CE-11001-03-15-000-2018-00033-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00033-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZREQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [L]a providencia cuestionada fue dictada dentro del medio de control de reparación directa que promovió la señora Adriana Patricia Acosta Osuna en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Municipio de El Espinal, controvertida en sede constitucional, es de 15 de septiembre de 2009, notificada por edicto el 21 de septiembre de 2009 y ejecutoriada el día 24 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 19 de diciembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 8 años aproximadamente desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que no son circunstancias que impidieran acudir al juez constitucional en un tiempo razonable en la medida en que su pretensión se dirige a controvertir una providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que de suyo impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00033-00(AC)
Actor: ADRIANA PATRICIA ACOSTA OSUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la señora Adriana Patricia Acosta Osuna en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Adriana Patricia Acosta Osuna, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de reparación directa, radicado No. 2003-02348-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: Mediante el medio de control de reparación directa la señora Adriana Patricia Acosta Osuna solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito donde resultó implicado un vehículo oficial y que trajo como consecuencia la muerte de su hija. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009 declaró responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero negó las pretensiones indemnizatorias, con fundamento en lo siguiente: “… En relación con el deceso de la menor Hellen Michel Ramírez Acosta obra registro civil de defunción, cuyo documento omitió consignar el nombre de sus progenitores. Igualmente se allegó al expediente fotocopia simple del registro civil de nacimiento de Hellen Michel Ramírez Acosta, cuyo documento carece de connotación probatoria, esto es, no son idóneas para probar el parentesco en razón a que carecen del requisito de la autenticación. Por consiguiente,
la parte accionante no acreditó su relación de consanguinidad y/o parentesco para con la menor, razón de suyo suficiente para denegar el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados. (…) En suma, las copias simples traídas al proceso no tienen el mismo valor del original ni pueden presumirse auténticas…”. La parte actora presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado en contra de dicha providencia, con el ánimo de que le fueran tasados y reconocidos los perjuicios patrimoniales. El 25 de noviembre de 2015 el Consejo de Estado2 declaró la nulidad de lo actuado por esta Corporación a partir de la admisión del recurso, por falta de 1 Ver folios 1 a 17. 2 Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. competencia funcional, en consideración a que por la cuantía no era un asunto susceptible de apelación, por las siguientes razones: “(…) para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia (…) se observa que la pretensión mayor está constituida…según la demanda, en $110.556.000, no obstante, la cuantía requerida para que esta Corporación conozca del asunto de la referencia, en sede de apelación, corresponde a $166.000.000, por lo anterior, no hay duda de que aquella no supera el valor exigido por la ley (…) Se concluye que esta Corporación no
tiene competencia para conocer del presente asunto (…). El 16 de mayo de 2016, la apoderada de la accionante presentó incidente de liquidación de perjuicios. En auto del 24 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a la parte demandada del respectivo incidente. Posteriormente, mediante providencia del 13 de septiembre de 20163, el mismo tribunal dejó sin efecto el mencionado auto de 24 de mayo de 2016, argumentando que la sentencia del 15 de septiembre de 2009 negó indemnización pecuniaria a favor de la parte demandante. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, y con auto de 4 de octubre de 20164, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima se negó a tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, “siendo que la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 es una sentencia en abstracto5, a través de la cual se declaró la responsabilidad 3 “Como quiera que la sentencia proferida por esta Corporación de fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), negó la indemnización pecuniaria a favor de la parte demandante, déjese sin efecto el auto de veinticuatro (24) de mayo del año en curso que corrió traslado a los
demandados del incidente de liquidación de perjuicios.” (…) 4 “Desde ahora ha de advertirse, que la solicitud bajo estudio se resolverá desfavorablemente, si bien es cierto, esta Colegiatura en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, accedió a la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas (…) también, negó las pretensiones indemnizatorias de carácter pecuniario, en razón a la falta de pruebas que acreditara su configuración, como lo puede advertir la libelista en la parte considerativa de la decisión. En este orden de ideas, deviene improcedente la instrucción del trámite incidental para la liquidación de perjuicios como lo alega la recurrente, toda vez, que la sentencia ya citada, se reitera, no reconoció suma dineraria alguna a favor de la parte actora, ni se condenó en abstracto para proceder a su liquidación conforme lo dispone el artículo 172 del C.C.A, encontrándose las presentes diligencias concluidas.” 5 La tutelante no argumentó de qué manera el tribunal accionado, no atendió el incidente de liquidación de perjuicios, respecto la condena en abstracto. administrativa de las entidades demandadas y quedo pendiente la tasación de perjuicios.” 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERO: Se sirvan Tutelar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considero vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: En consecuencia solicito se ordene liquidar los perjuicios que se me ocasionaron por La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y El Municipio de Espinal.” 1.5. Trámite en primera instancia
Con auto de 16 de enero de 2018 este Despacho inadmitió6 la acción constitucional presentada por la señora Adriana Patricia Acosta Osuna “para que, en un término de tres (3) días clarifique cuales son las providencias que cuestiona.” Con escrito presentado el 26 de enero de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora precisó que su solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima quien profirió las providencias mediante las cuáles dejó sin efectos el auto que ordenó correr traslado a los demandados del incidente de liquidación de perjuicios. El Despacho admitió la demanda a través de auto de 31 de enero de 2018,7 en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como terceros a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al Municipio de El Espinal {parte demandada en el proceso ordinario}, a los señores lsait Ramírez Cerón, Sandra Patricia Osuna Barrero, Héctor Javier Acosta Osuna, Angela Yazmin Acosta Osuna y Luis Enrique Acosta Osuna {parte demandante en el proceso ordinario}. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El Magistrado Ponente de la decisión de 22 de marzo de 2017 rindió informe mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, en el cual 6 Resaltó el Despacho ponente en esa oportunidad, que el actor “si bien censura la negativa del tribunal accionado en tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, no es claro si su reproche
también está dirigido contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009, que resolvió la demanda de reparación directa”. 7 Ver folio 92. solicitó negar las pretensiones de la demanda al encontrar que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sostuvo que en la providencia referida estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2016. 1.6.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional A través del Secretario General Coronel Pablo Antonio Criollo Rey Manifestó que no se encuentra demostrado en el escrito de tutela el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de Ia acción constitucional contra providencias judiciales como es el de inmediatez. Precisó, que no fueron individualizadas en las pretensiones qué providencia judicial se cuestiona, “se debe colegir que la presente acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2017, por Io tanto con respecto a la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2009, la parte actora dejó transcurrir más de NOVENTA Y NUEVE (99) MESES para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez”. 1.6.3. Municipio de El Espinal Por medio de apoderado contestó la acción de tutela, argumentó que de los hechos y de las pretensiones del escrito introductorio se evidencia la ausencia del requisito de inmediatez, puesto que desde la última actuación registrada en el
proceso de reparación directa se superan los 6 meses, plazo prudencial que la misma Corte Constitucional ha puesto de presente, recalcó. 1.6.4. Los señores lsait Ramírez Cerón, Sandra Patricia Osuna Barrero, Héctor Javier Acosta Osuna, Angela Yazmin Acosta Osuna y Luis Enrique Acosta Osuna Precisaron que la autoridad judicial accionada negó los perjuicios morales reclamados porque el registro civil de nacimiento de la niña Helen Michel Ramírez Acosta, no era auténtico y que por tal motivo no estaba demostrado el parentesco. Añadieron que el documento fue aportado a la demanda de reparación directa el cual no fue tachado de falsedad por los demandados, y en ese sentido existió la vulneración al debido proceso y “al derecho que tenemos a ser indemnizados por una conducta antijurídica del estado”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las providencias atacadas incurrieron en el defecto alegado por la parte actora.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en
caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,8 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 8 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,13 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.16 De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las
acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Caso Concreto Observa la Sala que la providencia cuestionada fue dictada dentro del medio de control de reparación directa que promovió la señora Adriana Patricia Acosta Osuna en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Municipio de El Espinal, controvertida en sede constitucional, es de 15 de septiembre de 2009, notificada por edicto18 el 21 de septiembre de 2009 y ejecutoriada el día 24 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 19 de diciembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 8 años aproximadamente desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Ahora, pone de presente la Sala, que del análisis de los hechos y lo expuesto en el escrito introductorio, lo pretendido por la accionante es atacar también los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del trámite de liquidación de perjuicios, con fechas de 13 de septiembre de 2016 y 4 de octubre19 del mismo año, es preciso mencionar que estas providencias tampoco cumplen con el precitado requisito de la inmediatez, puesto que la última actuación surtida allí es de 4 de octubre de 2016, debidamente ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, 19 de diciembre de 2017, transcurrieron 14 meses aproximadamente, tiempo aún excesivo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, la señora Adriana Patricia Acosta Osuna en el escrito de tutela referenció dar cumplimiento al requisito de inmediatez “la acción de tutela no prevé término de caducidad (…) no obstante (…) No logré formular la tutela de forma 18 Visible a folio 189. Expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo. 19 Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A - Auto de 22 de marzo de 2017. “Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 13 se septiembre de 2016, que dejó sin efecto el auto del 24 de mayo del mismo año, el cual, a su vez, corrió traslado de un incidente de liquidación de perjuicios.” Providencia en la que resolvió “ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima” (…) 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. inmediata porque no es un tema fácil, ni sencillo, es muy complejo para nosotros los ciudadanos del común, porque lo usual es que las providencias judiciales no vulneran los derechos de las partes del proceso (…)” Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que no son circunstancias que impidieran acudir al juez constitucional en un tiempo razonable en la medida en que su pretensión se dirige a controvertir una providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que de suyo impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional21 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la interesada; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo propuesta por la señora Adriana Patricia Acosta Osuna por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero