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CE-11001-03-15-000-2018-00029-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00029-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el asunto bajo examen, revisado el expediente de la acción popular se evidencia que los mencionados ciudadanos no fueron parte de dicho trámite judicial, de igual manera, con las tutelas no se aportó ni siquiera prueba sumaria de su vinculación laboral con el IDPAC, la cual resulta imperioso para su ejercicio a las voces de la jurisprudencia constitucional. En ese orden de ideas, se concluye que no están legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00029-01(AC)

Actor: EDGAR CORTÉS MENDIETA Y MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor EDGAR CORTÉS MENDIETA y de la señora MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el fallo1 del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor EDGAR CORTÉS MENDIETA2 y la señora MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ,3 mediante la misma apoderada judicial, presentaron sendas acciones de tutela, el 19 de diciembre de 2017, las que posteriormente fueron acumuladas,4 donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de legalidad, que consideraron vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular No. 2007-00213-01, promovido contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (en los sucesivo IDPAC). 1 2 Fls. 1 – 12. Poder fl. 57, T-18-00029. 3 Fls. 1 – 12. Poder fl. 57, T-18-00031. 4 Fls. 82 – 83. T-18-00029. La Sección Cuarta del Consejo de Estado decretó la acumulación con providencia del 23 de abril de 2018. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor JUAN GUILLERMO CARDONA CORREA, presentó acción popular contra el IDPAC, solicitando la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, presuntamente amenazados y vulnerados, por dicha entidad al reconocer y pagar a sus empleados salarios y prestaciones a los que no tienen derecho.5

1.1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 13 de febrero de 2009, dispuso:6 «Primero: Desestimar las excepciones denominadas “ausencia del daño contingente”, “inexistencia de la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa”, “inexistencia de la vulneración al derecho colectivo del patrimonio público” y “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por le {sic} Distrito Capital”, y al no configurarse como tales.

Segundo: Declarar no probada la excepción denominada “cosa juzgada y/o agotamiento de jurisdicción”.

Tercero: Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, no se reconocerá el derecho al incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Quinto: No hay lugar a condena en costas.

Sexto: Envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, archívese el expediente».7 1.1.3. El actor popular inconforme con la anterior decisión, la apeló.8 1.1.4. La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de junio de 2011, resolvió:9 «Primero. Revócase parcialmente el numeral tercero la sentencia del trece (13) de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo

del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar {sic} el derecho colectivo al patrimonio público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Fls. 1 – 15. C. 1. Expediente acción popular allegado en calidad de préstamo (en los sucesivo AP). 6 Fls. 343 – 355. Idem. 7 Énfasis del original. 8 Fls. 357 – 380. C. 1. AP. 9 Fls. 37 – 105. C. 2. Idem. Segundo. Ampárase {sic} el derecho colectivo al patrimonio público y en consecuencia se ordena: Al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4° de 2007 de la Junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Deniégase el amparo al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Cuarto. Deniégase el incentivo económico a favor del actor popular por los razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Quinto. Confírmase en los demás aspectos la sentencia del trece (13) de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».10 1.1.5. El IDPAC elevó solicitud de revisión eventual frente a la anterior decisión. La

Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 19 de junio de 2013, decidió no seleccionarla.11 1.1.6. El IDPAC presentó insistencia frente a su petición. Con auto del 28 de agosto de 2013, no accedió a dicho requerimiento, por la mencionada autoridad judicial.12 1.2. Fundamentos de la tutela Para los accionantes la providencia judicial cuestionada incurrió los siguientes defectos: 1.2.1. Desconocimiento del precedente judicial. Toda vez que se apartó de las sentencias del 10 de marzo de 1995 C.P. Miguel Gonzalez Rodríguez y 14 de julio de 1995 C.P. Libardo Rodríguez, ambas de la Sección Primera del Consejo de Estado, las que consideraron ignoradas. 1.2.2. De forma conjunta el procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Por cuanto la autoridad judicial demandada desconoció el régimen especial aplicable al Distrito Capital de Bogotá y, en su lugar, aplicó el régimen ordinario de las entidades territoriales, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, derecho a la igualdad y buena fe de las autoridades públicas. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, los tutelantes solicitaron: 10 Negrilla del original. 11 Fls. 245 – 254. Notificada por estado del 9 de julio de 2016 (fl. 254 vuelto. C. 2. AP). 12 Fls. 260 – 265. Notificada por estado del 9 de julio de 2016 (fl. 265 vuelto idem).

«…respetuosamente a su despacho sea ordenada la inaplicación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de junio de 2011 por las cuales ordeno inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4º de 2007 de la junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal continúe con pago la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia que se dejó de reconocer por orden de la citada Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Finalmente solicito el pago del retroactivo de la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia dejadas de percibir por culpa la interpretación errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

2. Trámite de instancia 2.1. Tutela No. 2018-00029 - EDGAR CORTÉS MENDIETA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de enero de 2018,13 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. De igual manera, ordenó comunicar en calidad de terceros con interés al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), al señor Juan Guillermo Cardona Correa y a quienes hayan sido vinculados como terceros interesados en la acción popular

radicado No. 2007-00213-01. 2.2. Tutela No. 2018-00031 - MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de febrero de 2018,14 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual manera, ordenó comunicar en calidad de terceros con interés al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno y al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC. 2.3. Acumulación de tutelas La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 23 de abril de 2018, resolvió:15 «PRIMERO.- ACUMÚLESE el expediente de tutela 2018-00031-0016 (Actor: Martha Edid López Hernández), al expediente 2017-00029-0017 (Actor: 13 Fl. 60. T-18-00029. 14 Fl. 60. T-18-00031. 15 Fls. 82 – 83. T-18-00029. 16 «11001-03-15-000-2018-00029-00». 17 «11001-03-15-000-2018 00031-00». Edgar Cortés Mendieta), para que sean fallados en una sola sentencia, en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE a los despachos judiciales de esta Corporación que remitieron los expedientes de tutela

mencionados en el ordinal anterior y a las partes, la decisión de acumulación adoptada. TERCERO.- PÓNGASE en conocimiento de la Secretaría General y la Oficina de Sistemas de esta Corporación, la decisión de acumulación de los expedientes de tutela adoptada en esta decisión, con el objeto de que se dispongan las medidas de compensación a que haya lugar en los términos del parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 201518, las cuales deberán ser informadas a este despacho. CUARTO.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015».19

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia solicitó declarar la improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez, toda vez que no demostró que en el proceso popular se hubieren incurrido en errores de trámite ni justificó el prolongado periodo entre el fallo atacado y el ejercicio de la acción constitucional, evidencia de que lo pretendido con la petición de amparo es abrir una instancia adicional.20

Finalmente sostuvo, que a pesar que se evidencia que la tutela no satisface los supuestos generales para su estudio, si en gracia de discusión se abordara el fondo del asunto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «autoridad que profirió la providencia atacada, no ha sido llamada al proceso para

efectuar su respectiva defensa». 3.2. El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal Dicha entidad luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción y hacer referencia al proceso judicial de la acción popular, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.21 3.3. La Secretaría Distrital de Gobierno 18 «Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. (…) Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho». 19 Énfasis del original. 20 Fls. 68 – 70. Idem. 21 Fls. 72 - 74. T-18-00029. Al intervenir y luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la presente tutela solicitó «decretar la improcedencia de la acción de tutela en contra de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ y en consecuencia decretar la DESESTIMATORIA de la Acción Constitucional y además ordenar la DESVINCULACIÓN de esta, en virtud a la falta de legitimación en la causa por pasiva».22

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 25 de abril de 2018

declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:23 «Sin embargo, al verificar las solicitudes de amparo formuladas por el señor Edgar Cortés Mendieta y la señora Martha Edid López Hernández, se pudo evidenciar que no cumplen con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada fue dictada el 23 de junio de 201124 y notificada mediante edicto que fue desfijado el 11 julio de 201125. Ahora bien, en el mismo expediente ordinario se observa que mediante auto de 28 de junio de 2011 (fl. 128) la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que surtiera el trámite de la revisión eventual de la sentencia de 23 de junio de 2011. Mediante providencia de 19 de junio de 201326, la Sección Tercera del Consejo de Estado no seleccionó para revisión el precitado asunto por cuanto, i) pretendía reabrir debate y ii) lo relativo a la procedencia de acción popular contra actos administrativos ya había sido objeto de selección en el expediente 2007-00127-01 C.P., lo cual estaba por decidirse en unificación. Cabe destacar que contra la providencia de 19 de junio de 2013, el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), presentó recurso de insistencia, el cual fue resuelto de manera negativa el 28 de agosto de 201327 y notificado el 23 de septiembre del mismo año. La Sala considera que el

trámite del recurso de insistencia es diferente del proceso de instancia como tal. En tal virtud, la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez se hará desde la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular. Como la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2017, transcurrieron 6 años, 7 meses y 8 días, contabilizados a partir de la desfijación del edicto del trámite constitucional, esto es, desde el 11 de julio de 2011, momento en que el proceso de instancia concluyó. Más aún, si se llegare a contar el referido término desde la finalización del trámite de revisión eventual que se surtió ante el Consejo de Estado, el cual concluyó el 23 de septiembre de 2013, tampoco se cumpliría este requisito de procedencia formal, en tanto han transcurrido 4 años 3 meses y 4 días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que 22 Fls. 88 - 90. T-18-00031. 23 Fls. 84 – 90. T-18-00029. 24 «Folio 37 y ss. del expediente ordinario». 25 «Folio 106 del expediente ordinario». 26 «Folio 245 del expediente ordinario». 27 «Folio 260 del expediente ordinario». pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea

siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales».

5. Impugnación La apoderada judicial del señor EDGAR CORTÉS MENDIETA y de la señora MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ, inconformes con la anterior decisión la impugnaron en tiempo,28 manifestaron que la inmediatez se debió superar en el presente caso por tratarse de derechos laborales los que se buscan amparar con el presente mecanismo, los que son imprescriptible e irrenunciables.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Cuestión previa - Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a

su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales29. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 28 El fallo se notificó por correo electrónico el 11 de abril de 2018 (fls. 129 - 133) y la impugnación se radicó ese mismo día (fls. 134 - 141), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 29Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

casos que señale este Decreto».30 Por su parte, el artículo 10 del decreto nombrado en presidencia establece: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Por su parte, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, respecto del tema objeto de estudio en el presente acápite, expuso: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades31, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces

absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».32 Lo anterior, desde el punto de vista adjetivo; no obstante, la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Al revisarse por este juez constitucional las acciones de tutela presentadas por el señor EDGAR CORTÉS MENDIETA (T-18-00029) y la señora MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ (T-18-00031), alegaron que como empleados del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal –IDPAC, se vieron afectados con la orden dada por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular de marras, de inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4° de 2007 de la Junta directiva de dicha entidad, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia. 30 “Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.”

31“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. 32 Énfasis de la Sala. En el asunto bajo examen, revisado el expediente de la acción popular se evidencia que los mencionados ciudadanos no fueron parte de dicho trámite judicial, de igual manera, con las tutelas no se aportó ni siquiera prueba sumaria de su vinculación laboral con el IDPAC, la cual resulta imperioso para su ejercicio a las voces de la jurisprudencia constitucional. En ese orden de ideas, se concluye que no están legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. En vista de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo atrás explicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor EDGAR CORTÉS MENDIETA y la señora MARTHA EDID LÓPEZ HERNÁNDEZ, por no superar el requisito de la inmediatez y, en lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de éstos, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente de la acción popular allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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