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CE-11001-03-15-000-2018-00038-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00038-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que la decisión cuestionada tiene respaldo probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que la sentencia cuestionada no desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado [A]unque el análisis del Tribunal Administrativo de Antioquía en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, no fue exhaustivo en la valoración integral de las pruebas y la exposición de dicha apreciación en el texto de la providencia fue precario, lo cierto es que los argumentos con base en los cuales determina que no hay lugar a imponer la condena al pago de perjuicios por lucro cesante encuentran respaldo probatorio en la prueba testimonial y documental que indica que la [accionante] tiene dos hijos mayores de edad, [C.M.A.C.], el cual está afectado por una discapacidad física según lo acredita la historia clínica, y [D.L.A.C.], quien trabaja como independiente y, por tanto, está en condiciones de solventar las necesidades de su progenitora, la cual, a pesar de contar con 65 años de edad no recibe una pensión ni tiene otra fuente de ingresos. Es decir, aunque los testimonios rendidos dentro del proceso demostraron que existía una dependencia económica de parte de la madre respecto de la víctima, lo cierto es que ella tiene otros hijos que están en la obligación de solventar las necesidades de la accionante. (…). [E]n atención a que la sentencia de 14 de septiembre de 2017,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía no desconoce la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha determinado la procedencia de la condena al pago de los perjuicios por lucro cesante a favor de los padres de la víctima mayor de 25 años, pero solo cuando se acredita la condición de dependencia económica, la Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, atribuidos por la tutelante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico y sus dimensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de octubre de 2014, exp.

SU-774, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 7 de octubre de 2015, exp. SU-636, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de las obligaciones de los hijos respecto de los padres, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de agosto de 2016, exp. C-451, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00038-00(AC)

Actor: ANA FLORINDA CADAVID GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y el principio de buena fe, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-018-2014-00422-01, impetrado en contra del municipio de Medellín, por la muerte de su hijo Juan David Arroyave Cadavid.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Ana Florinda Cadavid Giraldo, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 2 de septiembre de 2014, promovió el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Medellín, Antioquia, para el resarcimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo Juan David Arroyave Cadavid, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un defecto en la vía.

2. Expone que el 26 de mayo de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones en tanto condenó al pago de perjuicios morales pero negó la indemnización por los daños materiales, al concluir que no fue debidamente acreditado el daño emergente y el lucro cesante, y existen otros hermanos que pueden velar por la subsistencia de la demandante.

3. Manifiesta que contra ese fallo se presentó recurso de apelación, el cual se sustentó en que el juez hizo una valoración inadecuada de las pruebas y desconoció el precedente jurisprudencial referente a la presunción de ayuda que recibe “el padre de su hijo”.

4. Refiere que el 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que no es viable reconocer la indemnización por lucro cesante, en razón a que se requiere haber demostrado que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos para presumir que la misma habría de prolongase en el tiempo, siempre que se reúnan algunas circunstancias que permitieran aplicar tal presunción, relacionadas con la necesidad de los padres, su condición de

invalidez y la situación de hijo único.

5. Asegura que las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitieron analizar el material probatorio que da cuenta de la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo Juan David Arroyave Cadavid, y tampoco se tuvo en cuenta que los demás hijos de la accionante no cuentan con los recursos para suplir sus necesidades económicas.

6. Considera que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad porque ya agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, se cumple con el requisito de inmediatez y ha precisado los hechos constitutivos de la vulneración de sus garantías fundamentales.

7. Respecto de las causales específicas para que proceda el amparo, advierte que la decisión del Tribunal accionado incurre en defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio que evidenció que el hijo fallecido proporcionaba los medios de subsistencia de la accionante quien vivía con aquel y un hijo en condición de discapacidad.

8. Aduce que no se analizaron las declaraciones de las señoras Bibiana Gutiérrez Betancur y Beatriz Elena Cadavid Estrada relacionadas con el apoyo económico de su hijo Juan David Arroyave Cadavid con los gastos de la casa, y tampoco las pruebas sobre la discapacidad que sufre el hermano de éste.

9. Añade que la decisión judicial cuestionada incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa del principio constitucional de igualdad porque, al resolver casos similares, el Consejo de Estado ha determinado

la procedencia del pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a padres por la muerte de un hijo mayor de 25 años, aunque tengan otros hijos, cuando se demuestra la dependencia económica.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que tanto la sentencia emitida el día catorce (14) de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE SISTEMA ESCRITO, notificada mediante edicto publicado el día 15 de septiembre de 2017, dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa presentada por la ahora accionante en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, al buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO.- De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual

valore las pruebas allegadas y observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal” (resaltado del texto).

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se vinculó al municipio de Medellín, como tercero con interés en el proceso.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de Municipio de Medellín La Secretaria General de la Alcaldía de Medellín allegó el poder otorgado a su representante judicial, pero no hizo manifestación alguna respecto de la solicitud de amparo de la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo.

IV.2 Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia No hizo ningún pronunciamiento al respecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo cumple los requisitos generales de procedibilidad.

  1. En caso afirmativo, corresponde determinar si en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-018-2014-00422-01, se configura un defecto fáctico en la valoración de las pruebas testimoniales porque se dio por no demostrada la dependencia económica de la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo respecto de su hijo fallecido. iii) Igualmente debe establecerse si en el citado fallo, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado relacionado con el reconocimiento de indemnización por 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." los perjuicios materiales, en el componente de lucro cesante, a los padres que acreditan dependencia económicamente del hijo fallecido.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La señora Ana Florinda Cadavid Giraldo promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y el principio de buena fe, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 0500133-33-018-2014-00422-01, impetrado en contra del municipio de Medellín, por la muerte de su hijo Juan David Arroyave Cadavid. Sostiene que, en la referida sentencia se configura un defecto fáctico porque el Tribunal accionado no valoró correctamente las declaraciones de las señoras Bibiana Gutiérrez Betancur y Beatriz Elena Cadavid Estrada, que demuestran la dependencia económica de la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo respecto de su hijo fallecido. Aduce que el Tribunal accionado tampoco observó el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la indemnización por los perjuicios materiales, en el componente de lucro cesante, al haberse acreditado la dependencia económicamente de su hijo fallecido. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de reparación directa; iii) la acción de tutela se

presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la sentencia atacada, el 15 de septiembre de 2017, y la interposición de esta solicitud de amparo, el 19 de diciembre de 2017, no pasaron más de seis meses; iv) en el sub judice no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo. La accionante atribuye a la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-018-2014-00422-01, un defecto fáctico consistente en no haber dado por demostrada la dependencia económica de su hijo Juan David Arroyave Cadavid que, en su criterio, fue probada a través de las declaraciones de las señoras Bibiana Gutiérrez Betancur y Beatriz Elena Cadavid Estrada, y que no puede desconocerse bajo el argumento que la tutelante tiene otros hijos, pues ellos carecen de capacidad económica. En relación con éste defecto, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico puede adquirir distintas dimensiones, y en este sentido afirmó: “·[…] esta

Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.7 La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal o inconstitucional–,8 o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista 7 La estructuración de esta clasificación puede verse, entre otras, en las sentencias T654 de 2009, T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y SU-636 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa; T-386 de 2010, MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-388 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T-140 de 2012 y T-2013 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-226 de 2013, MP. Alexei Julio Estrada; SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 8 Ver sentencia T-233 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. prueba de los mismos.9 La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;10 (ii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;11 o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado.12 […]”. Ahora bien, frente al caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquía, al

referirse al reconocimiento del lucro cesante, en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, se sustentó en lo siguiente: “La Juez a quo negó el reconocimiento de éste perjuicio, al considerar que no se probó la dependencia económica que tenía la madre frente al señor Juan David Arroyave Cadavid, ya que la misma contaba con buena salud y tenía dos hijos más, que podían velar por su bienestar económico. […] Esta Sala de decisión, coincide con el apelante respecto a que si bien existe una presunción acogida por la Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, respecto de los perjuicios materiales al indicar que “El periodo de dependencia de los padres está limitado por la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que – salvo prueba en contrario – las reglas de la experiencia indican que ese es el momento hasta el cual los padres reciben ayuda económica de los hijos; se estima que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia”. También es cierto que aquella es una presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia que admite prueba en contrario. Es decir, si en el proceso se prueba que el fallecido era un hijo mayor de 25 años que colaboraba económicamente con sus padres (en este caso con la madre), en aras de la reparación plena del daño, la privación de esa ayuda económica debe ser indemnizada si ello ha sido solicitado en la demanda. Pero también se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la

misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, siempre que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción, como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único. Conforme a lo anterior, obran las declaraciones de los familiares de la víctima13 que dan cuenta que el señor Juan David apoyaba de manera 9 La sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y con especial atención la T-479 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell. 11 Este criterio fue estudiado desde la sentencia T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; sin embargo, respecto de decidir sin las pruebas suficientes, la Corte se pronunció en sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ver, entre otras, sentencia T-417 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Folio 244 Testimonios Bibiana Gutiérrez Betancur (esposa de Diego León Arroyave Cadavid, hermano de la víctima) y Beatriz Cadavid (prima del fallecido). económica a su madre, sin embargo, no existe una prueba concluyente y directa que le dé certeza al juez para reconocerle el lucro cesante deprecado, en atención a que no se acreditó por ejemplo que fuera único hijo, por el contrario, el fallecido tenía más hermanos todos económicamente activos de conformidad con las edades que se vislumbran en los registros civiles de nacimiento de éstos; y con una excelente relación según los

testimonios rendidos dentro del proceso, así mismo, no se probó que la madre se encontrara en una situación de invalidez que permitiera determinar que el señor Juan David Arroyave era su única fuente de sostenimiento. Igualmente respecto al reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante), al señor Carlos Mario Arroyave Cadavid, hermano de la víctima, por encontrarse en un estado de discapacidad que lo limita para laborar, por lo que su hermano era quien velaba por su sostenimiento económico, esta Sala no accederá a ello, ya que ni las pruebas obrantes en el plenario, ni de los testimonios rendidos, se logró probar su estado de discapacidad, y por la edad del mismo según registro de nacimiento e presume que es apto para laborar, sin que tampoco se lograra desvirtuar la presunción antes referenciada respecto de éste. Por tal motivo, y de conformidad con lo expuesto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su totalidad” (Resaltado fuera del texto). De otra parte, en el expediente del medio de control de reparación directa obran las siguientes declaraciones relacionadas con el apoyo económico dado por el señor Juan David Arroyave Cadavid a su progenitora y a su hermano, las cuales fueron recepcionadas en la audiencia de pruebas realizada el 13 de octubre de 2015: a. La declaración de Bibiana Gutiérrez Betancur, esposa de Diego León Arroyave Cadavid, hermano de Juan David, quien informa que tiene una empresa familiar con su esposo y sostiene que Juan David vivía con su mamá y con su hermano Carlos Mario Arroyave Cadavid. En particular sobre la dependencia económica, afirmó lo siguiente: “Juan

David era el menor de ellos y era muy muy compenetrado con ellos, pues era el que veía por la mamá porque él laboraba, era el que le daba a la mamá todo el gusto, todo lo que la mamá quisiera era el que estaba pendiente de ella”. Y añadió que “[…] uno de los perjuicios más grande fue en la parte económica porque Juan David era el que laboraba allí en la casa, porque él tiene otro hermano pero Carlos Mario es discapacitado entonces él no labora, el que laboraba en ese momento era Juan David que laboraba en Servientrega, el económicamente era el que le llevaba prácticamente la casa, la obligación en la casa […]”, y luego precisó que “económicamente él veía por los dos”. b. En el mismo sentido, la señora Beatriz Elena Cadavid Estrada, sobrina de la accionante, declaró lo siguiente: “Juan David vivía con mi tía Florinda y con Carlos Mario […] hacía poco tiempo había muerto su papá entonces había asumido muchas de las, como de los compromisos y deberes de la casa, él era el menor pero era como el que tenía el empleo más estable y el que ya quedó como acompañando mucho a mi tía como en todo”. Al ser indagada por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Juan David, contestó: “[…] en lo económico también el apoyo grande que siempre significó Juan David […] porque el papá llevaba muy poco de muerto entonces Juan David fue el que asumió, al tener un empleo estable con una empresa, el que asumía la salud y los gastos de la casa en su gran mayoría […]”. Igualmente añadió que Carlos Mario Arroyave Cadavid “se ha dedicado a unos trabajos que son, que no son contratados sino que son más

independientes”. c. Las precitadas declarantes igualmente señalaron que ni la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo ni el señor Carlos Mario Arroyave Cadavid están pensionados, y en concreto, la testigo Beatriz Elena Cadavid Estrada, dice que “en este momento si requieren ir al médico o algo tiene que ser particular o con el Sisbén. No hay ninguna pensión”. Del mismo modo obran dentro del medio de control los siguientes elementos probatorios que no aparecen dentro del análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquía en la sentencia de 14 de septiembre de 2017:

1. Los registros civiles de nacimiento y de defunción que evidencian que el señor Juan David Arroyave Cadavid nació el 30 de septiembre de 1984 y falleció en hechos ocurridos el 20 de julio de 2012, es decir, cuando tenía 27 años de edad.

2. Los registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la señora Ana

Florinda Cadavid Giraldo.

3. La declaración extra juicio de la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo, de 11 de septiembre de 2012, en la cual manifiesta que nació el 15 de marzo de 1951, su estado civil es viuda y que dependía económicamente de su hijo Juan David Arroyave Cadavid, quien falleció el 20 de julio de 2012, con quien convivía (folio 19c del expediente

2014-00422).

4. Copia de la historia clínica del señor Carlos Mario Arroyave Cadavid, en la que se evidencia que por accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 1988, cuando tenía 14 años de edad, sufrió trauma en el pie izquierdo

con amputación de un tercio de la pierna izquierda (folio 35 del expediente 2014-00422).

5. Certificado de afiliación a EPS Subsidiada, donde aparece que la señora Ana Florinda Cadavid Giraldo es atendida a través del régimen subsidiado desde el año 2013 (folio 42), y ficha del Sisbén (nivel 2), en donde se

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