CE-11001-03-15-000-2018-00028-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00028-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata La Sala advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el Consejero [CEMR], se encuadran en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que instituye que se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…».En vista de lo anterior, para la Sala, como el mencionado Consejero hizo parte de la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la providencia judicial que resolvió la acción popular de marras, que vía amparo se controvierte con la presente acción; tal circunstancia implica, conforme a lo manifestado por el solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial, por contera existen las razones para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00028-01(AC)A
Actor: JAVIER FERNANDO CANTOR JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para participar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El impedimento manifestado El doctor MORENO RUBIO, el día 17 de julio del año en curso,1 presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con 1 Fl. 215. fundamento en la causal 6ª2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes términos: «Lo anterior, toda vez que con la tutela se busca dejar sin efectos la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), a través de la cual se amparó el derecho colectivo al patrimonio público, dentro del trámite de la acción popular promovida por el señor Julián Guillermo Cardona Correa en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, IDPAC, providencia que suscribí como magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B».
II. Consideraciones
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El
juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».3 Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».4
2. Del caso concreto El Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la providencia judicial que resolvió la acción popular No. 11001-33-31-004-2007-00213-01, en segunda instancia, decisión que se solicitó dejar sin efectos con la acción constitucional de la referencia, por lo que consideró que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 56
del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, al revisar la Sala el escrito de tutela,5 para lograr el restablecimiento de
los supuestos derechos vulnerados, el señor CANTOR JIMÉNEZ manifestó: 2 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 3 Énfasis propio. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Fls. 1 – 12. «1. Solicito respetuosamente a su despacho sea ordenada la inaplicación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de junio de 2011 por las cuales ordeno inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4º de 2007 de la junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal continúe con pago la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia que se dejó de reconocer por orden de la citada Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Finalmente solicito el pago del retroactivo de la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia dejadas de percibir por culpa la interpretación errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».6
La Sala advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos
por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, se encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que instituye que se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…». En vista de lo anterior, para la Sala, como el mencionado Consejero hizo parte de la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la providencia judicial que resolvió la acción popular de marras, que vía amparo se controvierte con la presente acción; tal circunstancia implica, conforme a lo manifestado por el solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial, por contera existen las razones para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
SEGUNDO: Separar al anterior Consejero del conocimiento del proceso de la referencia.
Este auto no es susceptible de recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente 6 Énfasis del original.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero