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CE-11001-03-15-000-2018-00040-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00040-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, tiene fecha del 12 de junio de 2014 y fue notificada por edicto que se desfijó el 24 de junio de 2014. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de diciembre de 2017, transcurrieron más 3 años y 5 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace oponible la decisión y empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00040-00(AC)

Actor: HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Darío Sánchez Romero, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Comercializadora de Exportación y Construcción Piedra Viva S.A. contra el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Decrete la nulidad constitucional de la sentencia en segunda instancia del 12 de junio del 2014 y declare nulo el 2500023260001999022830 (27698) de la demanda de la sociedad Comercializadora Promotora de Exportación y Construcción Piedra Viva S.A. y Hernán Darío Sánchez Romero en contra de la Nación Ministerio de Comercio Exterior.”1

2. Hechos De la lectura del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Hernán Darío Sánchez Romero presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Comercio Exterior, en la que pidió que se declare responsable a la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del pago

de recaudos derivados de la exportación de cacao, que fueron declarados ilegales mediante la Resolución Revocatoria No. 4371 del 7 de julio de 1998. 1 Fls. 1-2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala en Descongestión, en sentencia del 14 de abril de 2004, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo. Esa decisión fue apelada por el demandante y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en fallo del 12 de junio de 2014, la confirmó, porque consideró que se debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se cuestionaba la legalidad de un acto administrativo. Para el demandante esa decisión carece de motivación, porque se dijo que la acción se reparación directa era la idónea para reclamar el perjuicio alegado, en tanto se causó por un acto que después fue declarado nulo. Sin embargo, negó las pretensiones con el argumento de que debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Trámite previo Mediante auto del 20 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y, a la Nación – Ministerio de Comercio exterior y a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso2. 2 Fl. 77

4. Oposición La Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció.

5. Intervenciones El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió que se

declare improcedente el amparo, porque la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Hernán Darío Sánchez Romero.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término

breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 . 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.

Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

8Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, tiene fecha del 12 de junio de 2014 y fue notificada por edicto que se desfijó el 24 de junio de 201410. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de diciembre de 2017, transcurrieron más 3 años y 5 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace oponible la decisión y empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de

llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el 10 Así consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultajusticias21.aspx incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernán

Darío Sánchez Romero.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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