CE-11001-03-15-000-2018-00037-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00037-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN EN LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DE AERONAVE De lo relacionado evidencia este juez constitucional que el defecto fáctico alegado en la presente tutela, no se encuentra estructurado, pues dicha autoridad judicial para tomar su decisión realizó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia. (…) De lo anterior, claramente se desprende que la legislación comercial colombiana, exige prueba solemne para reportarse como propietario de una aeronave. (…) En vista de lo probado, razonablemente la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corporación concluyó que «el pacto celebrado por la sociedad demandante en calidad de compradora del aerodino no le es oponible a la administración, de manera que no es viable tenerla como su propietaria».(…) En vista de lo anterior, al no configurar el defecto fáctico alegado, tampoco permiten estructurar el error inducido, el procedimental o la violación directa de la Constitución, reiterados en la impugnación, en los términos planteados por la sociedad NP, pues estos se fincaron en aquel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00037-01(AC)
Actor: NORTH POLE INVESTMENTS, INC
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS, INC (en adelante NORTH POLE) contra el fallo de 5 de abril de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, negó el amparo deprecado por ésta.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La sociedad NORTH POLE, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 19 de diciembre de 2017,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa, presuntamente vulnerados, con las sentencias dictadas por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 25000-23-26-000-2006-02042. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La sociedad NORTH POLE, mediante apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:2 «2.1 Se ordene la Reparación Directa {sic} de los perjuicios causados a mi representada, la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC., específicamente por la Aprehensión {sic} el día 8 de enero de 2004, de la aeronave marca Beechcraft modelo B300, número de fabricación FL-98, número de registro de aeronave (matrícula) N8302N, por orden de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y entregada por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-100000-3817 de septiembre 30 de 2004 de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación. Específicamente los perjuicios contra la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, empezaron a ocurrir desde el día 29 de diciembre de 2003 fecha en la cual se inmovilizó la aeronave, tal como consta en la respectiva acta de aprehensión aunque esta haya sido fechada el día 08 de enero de 2004. Y hasta que efectivamente el bien fue devuelto por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-00-3817 de septiembre 30 de 2004, nueve (9) meses después. 2.2 Como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada: la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes
sumas: El equivalente a DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA 1 Fls. 1 – 35. Poder y soportes fls. 36 – 38. 2 Fls. 215, cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en los sucesivo Exp. Ord). (US$2.032.500), que en pesos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado del día 28 de septiembre de 2006 (2.399,36 por cada dólar) corresponde a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($4.876699.200), equivalente a lo dejado de recibir por parte de NORTH POLE INVESTMENTS INC durante el tiempo en que la aeronave no estuvo a su disposición física y jurídica, teniendo legítimo derecho para ello, por espacio de nueve (9) meses, aproximadamente, desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004. Esta suma deberá ser reajustada y actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor más un 6%, desde la fecha de la aprehensión hasta que se realice el pago efectivo a favor del demandante. Más adelante en el acápite de pruebas me permito solicitar un estudio técnico, en el cual se calcule la producción de la aeronave durante el tiempo que estuvo retenida a órdenes de la DIAN. Estudio debe (sic) ser realizado por un profesional auxiliar de la justicia acreditado ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el cual deberá ser parte de la demanda, para que se considere suficientemente sustentado el aspecto de los perjuicios económicos».3 1.1.2. El Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 14 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que:4 «…la Sala encuentra que dentro del proceso no se aportaron las pruebas legalmente previstas para establecer la titularidad del derecho de dominio que constituye el fundamento de las pretensiones que la accionante formuló en su demanda. (…) En este orden de ideas, dado que no se acreditó la condición de propietario de la aeronave de matrícula N8302N alegada por la sociedad North Pole Investments Inc., pues no aportó los documentos públicos que sirven para establecer el título traslaticio de dominio del bien, se concluye que la demandante incumplió la carga probatoria que debió asumir de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga por acreditada su calidad de propietaria del bien. En consecuencia, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
3. En gracia de discusión (…) En efecto, la sociedad Servicio Aéreo del Chocó en su respuesta al requerimiento especial aduanero, indicó que el derecho de dominio de la 3 Énfasis del original. 4 Fls 207 – 216. Exp. Ord. aeronave es de la sociedad North Pole Investments Inc., pero que debido a los procesos penales en los que ha estado implicada la aeronave, aquella no
ha podido solicitar el reconocimiento de su derecho. (…) …la Sala no encuentra probado que la aeronave al momento de la aprehensión se encontrase en condiciones de vuelo, sino que el bien estaba en reparación, sin hélices y con instrumentos de vuelo incompletos. Adicionalmente, dentro del proceso no se estableció la actividad económica para la cual se usaba la aeronave, ni se aportó un reporte de los ingresos de la demandante por la utilización comercial del bien. (…) Así las cosas, la Sala concluye que para acreditar el daño en el presente caso, no bastaba con indicar el número de horas que puede volar una aeronave de las características del bien supuestamente explotado por la demandante y su valor, sino que era necesario establecer que a la fecha de la aprehensión la aeronave, esta se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad y la actividad desarrollada con ella a efectos de establecer los ingresos dejados de percibir, todo lo cual es necesario para probar el carácter cierto y no hipotético del daño que la demandante alude». 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.5 En el recurso planteó que su legitimación sí está demostrada en el proceso. 1.1.4. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 8 de junio de 2017, confirmó la anterior decisión.6 Luego de analizar los argumentos de la apelación y analizado el material probatorio allegado al proceso, no encontró debidamente demostrada la legitimación en la causa por activa; de igual manera, afirmó que, así las cosas,
debía la actora probar debidamente que sufrió un daño, bien fuera como propietaria o como poseedora del aerodino, que este fue antijurídico y que, además, era imputable a la administración, pero ello no tuvo lugar, de manera que se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Sustantivo. Expresó que, en las dos providencias acusadas se afirmó la ausencia de legitimación en la causa por activa de NORTH POLE, pero se adentran a considerar aspectos de fondo. Sostuvo que en «las dos sentencias se afirma que no se acreditó la existencia del daño, lo que lleva a una gran confusión porque el demandante, en últimas, no sabe de qué forma están fallando las dos 5 Fls. 218 – 224. Exp. Ord. 6 Fls. 374 – 381. Exp. Ord. instancias, si por la ausencia de comprobarse la existencia del daño o porque no hubo legitimación en la causa por activa». Motivo por el cual, al encontrar probada la falta de legitimación del actor, pero a la vez decidir de fondo el caso, lleva a la configuración del defecto material o sustantivo. 1.2.2. Fáctico. Sostuvo que la calidad de propietario sí fue probada dentro del proceso de sede administrativa y este expediente fue aportado al proceso contencioso. De ello, resaltó lo siguiente: «A folio 267 obra el documento: "Autorizaciones Permisos Aeronaves
Extranjeras – Revisión Aeronaves con solicitud posterior a 11/jul/2003" De entrada tenemos que resaltar que este documento ratifica el registro que se la aeronave en cuestión se hizo ante la autoridad competente. Es decir, la aeronave contaba con permiso de operaciones en Colombia. En el renglón primero, luego del encabezado en el que se identifica la aeronave con su matrícula N8302N, Nacionalidad: EEUU, se puede leer: "Propietario / Explotador: NORTH POLE INVESTMENTS INC – Propietario.” No puede quedar duda de que ante la Aeronáutica Civil Colombiana, el día 16 de marzo de 2004, cuando los funcionarios de la DIAN realizaron la inspección a los archivos de la Aerocivil, estaba registrado NORTH POLE
INVESTMENTS como PROPIETARIO DE LA AERONAVE N8302N».7
A partir de lo cual, sostuvo que lo «que ocurrió en el presente caso es que ni el Tribunal, ni el Consejo de Estado siquiera dieron una mirada a las piezas que conformaban el expediente que tuvieron en sus manos y, en un claro defecto fáctico emitieron sus sentencias con afirmaciones sin ningún respaldo probatorio, esto es, contrario a las pruebas valida y oportunamente allegadas al proceso». También afirmó que en las pruebas recaudadas por la DIAN en los archivos de la Aerocivil, a folio 297 obra el documento conocido como «BILL OF SALE», que es el documento idóneo con el cual en los Estados Unidos se traspasa el derecho de dominio de una aeronave, pues allí no se exige ni escritura pública, ni protocolización de ella, ni sellos, ni autenticaciones, ni otra serie de ritualidades
que son echadas de menos en los fallos objeto de tutela, pues éstos fallan encontrando probada la ausencia de la calidad de propietario de la aeronave por parte de la sociedad NORTH POLE, analizando no la calidad de propietario, sino el contrato de compraventa del bien, a la luz de la legislación de Estados Unidos, donde estaba matriculada la aeronave. 7 Énfasis del original. Lo anterior conlleva a la configuración del defecto fáctico alegado, pero también explicó, de cara a este, lo siguiente: «Consideramos que, pese a lo decidido por las sentencias demandadas en tutela, el contrato no era la única prueba de la calidad de propietario de la sociedad NORTH POLE, porque además de los documentos de Aerocivil, está el reconocimiento expreso que la entidad demanda: DIAN hizo en sus providencias y en las diferentes manifestaciones de quienes intervinieron en el proceso de sede administrativa. Por ejemplo, el importador Servicio Aéreo del Chocó expresamente menciona como propietario a NORTH POLE. Al menos, la existencia del contrato debió tenerse como indicio, sin mencionar que en desarrollo de los poderes del juez, bien pudo el Tribunal de primera instancia requerir al demandante para aportar la traducción del contrato, porque el contrato no fue un documento aportado con la demanda sino una prueba ordenada por el Tribunal. Cuando el Tribunal recibió la prueba y advirtió que estaba en idioma inglés, si consideraba que necesitaba su traducción debió ordenarlo al demandante y no guardar silencio para que en el fallo se descartara como prueba la misma que él había ordenado practicar». Afirmó que también obra dentro del trámite copia de la declaración de importación
de la aeronave, porque la Aerocivil necesita conocer el estado aduanero del bien para poder hacer el registro, de tal manera que este documento prueba el carácter de servicio público, necesario para funcionar como aerotaxi. Si bien, los funcionarios aduaneros no tomaron copia del respaldo del documento, este puede consultarse en muchos folios del cuaderno de antecedentes de la DIAN, «por ejemplo folios: 25, 41, 83, 110, 198, 313, 499, entre otros». Luego hizo referencia a las «PROVIDENCIAS» de la DIAN, donde reconocen la propiedad de la aeronave en cabeza de NORTH POLE, como a los intervinientes en el proceso que otorgaban dicha calidad a la accionante. 1.2.3. Error inducido. Con fundamento en lo expresado en el anterior defecto, sostuvo que es demasiado clara la prueba recaudada por la DIAN ante la Aerocivil y bastante clara la posición de la DIAN en su proceso administrativo al reconocer a NORTH POLE como propietario de la aeronave; por lo que no puede entenderse el cambio de criterio en su intervención ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; menos aún puede entenderse el cambio cuando la apoderada de la entidad aduanera es quien aporta las copias de cuatro cuadernos que conformaban el expediente de la sede administrativa y en ello se incluían las pruebas de la Aerocivil en cuanto al registro de NORTH POLE como propietario registrado del aerodino. Para Afirmar que: «No puede tener una explicación diferente a un acto de mala fe, de falta de lealtad procesal, que además tuvo un efecto en la decisión de los operadores
judiciales, porque si revisamos los fallos demandados en tutela, allí se replica la tesis de la DIAN, primero que todo en la aceptación de la falta de legitimación en la causa por activa y segundo, en la confusión que la DIAN creó al mezclar la condición de importador con la de propietario. Esta intervención influyó decididamente en los fallos del Tribunal como del Consejo de Estado, porque basta leer la parte motiva de la providencias demandadas en la presente acción de tutela para encontrar allí la voz oculta de la DIAN». 1.2.4. Violación directa a la Constitución. El presente lo explicó, en el sentido que el demandante en sede contenciosa no pudo tener acceso a la administración de justicia, debido a que los argumentos de la demanda no fueron considerados, ni estudiados porque, contrario a las pruebas obrantes en el proceso, no se falló de fondo, sino que se encontró probada una inexistente excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.2.5. Procedimental. Afirmó en ese punto que los «fallos demandados en tutela, conculcaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no decidió todo lo pedido por el demandante, decidiendo parcial y ligeramente sobre hechos que le fueron presentados en la impugnación». 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «9.1. Con fundamento en los hechos narrados solicito, al H. Consejo de Estado, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de mi procurado – los derechos al debido proceso, a la defensa, y
al acceso a la administración de justicia. 9.2. Se ordene, como amparo efectivo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez, la dicte ajustada a derecho, se falle de fondo y se reconozca la falla del servicio en las actuaciones de la DIAN, procediendo a reconocer los perjuicios tasados por la prueba pericial que fue practicada dentro del proceso de sede administrativa por el auxiliar de la justicia, Dr. Edgar Oswaldo Usaquén {sic} 9.3. Consecuentemente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la nueva providencia: 9.3.1. Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicable al caso concreto de la responsabilidad. Art 90 C.P. 9.3.2. Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión efectúe a cabalidad el análisis probatorio que corresponde, y haga referencia explícita en su estudio a: 9.3.2.1. A las pretensiones de la demanda, indemnización integra de perjuicios por el factor del daño: el valor de las horas de vuelo que no pudieron ser utilizadas mientras la aeronave estuvo retenida injustamente por la DIAN y de la cual se dio orden de devolverla por la misma DIAN al comprobarse su legal permanencia en el territorio aduanero nacional. 9.3.2.2. Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas en las impugnaciones».8
2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 19 de enero de 2018,9 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado y a los de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Como terceros con interés dispuso notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en lo sucesivo DIAN), por haber sido parte, en el proceso ordinario.
3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,10 se recibió las siguientes: 3.1. La DIAN Al intervenir solicitó «NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE», por cuanto con el proceder judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante e incumplimiento del requisito del inmediatez, circunstancias que no permiten la acción de tutela prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto No. 2591 de 1991.11 3.2. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada al contestar requirió negar el amparo deprecado.
Luego de enunciar los supuestos de hechos del caso que dio origen al fallo y explicar algunas de las consideraciones que se cuestionan con la presente acción de tutela, manifestó: 12 «Sea del caso resaltar que, tal como se dijo en el fallo proferido en segunda instancia, las naves y aeronaves son bienes sujetos a registro, es decir, el
8 Énfasis del original. 9 Fl. 41. 10 Fls 42 – 47. 11 Fls. 49 - 51. 12 Fls. 71 - 73. correspondiente contrato de compraventa celebrado en el exterior debió registrarse para tener acreditada la propiedad del bien en el territorio nacional, sin embargo, de acuerdo con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ello no se solicitó. Es así que, distinto a lo señalado por el accionante, la Subsección profirió el fallo con arreglo a los supuestos legales y jurisprudenciales aplicables a casos como el de autos, en donde se evidencia que la legitimación para reclamar la reparación del daño no se halla en cabeza de la sociedad demandante, en tanto no demostró el sufrimiento de un perjuicio por causa de la aprehensión del bien, independientemente de la titularidad -propiedad, posesión o tenencias sobre el mismo. Por las razones antes expuestas, la tutela de los derechos fundamentales impetrada por la parte actora, en razón de su disconformidad con lo decidido, en cuanto no favoreció a sus intereses, debe negarse». 3.3. La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuando la sentencia controvertida pudo ser atacada, a través del recurso extraordinario de revisión.13 Lo anterior, toda vez que la accionante adujo que el defecto sustantivo se produjo por la aludida contradicción entre los fundamentos y la decisión, porque si se consideró que la sociedad NORTH POLE no estaba legitimada en la causa por
activa, no debió examinarse los aspectos de fondo. En su sentir, lo anterior encuadra en la casual prevista en el numeral 6º del artículo 188 del CCA. Por otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada garantizó el debido proceso, porque no se limitó al aspecto procesal de la legitimación en la causa, sino que también examinó el punto de la imputabilidad jurídica como elemento de la responsabilidad del Estado. De otra parte, estimó que los planteamientos de la accionante contra la valoración de las pruebas no son razones, para justificar la tutela, sino que corresponde al mero desacuerdo con la aplicación de las normas que regulan el tema probatorio y sustancial, al caso concreto. En consecuencia, en caso de que se considere que la tutela si es procedente, requirió negar las pretensiones.
4. Decisión de primera instancia 13 Fls. 77 - 78.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 5 de abril de 2018, negó el amparo deprecado.14 Lo anterior, toda vez que del estudio de las pruebas allegadas al trámite constitucional y de la providencia judicial cuestionada, estimó que el análisis efectuado por la autoridad judicial no la dejó en situación de incertidumbre respecto de las razones que conllevaron a denegar las pretensiones de la reparación directa. Por el contrario, aquélla expuso con mayor amplitud las razones de la decisión, pues señaló por qué no se había acreditado la titularidad sobre la aeronave objeto de controversia y, asimismo, por qué no se había demostrado que la aprehensión de ese bien hubiese causado un daño antijurídico
5. La impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término, por el apoderado de la
sociedad NORTH POLE.15 Recordó que el objeto de la acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, el 14 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y, el 8 de junio de 2017, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa impetrada por la sociedad accionante, era obtener un pronunciamiento de fondo respecto a las violaciones a los derechos del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, teniéndose en cuenta que los fallos de la sede contenciosa decidieron entender probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por la entidad demandada, sin un verdadero fundamento fáctico y jurídico para tal pronunciamiento. Afirmó que, desafortunadamente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a quien le correspondió el estudio de la primera instancia de la acción de tutela decidió denegar las pretensiones del tutelante, con los mismos argumentos esgrimidos en los fallos recurridos en tutela, decisiones éstas que hicieron eco de la posición de la DIAN. Motivo por el cual, reiteró argumentos dados en cuanto a los defectos fáctico, por error inducido, violación directa de la Constitución, alegados en el líbelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación
presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en 14 Fls. 81 – 89. 15 Fls. 96 – 173. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 11 de abril de 2018 (fls. 90 - 98). La impugnación se radicó el día 16 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 d e 1991. concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,16 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».20 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de
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