CE-11001-03-15-000-2018-00033-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00033-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]ncuentra la Sala que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe realizarse en consideración a la fecha de notificación del auto de 25 de noviembre de 2015, toda vez que, si lo que reprocha la actora es la supuesta falta de valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal del Tolima al denegar el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, de ser cierta dicha circunstancia se habría consolidado la violación alegada en la providencia que se pronunció sobre la apelación de la sentencia que se cuestiona. En esa medida, la Sala no desconoce que la parte demandante en el proceso de reparación directa promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal accionado. Sin embargo, mal podría admitirse que las providencias proferidas a raíz de ello sean el referente para analizar el requisito de inmediatez, por cuanto es claro que dicha actuación procesal resultaba manifiestamente improcedente en tanto la sentencia de 15 de septiembre de 2009 no condenó al pago de perjuicios por concepto alguno. Dicha circunstancia era de pleno conocimiento de la parte actora, pues la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a su favor fue precisamente lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la aludida sentencia. En ese orden, resultaría errado analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la providencia proferida el 21 de abril de 2017, como pretende la
actora, cuando lo que se observa es que la parte interesada desplegó una actuación que provocó la adopción de decisiones judiciales que no se dirigen a la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se tiene que la providencia de 25 de noviembre de 2015 se notificó legalmente por estado de 10 de diciembre de 2015. Por su parte, la actora promovió la acción de amparo de la referencia, el 19 de diciembre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a veinticuatro (24) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional. En efecto, la impugnante atribuye a su condición de salud mental la imposibilidad de acudir al juez constitucional en un menor tiempo, pues aduce que a raíz del fallecimiento de su hija sufre de estrés postraumático y atraviesa por períodos de depresión. Sin desconocer las especiales condiciones médicas de la accionante, la Sala considera que éstas no representan un motivo que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la [accionante] no demostró cómo su situación resultó determinante para justificar su inactividad durante más de dos años, y por el contrario invocó circunstancias que han estado presentes
desde que estaba en trámite el proceso ordinario, sin que entonces hayan significado un obstáculo para procurar la defensa de sus intereses ante jurisdicción (…) En ese orden, para la Sala las circunstancias alegadas por el accionante no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de veinticuatro (24) meses. En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00033-01(AC)
Actor: ADRIANA PATRICIA ACOSTA OSUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Adriana Patricia Acosta Osuna, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sección
Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adriana Patricia Acosta Osuna solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó vulnerados con la sentencia de 15 de septiembre de 2009 y los autos de 13 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, pidió que se ordene liquidar los perjuicios ocasionados por la Policía Nacional y el Municipio del Espinal a raíz del accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial y causó la muerte de su menor hija.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 31 de enero de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y vincular a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Municipio de El Espinal, Tolima, y a los señores Isait Ramírez Cerón, Sandra Patricia Osuna Barrero, Héctor Javier Acosta Osuna, Ángela Yazmin Acosta Osuna y Luis Enrique Acosta Osuna, para que emitieran los informes que estimaren pertinentes.
II.2. La Sección Tercera de esta Corporación, a través del Consejero ponente del auto de 22 de marzo de 2017, proferido dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 73001-23-31-000-2003-02348-02, señaló que la
decisión que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de septiembre de 2016 no vulneró ningún derecho fundamental y por tal motivo solicitó denegar la acción de tutela. II.3. El Secretario General de la Policía Nacional destacó que, pese a que en las pretensiones no se individualizó cuál es la providencia judicial que se cuestiona, se debe tener en cuenta que la acción de tutela fue presentada luego de trascurridos más de 99 meses desde que fue proferida la sentencia de 15 de septiembre de 2009, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 73001-23-31-000-2003-02348-02. Agregó que, en el evento en que las pretensiones se dirijan en contra de los autos de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016, tampoco se acredita el requisito de inmediatez, y que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. II.4. El Municipio de El Espinal, Tolima, señaló que desde la última de las actuaciones registradas en el proceso de reparación directa trascurrieron 9 meses, plazo que supera el estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. II.5. Isait Ramírez Cerón, Sandra Patricia Osuna Barrero, Ángela Yazmin Acosta Osuna, Héctor Javier Acosta Osuna y Luis Enrique Acosta Osuna allegaron informe en el que coadyuvan la solicitud de tutela, en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Tolima.
Señalaron que a pesar de que en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 se declaró patrimonial y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Municipio de El Espinal no se ordenó la liquidación de los perjuicios derivados de la muerte de la menor Helen Michel Ramírez Acosta, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto indicaron que la razón por la cual el Tribunal accionado negó el reconocimiento de perjuicios morales consistió en que estimó no probado el parentesco, en atención a que el registro civil de nacimiento de la menor fallecida no era auténtico. Sin embargo, el documento aportado con la demanda es fiel copia del original y no fue tachado de falso, razón por la cual consideran que debió reconocérsele su valor probatorio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se radicó luego de trascurridos 8 años desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida el 15 de septiembre de 2009. Agregó que, incluso tomando en consideración los autos de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016, proferidos dentro del trámite de liquidación de perjuicios, tampoco se cumple con el aludido requisito, pues la tutela fue interpuesta 14 meses después de la fecha en que quedaron ejecutoriadas dichas providencias.
Finalmente indicó que no resulta de recibo el argumento expuesto por la actora
como justificación de la tardanza, esto es, que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, pues dicha afirmación no evidencia una circunstancia que le impidiera acudir al juez constitucional en un tiempo razonable.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la Sección Quinta omitió considerar que contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009 se interpuso recurso de apelación y éste tardó más de 5 años en ser desatado, por lo que, si en ese entonces hubiese formulado la acción de tutela, ésta habría sido igualmente rechazada por estar en trámite el mecanismo ordinario.
Agregó que mediante auto de 25 de noviembre de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación por falta de competencia funcional en atención a la cuantía de la pretensión. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima dio trámite a la solicitud de apertura del incidente de liquidación de perjuicios, decretó una nulidad, dicha decisión fue apelada y finalmente, el 21 de abril de 2017, dicha autoridad profirió auto dando cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado. En consecuencia, aduce que ésta última es la fecha que se debe tomar en consideración para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Finalmente, reiteró que no existe regulación legal sobre el término de caducidad para
la interposición de la acción de tutela y que el término decantado por la jurisprudencia no es de carácter imperativo. Añadió que se debe tener en cuenta que, debido al fallecimiento de su hija de 2 años, sufre de afecciones psicológicas y trastorno de estrés postraumático crónico, que en agosto de 2017 estuvo internada en la IPS Las Américas de Girardot y que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, por lo que no se encontraba en capacidad de incoar la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. Adriana Patricia Acosta Osuna e Isait Ramírez Cerón interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la pretensión que se declarara administrativamente responsable a la Policía Nacional y al Municipio de El Espinal, por el accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial y produjo la muerte de su hija menor de edad, y se les condenara al pago de perjuicios materiales y morales derivados del daño antijurídico.
V.2.2. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas y negó las pretensiones indemnizatorias, luego de concluir que no se había demostrado el parentesco entre los demandantes y la menor fallecida, pues el registro civil de nacimiento de ésta fue allegada en copia simple. V.2.3. Inconforme con dicha decisión, la actora instauró recurso de apelación en su contra. Por auto de 25 de noviembre de 2015 el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera de la Sección Tercera de esta Corporación, declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión del recurso, tras comprobar la falta de competencia funcional, pues no es un asunto susceptible de apelación en atención a la cuantía de las pretensiones. V.2.4. El 13 de mayo de 2016 la apoderada de la actora promovió incidente de liquidación de perjuicios y mediante auto de 13 de septiembre de 2016 la magistrada sustanciadora dejó sin efecto el trámite surtido, al advertir que la sentencia de 15 de septiembre de 2009 negó la indemnización pecuniaria. La interesada interpuso recursos de reposición y apelación que fueron negados y rechazados, respectivamente. V.2.5. La actora presentó recurso de queja en contra de la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación y éste fue resuelto mediante auto de 22 de marzo de 2017, en el sentido de declarar bien denegado este recurso. V.2.6. El 21 de abril de 2017 el Tribunal accionado profirió auto donde dispuso:
“[...] obedézcase y cúmplase lo resuelto por el honorable Consejo de Estado, en la providencia del veintidós (22) de marzo del año en curso […]”. V.2.7. La parte actora radicó la presente acción el 19 de diciembre de 2017 y en la impugnación adujo que la formuló en esa oportunidad por cuanto no existe regulación legal del término de caducidad en la interposición de la acción de tutela y que, como consecuencia de la muerte sorpresiva de su hija, padece afecciones psicológicas que le impidieron acudir oportunamente ante la jurisdicción.
V.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra la sentencia que no condenó al pago de perjuicios morales a las autoridades públicas que fueron declaradas administrativamente responsables por un daño antijurídico, cuando se interpone más de veinticuatro (24) meses después de notificada la providencia que se pronunció sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en su contra y la solicitante aduce como justificación de la tardanza que no existe regulación legal del término de caducidad en acciones de tutela y que padece afecciones psicológicas que le impidieron acudir oportunamente ante la jurisdicción? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del
solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la
necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada 1 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional3 ha establecido dos eventos en los que se
podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”4 3.4.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la actora adujo interponer la presente acción de tutela contra las siguientes providencias judiciales5: 3 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 4 Sentencia T-584 de 2011. 5 Mediante auto de 16 de enero de 2018 despacho sustanciador de la Sección Quinta advirtió que no había claridad sobre cuáles eran las providencias acusadas en por la cual inadmitió la solicitud. En memorial allegado el 26 de enero de 2018 (fls. 25 a 91) la actora dio respuesta al requerimiento y señaló las providencias que se controvierten. i) La sentencia de 15 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal accionado declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas y negó las pretensiones indemnizatorias, luego de concluir
que no se había demostrado el parentesco entre los demandantes y la menor fallecida, pues el registro civil de nacimiento de ésta fue allegada en copia simple. ii) El auto de 13 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal dejó sin efectos la providencia que corrió traslado a los demandados del incidente de liquidación de perjuicios y citó a la diligencia de que trata del artículo 129 del CGP, tras advertir que la sentencia antes reseñada negó la indemnización pecuniaria a favor de la demandante. iii) El auto de 4 de octubre de 2016 por medio del cual el Tribunal denegó el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior providencia y no concedió el recurso de apelación. iv) El auto de 4 de noviembre de 2016 que no repuso el auto precedente y remitió el proceso a esta Corporación a efectos de que se resolviera el recurso de queja. La Sección Quinta estimó en la providencia impugnada que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificación de la sentencia que se ataca y la interposición de la acción de tutela trascurrieron más de 8 años. Del mismo modo, concluyó que respecto de las demás providencias acusadas tampoco se cumplía dicho requisito, toda vez que desde la ejecutoria del auto de 4 de octubre de 2016, la actora dejó trascurrir más de 14 meses para solicitar la protección constitucional. En su impugnación la actora aduce que la fecha que se debe tomar en consideración para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez es el 21 de
abril de 2017, pues fue entonces cuando se profirió el último de los autos en el proceso. A ello agregó que el juez constitucional debe tener en cuenta que debido a las afecciones psiquiátricas que padece no se encontraba en capacidad de incoar la presente acción de tutela previamente. En este orden, al analizar el caso concreto debe advertirse, en primer lugar, que el fundamento por el cual la actora acude a esta acción constitucional radica en su inconformidad con la sentencia en la que se declaró administrativamente responsables a la Policía Nacional y al Municipio de El Espinal pero se negó el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, con fundamento en que no se demostró el parentesco entre los entonces demandantes y la menor fallecida, ya que el registro civil de nacimiento de esta fue allegado en copia simple. La actora considera que dicha decisión es desproporcionada en tanto existían otros elementos de prueba que demostraban la relación de parentesco y fueron desestimados por el juez. Así entonces, en definitiva, en la tutela se plantea la existencia de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de septiembre de 2009. En contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación que surtió su trámite en la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, mediante auto de 25 de noviembre de 2015 el despacho del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del recurso de apelación, tras advertir que la Corporación carecía de competencia para conocer del proceso, pues la cuantía de las pretensiones no superaba lo dispuesto en la
Ley 446 de 1998. Dicha providencia fue notificada mediante estado de 10 de diciembre de 2015. En ese orden, encuentra la Sala que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe realizarse en consideración a la fecha de notificación del auto de 25 de noviembre de 2015, toda vez que, si lo que reprocha la actora es la supuesta falta de valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal del Tolima al denegar el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, de ser cierta dicha circunstancia se habría consolidado la violación alegada en la providencia que se pronunció sobre la apelación de la sentencia que se cuestiona. En esa medida, la Sala no desconoce que la parte demandante en el proceso de reparación directa promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal accionado. Sin embargo, mal podría admitirse que las providencias proferidas a raíz de ello sean el referente para analizar el requisito de inmediatez, por cuanto es claro que dicha actuación procesal resultaba manifiestamente improcedente en tanto la sentencia de 15 de septiembre de 2009 no condenó al pago de perjuicios por concepto alguno. Dicha circunstancia era de pleno conocimiento de la parte actora, pues la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a su favor fue precisamente lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la aludida sentencia. En ese orden, resultaría errado analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la providencia proferida el 21 de abril de 2017, como pretende la actora, cuando lo que se observa es que la parte interesada
desplegó una actuación que provocó la adopción de decisiones judiciales que no se dirigen a la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se tiene que la providencia de 25 de noviembre de 2015 se notificó legalmente por estado de 10 de diciembre de 2015. Por su parte, la actora promovió la acción de amparo de la referencia, el 19 de diciembre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a veinticuatro (24) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional. En efecto, la impugnante atribuye a su condición de salud mental la imposibilidad de acudir al juez constitucional en un menor tiempo, pues aduce que a raíz del fallecimiento de su hija sufre de estrés postraumático y atraviesa por períodos de depresión. Sin desconocer las especiales condiciones médicas de la accionante, la Sala considera que éstas no representan un motivo que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la señora Acosta Osuna no demostró cómo su situación resultó determinante para justificar su inactividad durante más de dos años, y por el contrario invocó circunstancias que han estado presentes desde que estaba en trámite el proceso ordinario, sin que entonces
hayan significado un obstáculo para procurar la defensa de sus intereses ante jurisdicción. Así las cosas, si bien es deber del juez constitucional cuando medie una condición especial del accionante, como afecciones de salud, analizar la posible admisión de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de sus derechos, dicha obligación requiere que en cada caso concreto se evalúe este requisito, con el fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela, más aun cuando se formula contra una providencia judicial, evento en el que se encuentra de por medio el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En ese orden, para la Sala las circunstancias alegadas por el accionante no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de veinticuatro (24) meses. En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente