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CE-11001-03-15-000-2018-00028-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00028-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la apoderada judicial del [actor], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 23 de junio de 2011. Ahora, revisado el expediente a folio 155, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia impresa de la consulta de procesos judiciales de la acción popular de marras, donde se evidencia que la providencia cuestionada se notificó por edicto fijado del 7 y desfijado el 11 de julio de 2011, quedando ejecutoriada el 14 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 19 de diciembre de 2017, es decir, después de 6 años y 5 meses de ejecutoriada la providencia proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00028-01(AC)

Actor: JAVIER FERNANDO CANTOR JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor JAVIER FERNANDO CANTOR JIMÉNEZ contra el fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la que declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor JAVIER FERNANDO CANTOR JIMÉNEZ presentó acción de tutela, mediante apoderada judicial, el 19 de diciembre de 2017,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Fls. 1 – 12. Poder fl. 86. dentro de la acción popular No. 11001-33-31-004-2007-00213-01, promovido por el señor Juan Guillermo Cardona Correa contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (en adelante IDPAC). 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor JUAN GUILLERMO CARDONA CORREA presentó acción popular donde solicitó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos colectivos a la defensa

del patrimonio público y la moralidad administrativa, vulnerados y amenazados por parte del Instituto de la Participación y Acción Comunal al reconocer y pagar a sus empleados públicos factores salariales y prestacionales a los que no tienen derecho tales como Bonificación por servicios prestados, Prima Semestral, Prima Técnica, Prima de Antigüedad, Prima Secretarial, Bonificación Especial por recreación y reconocimiento por permanencia reconocidos y pagados con fundamento en el Acuerdo Distrital No. 92 de 2003, Decreto Nacional 1042 de 1978, Decreto Nacional 694 de 1978, Acuerdo Distrital No. 25 de 1990, Decreto distrital 471 de 1990, Acuerdo Distrital No. 37 de 1993, Decreto No. 25 de 1990, Decreto Distrital 471 de 1990, Acuerdo Distrital No. 37 de 1993, Decreto Distrital 320 de 1995, Decreto Distrital 243 de 1999, Acuerdo Distrital No. 6 de 1986, Decreto Nacional No. 451 de 1984, Acuerdo Distrital No. 276 de 2007 y el Acuerdo No. 4 de 2007 de la Junta Directiva del Instituto.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado la cesación definitiva de los pagos por concepto de bonificación por servicios prestados, Prima Semestral, Prima Técnica, prima de Antigüedad, prima Secretarial, Bonificación Especial por Recreación y reconocimiento por permanencia reconocidos y/o de otros factores saláriales o prestacionales que se estén reconociendo y pagando ilegalmente.

TERCERO: ORDENAR al demandado dentro de los 30 días siguientes a la

ejecutoria de esta decisión y en aplicación del artículo 10° de la Ley 4° de 1992, la adecuación del régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos excluyendo del mismo los factores salariales y prestacionales ilegales por los medios que el ordenamiento jurídico permite. CUARTO. INSTAR al demandado abstenerse de reconocer y pagar a los empleados públicos del INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL factores salariales y prestacionales no establecidos legalmente.

QUINTO: ORDENAR al demandado, en el término perentorio de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, rendir un informe sobre las actividades desplegadas para el cumplimiento de la misma.

SEXTO. ORDENAR a los organismos de control: Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de República y demás autoridades competentes, iniciar las investigaciones correspondientes a fin de determinar y sancionar a los responsables del detrimento patrimonial de la entidad.

SÉPTIMO: Que se fije el monto del incentivo para los actores populares, aún en el caso de producirse sentencia aprobatoria de un eventual pacto de cumplimiento, equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas de dinero que recuperen o dejen de pagar los demandados en razón o como consecuencia de esta acción popular.

En el evento en que no se dé una recuperación monetaria, pero de alguna manera se logre preservar el patrimonio público y/o la moralidad administrativa, se fije un incentivo para los demandantes equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes en el momento de la

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, o en el de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en su caso. OCTAVO. CONFORMAR un comité de vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia. NOVENO. Que se condene al demandado a pagar al actor popular las costas del proceso incluyendo agencias en derecho, y en caso de mala fe de parte de aquellos, les imponga una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos». 1.1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 13 de febrero de 2009, resolvió: «PRIMERO.-Desestimar las excepciones denominadas “ausencia del daño contingente”, “inexistencia de la vulneración al derecho a la moralidad administrativa” ”inexistencia de la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público” y “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital” al no configurarse como tales. SEGUNDO.-Declarar no probada la excepción denominada “cosa juzgada y/o agotamiento de jurisdicción”. TERCERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior no se reconocerá el derecho al incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas».2 1.1.3. El actor popular inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de junio de 2011, resolvió:3 «Primero. Revócase parcialmente el numeral tercero la sentencia del trece (13) de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho colectivo al 2 Énfasis del original. 3 Fl. 156. Ver CD aportado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al contestar la tutela. Sala de Decisión integrada por la Magistrada Ponente AYDA VIDES PABA y los Magistrados FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. patrimonio público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ampárase el derecho colectivo al patrimonio público y en consecuencia se ordena: Al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Consejo Distrital y 4° de 2007 de la Junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Deniégase el amparo al derecho colectivo a la moralidad administrativa Cuarto. Deniégase el incentivo económico a favor del actor popular por los razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Quinto. Confirmase en los demás aspectos la sentencia del trece (13) de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del

Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen».4 1.2. Fundamentos de la tutela Para la apoderada del tutelante la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos i) procedimental absoluto; ii) fáctico; iii) sustantivo y iv) desconocimiento del precedente. Lo anterior, al indicar que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta el precedente judicial y con ello el tratamiento especial de Bogotá como Distrito, al tener un estatuto orgánico propio; sostuvo que no se configuró el atentado contra la moralidad pública, pues en ningún momento se probó dolo para crear la prima secretarial y su reconocimiento permanente; con lo anterior desconoció sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, citó y aportó copia de las mismas, entre ellas: a) 10 de marzo de 1994, expediente No. 261, C. P. Miguel González Rodríguez y b) 14 de julio de 1995, radicado No. 2680-3051, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el señor CANTOR JIMÉNEZ manifestó: «1. Solicito respetuosamente a su despacho sea ordenada la inaplicación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de junio de 2011 por las cuales ordeno {sic} inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4º de 2007 de la junta

directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia. 4 Énfasis del original.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal continúe con pago la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia que se dejó de reconocer por orden de la citada Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Finalmente solicito el pago del retroactivo de la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia dejadas de percibir por culpa la interpretación errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».5

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de enero de 2018,6 admitió la tutela; pero con providencia 27 de febrero del año en curso, resolvió:7 «Primero. Desvincular del trámite de la presente acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al juez 15 administrativo de Bogotá, por las razones expuesta en esta providencia.

Segundo. Notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. Tercero. Notificar, en calidad de terceros con interés, a las siguientes personas: a) Al juez cuarto administrativo de Bogotá, que, según informó el demandante, dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular. b) Al director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, que compareció como demandado en el proceso de acción popular.

Cuarto. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y de los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer».8

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,9 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se notificó hace 6 años y 6 meses, sin que se señale de manera alguna los motivos por los cuales no se actuó previamente ni tampoco se acreditó, así fuera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable.10 3.2. El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC 5 Énfasis del original. 6 Fl. 89. 7 Fl. 129. 8 Énfasis del original. 9 Fls. 130 - 137. 10 Fls. 141 - 143.

Dicha entidad luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Sostuvo que después de pasados 6 años y medio desde la emisión de la sentencia, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada deben prevalecer.11 3.3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar la tutela presentó el siguiente informe:12 «1) En la acción popular de segunda instancia radicado No. 110013331004200700213-01, demandante: Juan Guillermo Cardona Correa,

demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal-IDPAC, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora Dra. Ayda Vides Paba, quien fungía para esa época como magistrada titular del Despacho a mi cargo, se profirió sentencia el 23 de junio de 2011, mediante la cual se revocó parcialmente el numeral tercero la sentencia del trece (13) de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho colectivo al patrimonio público y en consecuencia ordenó al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Consejo Distrital y 4° de 2007 de la Junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Consultado el sistema de gestión siglo XXI, por auto del 28 de julio de 2011, se remitió el expediente al Consejo de Estado para la eventual revisión de la sentencia, el cual fue remitido el día 10 de agosto de 2011 al superior. 3) Revisado el de {sic} sistema de consulta de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial, se advierte que el proceso de la referencia se encuentra en la Secretaría del Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el cual se surtieron entre otras las siguientes actuaciones: • Auto del 14 de noviembre de 2013: Obedézcase y cúmplase lo ordenado

por el Superior. • 25 de enero de 2018 actuación: DESARCHIVADO “QUEDA EN CUSTODIA DEL JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO (25 DE ENERO DE 2018.)” Anexo al presente informe copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ayda Vides Paba, que reposa en el Despacho a mi cargo en archivo digital (CD anexo), así como de las impresiones de consulta del proceso radicado No. 110013331004200700213-01 en primera y segunda instancia en dos folios».

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 21 de marzo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:13 11 Fls. 145 - 147. 12 Fls. 152 - 153. 13 Fls. 157 - 161. «3.3. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada por el señor Javier Fernando Cantor Jiménez no cumple con el requisito de inmediatez, pues conforme a lo verificado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, la decisión acusada se notificó por edicto, desfijado el 11 de julio de 201114, y la tutela fue radicada hasta el 11 de enero de 201815 ante el Consejo de Estado. Es decir, el demandante dejó transcurrir 6 años y 6 meses, luego de notificada la providencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

3.4. Teniendo en cuenta que el actor no acreditó justificación alguna de su inactividad, se evidencia que la presentación de la acción no se ajusta al término de seis meses, previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, y en ese sentido, se advierte que no se cumple con el requisito general de inmediatez. 3.5. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales».

5. Impugnación La apoderada judicial del señor JAVIER FERNANDO CANTOR JIMÉNEZ inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo,16 como sustento de la misma, reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.

Manifestó que se debe superar la inmediatez bajo el argumento que se buscan amparar derechos laborales, cuyo reconocimiento son de tracto sucesivo y de carácter imprescriptibles.

6. Trámite en segunda instancia El Despacho conductor del proceso mediante auto del 4 de mayo de 2018,17 ordenó vincular al señor «Juan Guillermo Cardona Correa o Juan Guillermo Córdoba Correa», actor popular y dispuso la publicación en la página web de la Corporación, para enterar de la existencia del proceso a todos los posibles terceros interesados en el trámite de la presente acción constitucional.

7. Impedimento manifestado 14 «Expediente 11001333100420070021301».

15 «Folio 87». 16 El fallo se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2018 (fls. 162 - 168) y la impugnación se radicó el 3 ese mes y año (fls. 169 - 170), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 17 Fls. 185 – 186. El Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, con el memorial allegado al proceso,18 estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la providencia judicial que se solicitó dejar sin efectos con la acción constitucional de la referencia, por lo que consideró que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6º19 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 19 de julio del año en curso, declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del presente mecanismo constitucional, toda vez que el mencionado Consejero hizo parte de la

Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la providencia judicial que resolvió la acción popular de la marras que vía amparo se controvierte con la presente acción, la cual se solicitó dejar sin efectos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. ii. Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. iii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción popular referida, decidida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18 Fl. 215. 19 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la

providencia a revisar». Esta Sección, mayoritariamente,20 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.22 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio

radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».24 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 20 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,25 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez

25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del

accionante.27 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.28 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas29: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia30. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación31 (…).”32».33 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inm

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