CE-11001-03-15-000-2018-00037-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00037-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
- Inexistencia
[L]a sala estima que la providencia controvertida fue razonable al concluir que si North Pole Investments, Inc. pretendía obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados la aprehensión supuestamente ilegal de la aeronave N8302N, debía acreditar el derecho legítimo sobre el bien, conforme con las formalidades que exige la normativa nacional. Por el contrario, la demandante pretendió acreditar el derecho sobre el bien aprehendido mediante el bill of sale -facturay el contrato de compraventa, documentos que, además, no cumplen con los presupuestos procesales para ser valorados, pues se encuentran en idioma inglés, sin la correspondiente traducción oficial. Como se vio, el artículo 260 C.P.C., normativa aplicable al proceso de reparación directa objeto de tutela, establece que, para la valoración de un documento en idioma extranjero, debe aportarse traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) si bien los actos expedidos por la DIAN y los otros intervinientes del procedimiento administrativo mencionan a North Pole Investments, Inc. como propietaria de la aeronave, eso no acredita que ésta tenga el derecho legítimo a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la aprehensión. Sobre eso, el tribunal concluyó, de conformidad con la normativa y la
jurisprudencia que rigen el asunto, que debían aportarse otros medios de prueba, que la demandante no allegó. De hecho, en el acto definitivo, la DIAN ordenó la entrega del bien a otra compañía, como titular del derecho de dominio y responsable de las obligaciones aduaneras, decisión que no fue discutida por la compañía demandante. Es necesario aclarar, asimismo, que la autoridad judicial no estaba obligada a ordenar, de oficio, que North Pole Investments, Inc. allegara la traducción oficial del bill of sale y del contrato de compraventa, como alegó en la tutela (…) Además, respecto de la supuesta falta de valoración de las pruebas que demostraban que la aeronave se encontraba en disposición de ser explotada económicamente, pues estaba destinada al servicio público, contaba con autorización de aeronavegabilidad y no se encontraba inservible, sino en mantenimiento, basta con señalar que su estudio se tornaba insustancial, debido a que, para denegar las pretensiones y poner fin al proceso, era suficiente la falta de legitimación en la causa por activa (…) Finalmente, no se presentó violación directa de la constitución ni defecto procedimental, por no haber estudiado la totalidad de los argumentos de la apelación. Teniendo en cuenta que la demandante no acreditó la legitimación en la causa, no había necesidad de efectuar consideraciones adicionales, para denegar las pretensiones de la demanda. De hecho, si bien la parte final de la sentencia del 8 de junio de 2017 adujo que la actora no aportó ninguna prueba del daño que le causó la aprehensión de la aeronave, lo cierto es que esa conclusión no la realizó para
estudiar el daño, como elemento de la responsabilidad extracontractual del estado (fondo del asunto), sino como elemento del interés de North Pole Investments, Inc. para acudir en reparación directa. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por North Pole Investments, Inc., al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la DIAN, por la supuesta la aprehensión ilegal de una aeronave. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00037-00(AC)
Actor: NORTH POLE INVESTMENTS, INC.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por North Pole Investments, Inc. contra las sentencias del 14 de octubre de 2010 y del 8 de junio de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, que
denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, North Pole Investments, Inc., por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 9.1. Con fundamento en los hechos narrados solicito, al H. Consejo de Estado, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de mi procurado – los derechos al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. 9.2. Se ordene, como amparo efectivo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez, la dicte ajustada a derecho, se falle de fondo y se reconozca la falla del servicio en las actuaciones de la DIAN, procediendo a reconocer los perjuicios tasados por la prueba pericial que fue practicada dentro del proceso de sede administrativa por el auxiliar de la justicia, Dr. Edgar Oswaldo Usaquén. 9.3. Consecuentemente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la nueva providencia: 9.3.1. Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicable al caso concreto de la responsabilidad. Art 90
C.P. 9.3.2. Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión efectúe a cabalidad el análisis probatorio que corresponde, y haga referencia explícita en su estudio a: 9.3.2.1. A las pretensiones de la demanda, indemnización íntegra de perjuicios por el factor del daño: el valor de las horas de vuelo que no pudieron ser utilizadas mientras la aeronave estuvo retenida injustamente por la DIAN y de la cual se dio orden de devolverla por la misma DIAN al comprobarse su legal permanencia en el territorio aduanero nacional. 9.3.2.2. Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas en las impugnaciones1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. North Pole Investments, Inc. instauró demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la aprehensión de la aeronave marca Beechcraft, modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número de matrícula N8302N, efectuada en un procedimiento administrativo aduanero el 29 de diciembre de 2003, cuando se encontraba en el taller de Tresa Ltda. 2.2. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la DIAN y, en
consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que: (i) North Pole Investments, Inc. no acreditó la propiedad sobre la aeronave, conforme con el artículo 1427 del Código de Comercio, que indica que debe aportarse la escritura pública en la que conste el negocio jurídico, inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, (ii) en el proceso administrativo, quien intervino 1 Folios 34-35. como importadora de la aeronave fue la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., empresa a la que la DIAN ordenó la devolución del bien, luego de concluido ese trámite, y (iii) si bien Servicio Aéreo del Chocó Ltda. dijo en el procedimiento administrativo que North Pole Investments, Inc. era titular del derecho real de dominio sobre la aeronave, lo cierto es que el bien no se encontraba en condiciones para ser explotado, pues carecía de algunos elementos técnicos para funcionar. 2.3. North Pole Investments, Inc. apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, por las mismas razones del a quo. 2.4. El magistrado Ramiro Pazos Guerrero salvó el voto, al estimar: (i) que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa impedía pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, que fue lo que, en últimas, hizo la Sala; (ii) que, de todos modos, la legitimación sí estaba acreditada, porque la demandante intervino como propietaria en el procedimiento administrativo; (iii) que si bien la
DIAN ordenó la entrega de la aeronave a la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., eso fue porque era la importadora y, por ende, la responsable de las obligaciones aduaneras, y (iv) la propiedad de la demandante sobre la aeronave estaba sometida a un contrato de importación temporal a largo plazo, que fue lo que conllevó a que la DIAN ordenara la devolución.
3. Argumentos de la tutela 3.1. North Pole Investments, Inc. alegó que las sentencias atacadas incurrieron en defecto material o sustantivo, porque presentan una evidente contradicción entre los fundamentos expuestos y la decisión adoptada, como, a su juicio, lo puso en evidencia el salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las consideraciones se basan en la falta de legitimación en la causa por activa, lo que sería suficiente para dar por terminado el proceso, pero estudian aspectos de fondo, como la configuración del daño, situación que generó confusión a la demandante, que no conoció cuáles fueron los verdaderos motivos para denegar las pretensiones. 3.2. Por otra parte, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que North Pole Investments, Inc. era la propietaria de la aeronave y, por tanto, sí tenía legitimación en la causa para reclamar los perjuicios causados por la aprehensión. 3.3. En concreto, señaló que, en el expediente administrativo, que fue allegado al proceso de reparación directa, obra el documento «Autorizaciones Permisos
Aeronaves Extranjeras – Revisión Aeronaves con solicitud posterior a 11/jul/2003»2, mediante el que la Aeronáutica Civil confirió a la aeronave el permiso de operaciones en Colombia. En ese documento, North Pole Investments, Inc. aparece como «Propietario / Explotador». Con base en eso, alegó que, como la Aeronáutica Civil es la autoridad competente para registrar la propiedad sobre aeronaves, de acuerdo con el documento aludido, debe entenderse que North Pole Investments, Inc. es la propietaria de la aeronave N8302N. 3.4. Además, adujo que en el expediente administrativo estaba acreditado que, al momento de la aprehensión, la aeronave se encontraba en mantenimiento en los hangares de la sociedad Tresa Ltda., situación que estaba registrada en la Aeronáutica Civil, lo que indica que el bien no estaba abandonado ni inservible, como concluyó la autoridad judicial. Que, asimismo, la declaración de importación de la aeronave, con autoadhesivo 0317703050042-2, indica que la destinación del bien era el servicio público, y que el documento «Autorizaciones Permisos Aeronaves Extranjeras – Revisión Aeronaves con solicitud posterior a 2 Folio 267 del cuaderno 7 del expediente de la reparación directa. 11/jul/2003», ya mencionado, indica que el artefacto tenía certificado de aeronavegabilidad, por lo que debía concluirse que la aprehensión sí causó un perjuicio económico a la compañía propietaria. 3.5. Alegó que en el proceso administrativo también obraba la copia del bill of sale, que es el documento con el que se traspasa el derecho de dominio sobre una
aeronave en Estados Unidos, donde no se exige escritura pública, registro ni otras formalidades que echaron de menos las sentencias que denegaron las pretensiones de la reparación directa. De acuerdo con eso, resaltó que las autoridades judiciales demandadas no analizaron realmente la calidad de propietario, sino la formalización del contrato de compraventa, a la luz de la legislación colombiana, a pesar de que el negocio se celebró en el exterior. Esto es, que, por haberse comprado el bien en Estados Unidos, la compañía no tenía por qué cumplir con las formalidades de la ley colombiana. Sostuvo que no es necesario conocer el idioma inglés, para entender que en la «FACTURA DE VENTA que es lo que traduce BILL OF SALE», North Pole Investments, Inc. aparece «como ‘PURCHASER’ o COMPRADOR», lo que es suficiente para tener por probado que la compañía demandante es la propietaria de la aeronave. 3.6. Dijo que debió tenerse en cuenta el contrato de compraventa, en el que consta que Trenwick Managing Agents Limited y Xchanging Claims Services Limited vendieron a North Pole Investments, Inc. de la aeronave N8302N3. Que, cuando el tribunal recibió el documento y advirtió que estaba en inglés, al considerar que era necesario para resolver el caso, debió ordenar oficiosamente al demandante que lo aportara con la traducción oficial. Que, de todos modos, si la autoridad judicial estimaba que ese documento no podía ser valorado, por encontrarse en idioma inglés, al menos debió tenerlo como indicio de que la demandante era propietaria del bien objeto de la controversia. 3 Visible a folios 145 a 151 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa.
3.7. Sostuvo que la autoridad judicial debió tener en cuenta que en el Requerimiento Especial Aduanero 2624 del 26 de mayo de 2004, en el Auto de Pruebas 4180 del 21 de julio de 2004 y en las Resoluciones 3817 y 3818 del 30 de septiembre de 2004, la DIAN reconoció a North Pole Investments, Inc. como propietaria del bien. 3.8. De otro lado, dijo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un error inducido. Que, durante el procedimiento administrativo, la DIAN no cuestionó que la demandante fuera la titular del bien, por lo que no existió razón válida para que, en la contestación de la demanda, propusiera la excepción de falta de legitimación en la causa. Que, por tanto, la DIAN faltó a la buena fe, a la lealtad procesal y la confianza legítima de la compañía, que confió que, como en sede administrativa había reconocido la propiedad, no cambiaría ese criterio, en contra de las pruebas allegadas por propia entidad, obrantes en el expediente administrativo. 3.9. Alegó que, asimismo, Servicio Aéreo del Chocó Ltda. y Tresa Ltda., al intervenir en el procedimiento administrativo, reconocieron a North Pole Investments, Inc. como propietaria del bien aprehendido. 3.10. Señaló que las providencias controvertidas incurrieron en violación directa de la Constitución, porque, de acuerdo con los argumentos ya expuestos, no permitieron a la compañía demandante tener acceso efectivo a la administración de justicia, esto es, a que sus argumentos de fondo fueran estudiados por la
autoridad judicial competente y a obtener la reparación de los daños causados por la Administración. 3.11. En concordancia con lo anterior, dijo que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del principio de congruencia, porque decidió parcial y ligeramente sobre los argumentos de la apelación. 3.12. Finamente, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la sentencia del 8 de junio de 2017, explicó los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia. En particular, resaltó que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa por activa, porque no demostró que explotara económicamente la aeronave, y que, de hecho, no se opuso a la entrega por parte de la DIAN a la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., que figuraba como importadora y legítima tenedora de ese bien ante las autoridades colombianas. 4.2. Además, señaló que las aeronaves son bienes sujetos a registro, por lo que el contrato de compraventa celebrado en el exterior debió registrarse en Colombia, para acreditar la propiedad en este país, pero, conforme con lo dicho por la Aeronáutica Civil, eso no se hizo. 4.3. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, alegó que la tutela es improcedente, porque la
demandante debió interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de junio de 2017, por la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 el Decreto 01 de 19844, Código Contencioso Administrativo – C.C.A., esto es, por la supuesta la falta de congruencia entre los fundamentos y la decisión. 4.4. Por otra parte, señaló que la sentencia de primera instancia no incurrió en defecto sustantivo, porque, para denegar las pretensiones de la demanda, no se limitó al aspecto procesal de la legitimación en la causa, sino que examinó la imputabilidad jurídica, como elemento de la responsabilidad del Estado.
5. Intervención de terceros 5.1. La subdirectora de gestión de representación externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN alegó que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, en relación con la sentencia del 14 de octubre de 2010, que resolvió la reparación directa en primera instancia. 5.2. Por otra parte, dijo que la procedibilidad de la acción de tutela no depende únicamente de la existencia de un perjuicio irremediable, sino que debe tratarse de un daño injustificado, que provenga de una acción ilegítima, situación que no se presenta en este caso, porque las decisiones judiciales controvertidas se adoptaron conforme a derecho y no incurrieron en ninguno de los defectos consagrados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4 «6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a
pesar de que fue notificada de la tutela5.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 5 Folio 45. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Caso concreto 8 SU-573 de 2017. 2.1. La DIAN alegó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, respecto de la sentencia del 14 de octubre de 2010, que resolvió la demanda de reparación directa en primera instancia. 2.2. En relación con la inmediatez, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales9. Ese término debe contabilizarse desde el momento en que se notifica la decisión judicial que resuelve el asunto en segunda instancia, pues, mientras está en trámite el recurso de apelación, la tutela no procede contra la providencia
de primera instancia, en virtud del principio de subsidiariedad. 2.3. Entonces, teniendo en cuenta que el fallo del 8 de junio de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se notificó mediante edicto que se desfijó el 27 de junio de 201710, y que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2017, la tutela cumple con el requisito de la inmediatez. 9 En consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad» (Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014). 10 Folio 382 del cuaderno 8 del proceso ordinario. 2.4. Por otro lado, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, alegó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad demandante debió controvertir la sentencia del 8 de junio de 2017 a través del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 C.C.A. 2.5. La Sala debe advertir que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativamente consagradas en la ley. Esas causales deben ponderarse en cada caso concreto, a fin de establecer si el recurso de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión judicial.
2.6. La causal de revisión que consiste en la nulidad originada en la sentencia, puede tener lugar cuando el juez desconoce el principio de congruencia, al actuar por fuera de la causa petendi planteada en la demanda, caso en que la autoridad judicial emitiría una decisión ultra o extra petita, circunstancia que origina la nulidad de la decisión, por falta de competencia. 2.7. En este caso, el argumento de North Pole Investments, Inc., que el tribunal sostuvo que debió proponerse en sede de revisión, se apoyó en el salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que dijo que las consideraciones del fallo del 8 de junio de 2017 se basaron en la falta de legitimación en la causa por activa, lo que sería suficiente parar dar por terminado el proceso, sin lugar a estudiar aspectos de fondo. Para la Sala, ese argumento no tiene relación con un posible exceso de la autoridad judicial respecto de la causa petendi planteada en la demanda de reparación directa, que haya conllevado a proferir un fallo ultra o extra petita, al beneficiar a la demandante con base en argumentos que ella no expuso. Por el contrario, se orienta a que, al encontrar probada una excepción que enerva uno de los requisitos procesales de la demanda, no es necesario pronunciarse sobre aspectos de fondo, como la existencia del daño. Siendo así, como la situación planteada por North Pole Investments, Inc. en la tutela no encuadra en la causal de revisión (nulidad originada en la sentencia), la sociedad demandante no estaba obligada a exponer ese argumento a través del
recurso extraordinario. Por tanto, la tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.8. De todos modos, en caso de que la demandante opte por interponer el recurso extraordinario de revisión, será la Sección Tercera de esta Corporación la que determine si se configuro o no la causal aludida.
3. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Si bien el demandante controvirtió las dos sentencias del proceso de reparación directa, la Sala analizará únicamente la del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos endilgados por North Pole Investments, Inc., al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la DIAN, por la supuesta la aprehensión ilegal de una aeronave. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la decisión cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
4. Solución del caso 4.1. Con fundamento en el salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, North Pole Investments, Inc. alegó que la sentencia del 8 de junio de
2017 incurrió en «defecto material o sustantivo», por presentar una evidente contradicción entre los fundamentos expuestos y la decisión adoptada. Esto es, porque, al estimar configurada la falta de legitimación en la causa por activa, no había lugar a estudiar aspectos de fondo, como la configuración del daño. Que esa situación generó gran confusión a la demandante, pues no pudo conocer concretamente cuáles fueron los motivos para denegar las pretensiones de la demanda. 4.2. La Sala advierte que si bien al magistrado que salvó el voto le asistió la razón al señalar que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto de la acción y que no encontrarla acreditada es suficiente para dar por terminado el proceso, lo cierto es que el hecho de estudiar aspectos de fondo, como la configuración del daño, no configuró ninguno de los defectos o casuales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales, esto es, no constituyó vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 4.3. Frente a lo alegado por la sociedad actora, la Sala estima que el análisis efectuado por la autoridad judicial no la dejó en situación de incertidumbre respecto de las razones que conllevaron a denegar las pretensiones de la reparación directa. Por el contrario, la autoridad judicial demandada expuso con mayor amplitud las razones de la decisión, pues señaló por qué no se había acreditado la titularidad sobre la aeronave objeto de controversia y, asimismo, por qué no se había demostrado que la aprehensión de ese bien hubiese causado un daño antijurídico.
4.4. Por otro lado, la demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las siguientes pruebas que demostraban que North Pole Investments, Inc. era la titular del derecho de dominio sobre la aeronave N8302N y que ésta se encontraba en disposición de ser explotada económicamente, en el servicio público de aeronavegación: a) El documento «Autorizaciones Permisos Aeronaves Extranjeras – Revisión Aeronaves con solicitud posterior a 11/jul/2003», que indica: (i) que la aeronave N8302N tenía permiso para operar en Colombia, (ii) que North Pole Investments, Inc. era el «Propietario / Explotador», (iii) que, al momento de la aprehensión, la aeronave se encontraba en mantenimiento en los hangares de la sociedad Tresa Ltda., lo que indica que no estaba abandonada ni inservible, como concluyó la autoridad judicial. b) La declaración de importación de la aeronave, con autoadhesivo 0317703050042-2, que indica que la destinación del bien era el servicio público, es decir, que estaba en disposición para ser explotada económicamente. c) El bill of sale, que es el documento con el que se traspasó el derecho de dominio sobre la aeronave en Estados Unidos. Que ese documento podía ser valorado sin necesidad de conocer el idioma inglés, pues indica con claridad que North Pole Investments, Inc. es la compradora y, por tanto, la propietaria de la aeronave. d) El contrato de compraventa mediante el que North Pole Investments, Inc. adquirió la aeronave N8302N en Estados Unidos. Que, cuando el tribunal
advirtió que el documento estaba en inglés, debió ordenar oficiosamente al demandante que lo aportara con la traducción oficial. Que si la autoridad judicial estimaba que ese documento no podía ser valorado, al menos debió tenerlo como indicio de que la demandante era propietaria del bien objeto de la controversia. Que, con todo, la autoridad judicial no analizó realmente la calidad de propietario, sino la formalización del contrato de compraventa, a la luz de la legislación colombiana. e) El Requerimiento Especial Aduanero 2624 del 26 de mayo de 2004, el Auto de Pruebas 41
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