCIMA de la póliza de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales, la cobertura para los reclamos que se recibieren o se formularan con posterioridad a la vigencia de la misma, era de dos (2) años, de tal manera que concluye el Hospital María Inmaculada de Florencia, tenía hasta el 04 de octubre de 2010, para informar a la compañía aseguradora respecto de la demanda presentada en este caso; sin embargo, refirió que dentro del expediente no obra prueba de que dicho hospital, tomadora (sic) del seguro, haya puesto en conocimiento del asegurador, en este caso la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el reclamo objeto de la presente demanda, por lo que la llevó a concluir que la llamada en garantía no estaba obligada al pago de perjuicio alguno y que se cause como consecuencia de la presente demanda, máxime cuando fue vinculada como llamada en garantía y tuvo conocimiento de su vinculación mediante citación

para notificación personal el 12 de julio de 2011. […] Al respecto, la Sala considera a diferencia del a quo, que el término de prescripción para poner en conocimiento el siniestro al asegurador, se concreta con la notificación material de la demanda, fecha desde la cual se empieza a contar el término con el que cuenta el asegurado para reclamar ante su asegurador el pago de las posibles sumas de dinero a las que se le llegue a condenar, como consecuencia del siniestro alegado por un tercero ajeno a la relación contractual, toda vez que parte de la condición que trae la norma para contabilizar la prescripción ordinaria de los dos años, es a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, situación que se configura con la presentación de la demanda dentro del término de caducidad, que es en últimas la que interrumpe la ocurrencia de dicho fenómeno, y el de la prescripción del derecho que alega la Aseguradora, demanda que para el caso que nos ocupa fue presentada el 16 de julio de 2009; luego, se admite el 17 de septiembre de 2009 y se notifica el 11 de marzo de 2010 a la demandada, con lo que se interrumpe la prescripción frente a los interesados, y es en este momento que el HMI llama a la aseguradora, porque antes desconocía la existencia del hecho que causó el perjuicio, este llamado debe entenderse como la reclamación oficial que hace ya no en sede administrativa sino judicial, y ello se hace dentro del término de las normas citadas, por tanto, de concretarse, que no ha operado ni caducidad ni

prescripción por el cual se deba exonerar al Llamado en Garantía, y deberá responder por los perjuicios que se condene al HMI, de acuerdo al monto por el cual se haya constituido la póliza. […]» De la solución planteada al caso concreto. 23 Folios 15 a 36 del expediente ordinario. Una vez establecidas las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Everson Leandro Moya y otros contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada y el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es necesario efectuar las siguientes precisiones con el fin de determinar si en el presente asunto se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al interpretar erradamente la normativa aplicable y valorar de manera equivocada el material probatorio en lo relacionado a la póliza en virtud de la cual la sociedad aquí accionante resultó condenada a concurrir en el pago de los perjuicios materiales causados a la parte demandante. El contrato de seguro y la póliza. Para contextualizar la naturaleza del contrato de seguro es necesario comenzar por la generalidad de la cual se desprende aquel, es decir, por el postulado del cual se deriva la fuerza vinculante de los acuerdos de voluntades entre dos o más personas, así el artículo 1602 del Código Civil establece: «[…] LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. […]». Así, partiendo de esta premisa legal y de carácter imperativo aplicable a la

generalidad de los contratos, es necesario remitirnos al Código de Comercio que, en sus artículos 1036, 1046 y 1047 definen las características del contrato de seguro, la forma de probarlo y las condiciones de la póliza, lo cual realiza de la siguiente manera: «[…] ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. Subrogado por el art. 1, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. […] ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGUROPÓLIZA. Subrogado por el art. 3, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la cla

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