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CE-11001-03-15-000-2018-00036-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00036-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa judicial idóneo para cuestionar indebida notificación Se concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiaridad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que en el caso no se verifica el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance. Fiduprevisora S.A., pudo haber interpuesto un incidente de nulidad, por indebida notificación del auto del 18 de septiembre de 2014, una vez, según su dicho, la ANDJE tuvo conocimiento de la condena impuesta en su contra, lo cual adujo, ocurrió (…) cuando recibió solicitud de pago de la sentencia, presentada por el abogado [O], en representación del beneficiario [R]. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00036-00(AC)

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo Público

PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, y a su beneficiario Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1. Pretensiones Solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., y a su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE y, en consecuencia, que se deje sin efectos el numeral 1⁰ del auto del 18 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se declaró como sucesor del DAS a la ANDJE, sin que le notificara la decisión en debida forma, así como la parte resolutiva de la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó a la ANDJE a pagar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene al Tribunal fallar el asunto con base en la normatividad vigente, sustentando debidamente su decisión con respeto del debido proceso y el derecho de defensa de las partes. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Raúl Humberto Ubaque Vargas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio SVAC-DIRS-JUR-2011-942770-1 del 1 de octubre de 2013, expedido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual se negó

el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 18 de septiembre de 2014, declaró como sucesor procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE y, aceptó la renuncia de poder presentada por la entonces apoderada del DAS. El telegrama de notificación del proveído indicó únicamente que se había proferido auto resolviendo la renuncia de poder. Consecuencia de lo anterior, la ANDJE nunca tuvo la oportunidad de enterarse de que se encontró demandada dentro del proceso al habérsele declarado como sucesora procesal del DAS. En respuesta del telegrama, se solicitó vincular como sucesor procesal a la Unidad Nacional de Protección, entidad a quien le corresponde suceder al extinto DAS, acorde con las determinaciones del Gobierno Nacional, petición que nunca fue resuelta. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado el acuerdo de descongestión PSAA1510363 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se condenó a la ANDJE, como sucesora procesal del DAS, a pagar al demandante las prestaciones sociales pretendidas en la demanda. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle con el objeto de ser notificada la sentencia, lo cual ocurrió mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2015, decisión que al no habérsele notificado debidamente tampoco tuvo la

oportunidad de impugnarla. Por haber quedado indebidamente notificada desde su declaratoria como sucesora procesal del extinto DAS, la ANDJE no tuvo tampoco la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ni tampoco de apelar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue condenada, por lo que ante la falta de recursos el fallo quedó ejecutoriado el 22 de octubre de 2015. La ANDJE solo pudo tener conocimiento del fallo hasta el 6 de octubre de 2017, cuando se recibió la solicitud de pago de sentencia, presentada por el abogado Oscar Alarcón Cuellar, en representación del beneficiario Raúl Humberto Ubaque Vargas. El 18 de octubre de 2017, la ANDJE remitió al PAP FIDUPREVISORA S.A., la solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia, destacando que «se realizó la respectiva búsqueda tanto en la página oficial de la rama judicial como en las instalaciones de la ANDJE de la vinculación procesal, sin encontrar auto de vinculación procesal», e informando que el proceso pertenece al anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, es decir, que es competencia de la Unidad Nacional de Protección y que, por tal motivo, no se encontraba relacionado dentro de las obligaciones derivabas del Contrato de Fiducia Mercantil n.⁰ 3-1-61069 suscrito

por el PAP FIDUPREVISORA S.A.

Al estar incluido el proceso judicial en el anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, la ANDJE no recibió dentro de su inventario dicho proceso judicial al cierre del extinto DAS, por ello no era posible

efectuar su dependencia o seguimiento judicial. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que se incurrió en un defecto procedimental, pues la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE nunca fue notificada en debida forma del auto que la declaró como sucesora procesal del demandado Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Alega que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Tribunal Administrativo de Antioquia, pasaron por alto de manera negligente, que a través del telegrama 2796 MGL 2012-00215-00 del 7 de octubre de 2014, solo se le notificó a la ANDJED de la decisión sobre una renuncia de poder, y nunca de que fue declarada como sucesora procesal del DAS y que, en consecuencia, debía asumir la defensa del proceso como demandada. Menciona que el «craso» error expuesto, tuvo incidencia directa en las resultas del proceso, pues se ha debido permitir a la ANDJE controvertir los argumentos de la demanda y demostrar que en virtud de las normas vigentes, quien debía asumir la defensa del extinto DAS y una eventual condena, era exclusivamente la Unidad Nacional de Protección. Invoca igualmente la existencia de un defecto sustantivo, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 18 de septiembre de 2014, resolvió tener como sucesor procesal del DAS a la ANDJE y no a la Unidad Nacional de Protección y, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió fallo desatendiendo la norma aplicable al caso.

Advierte que el Tribunal Administrativo del Valle en el auto del 18 de septiembre de 2014, llegó a la equivocada conclusión de que todos los procesos del DAS en virtud del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, debían ser asumidos por la ANDJE, olvidando que la competencia de la agencia es residual y no automática, para todos los procesos en los que sea parte el extinto DAS, es decir, que la competencia residual de la ANDJE (ahora asumida por el PAP FIDUPREVISORA), solo es aplicable a las entidades que asumieron funciones del DAS y en las que fueron incorporados ex funcionarios del DAS. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo se limitó a señalar como cuestión previa, que a folios 521 a 524 del expediente «reposa la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle, ordenó que se tuviera a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE como sucesora procesal de la demandada», es decir que sin explicación alguna, se limitó a reproducir lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle, pese a que la ANDJE en escrito del 11 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre la renuncia del poder que le notificaron, solicitó que se vinculara al proceso a la Unidad Nacional de Protección, por ser la entidad legitimada para asumir la sucesión procesal del DAS, solicitud que nunca fue resuelta. Explica que el demandante Raúl Humberto Ubaque Vargas, durante su vinculación al hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, prestó sus servicios

como escolta en el Servicio de Protección a Personas, tal y como se demostró en el transcurso del proceso, funciones de seguridad del extinto DAS, y así se desprende de la simple lectura del artículo 3.4 del Decreto 4057 de 2011, funciones que fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección. Resalta que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 de 2014, por medio del cual reglamentó el Decreto 4057 de 2011, definiendo entre otros, las entidades que recibirían los procesos judiciales, los archivos, los bienes afectos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión del DAS. Advierte que el Consejo de Estado, ya ha señalado que en estos casos y en eventuales condenas relacionadas con escoltas contratistas del extinto DAS, deben ser asumidos por la UNP y no por la ANDJE. De manera particular, en la sentencia del 27 de abril de 20161 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, se arribó a la conclusión que «suprimido el DAS, la función de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue asignada a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual se deberá tener a esta como sucesor procesal, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso». 1.4. Actuación Procesal 1.4.1. La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 12 de febrero de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Tribunal Administrativo

1 Expediente 68001-23-31-000-2010-00090-01 (3480-14). Actor: Oscar Moreno Caicedo.

Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Valle, como demandados, y al señor Humberto Ubaque Vargas, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.2. Luego de realizar las notificaciones del caso, las partes dejaron transcurrir el término en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso se justifica la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela y la falta de agotamiento de los recursos ordinario para cuestionar las providencias del 18 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015, que haga procedente el ejercicio de la acción. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 23 de febrero de 2012, el señor Raúl Humberto Ubaque Vargas, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-942770-01 del 13 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). de octubre de 2011, mediante el cual se desconoció el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la entidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenarla a reconocer todas las consecuencias jurídicas y económicas a que hubiere lugar, entre otras pretensiones (ff.76-99). 2.4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de abril de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de la decisión al director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión, por conducto del director seccional del DAS, Valle del Cauca (ff.103-104); por medio de auto del 11 de diciembre de 2012 abrió a pruebas el proceso (ff.140-141); y, por

auto del 6 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión (f.256). 2.4.3. El 24 de julio de 2014, la apoderada Lucy Mancilla Marulanda, allegó memorial al despacho judicial en el que manifestó renunciar al poder conferido por la jefe jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de Supresión (f.519), e informó que conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011, prorrogado por el Decreto 2404 de 2013, la entidad que comparecería al proceso a suceder procesalmente al DAS en proceso de supresión, sería la Unidad Nacional de Protección UNP, en virtud de lo contemplado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso. Lo anterior, manifestó, teniendo en cuenta que el expediente fue aceptado por dicha entidad receptora, acorde con los protocolos y cronogramas establecidos por las dos entidades, definidos previo al cierre definitivo del DAS. (f.520). 2.4.4. Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, resolvió tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014, artículo 7, inciso 3; aceptó la renuncia del poder formulada por la apoderada Lucy Mancilla Marulanda, y ordenó librar las

correspondientes comunicaciones al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en liquidación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, quien confirió el mandato judicial, decisión que se notificó por estado n.⁰ 170 del 29 de septiembre de 2014 (ff.523-524). 2.4.5. La Secretaría II del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante telegramas n.⁰ 2794 MGL 2012-00215-00 y n.⁰ 2796 MGL 2012-00215-00 del 7 de octubre de 2014, remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, respectivamente, puso en conocimiento que «mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, se aceptó la renuncia al poder presentado por la doctora Lucy Macilla Marulanda que se le otorgara como apoderada de la parte demandada Departamento Administrativo de Seguridad DAS en liquidación» (ff.525-526). 2.4.6. Mediante Oficio radicado 20141050067191-DAS del 22 de octubre de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, remitió el telegrama a la Unidad Nacional de Protección (f.533), el cual fue radicado ante el Archivo General de la Nación (f.535), dependencia que mediante Oficio radicado E-201402048-SDAS del 30 de octubre de 2014, lo remitió al director de la Unidad Nacional de Protección (f.536). 2.4.7. Mediante memorial de 27 de octubre de 2014, la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado ANDJE, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, Hugo Alejandro Sánchez Hernández, solicitó al despacho judicial la vinculación como sucesor procesal a la Unidad Nacional de Protección (ff.529533). 2.4.8. Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2015, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección UNP, creada mediante el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, adscrita al Ministerio del Interior, confirió poder al abogado Jair Tenorio Caicedo, para que asumiera la personería y defensa de los intereses de la entidad, en todo lo relacionado con el proceso (f.547). 2.4.9. Por medio de auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a la media descongestión prevista por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo n.⁰ PSAA15-10363 de junio de 2015 (f.554). 2.4.10. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, resolvió: Primero: Declarar la nulidad del Oficio n.⁰ SVAC. DIRS. JUR 2011-942770 del 13 de octubre de 2011, por medio del cual se negó la demandante de una relación laboral legal y reglamentaria.

Segundo: En consecuencia, se condena a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, como sucesora procesal del Departamento

Administrativo de Seguridad DAS, a pagar al señor Raúl Humberto Ubaque Vargas, las prestaciones sociales comunes devengadas por los funcionarios vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas con base en el salario que le correspondería a un funcionario que se desempeñara en un cargo similar o el de lo pactado en los contratos u órdenes de servicios, si aquel salario resulta inferior.

Tercero: Asimismo, ordenase al demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que prestó sus servicios, a fin de que la entidad demandada le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas al actor el porcentaje que a ésta corresponda.

Cuarto: Declárase que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. […] 2.4.11. Por medio de Oficio n.⁰ 8 del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, devolvió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia (f.568). 2.4.12. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que procedió a notificarse por estado n.⁰ 165 del 5 de octubre de 2015 (f.569) y

por edicto fijado el 5 de octubre de 2015, en la Secretaria II del Tribunal, y desfijado el 8 de octubre de 2015 (f.573). 2.4.13. El término de diez días para interponer y sustentar el recurso de apelación, corrió durante los días 8 a 22 de octubre de 2015, término durante el cual las partes guardaron silencio (f.574). 2.4.14. Por medio de auto del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso el archivo del expediente, al no encontrarse actuación pendiente (f.577). 2.4.15. El 24 de febrero de 2017, el apoderado del señor Raúl Humberto Ubaque Vargas, solicitó el desarchivo del proceso (f.578). 2.4.16. El 5 de septiembre de 2017, la Secretaria Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, copia auténtica de la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 22 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1766 y 1777 del CCA (f.582). 2.5. Análisis de la Sala Se cuestiona en el caso un «defecto procedimental» por indebida notificación del auto del 18 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió tenerla como sucesora procesal del DAS en

liquidación; y un «defecto sustantivo» en la sentencia del 16 de septiembre de 2015, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la ANDJE a pagar al señor Raúl Humberto Ubaque Vargas las prestaciones sociales por este reclamadas, sin tener en cuenta que de acuerdo con lo señalado en los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011, prorrogado por el Decreto 2404 de 2013, quien debe comparecer al proceso a suceder procesalmente al DAS en supresión, es la Unidad Nacional de Protección UNP. Se evidencia de manera preliminar que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que las providencias objeto de censura datan del 18 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado solo hasta el 19 de diciembre de 2017 (f.1), es decir, 6 Artículo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 7 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] superando el término de los seis meses señalados por esta Corporación como

prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción8. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de agosto de 20149, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Sin embargo, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, valoración sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela

atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. A modo de desarrollo jurisprudencial, la Corte ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, 8 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 9 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término

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