CE-11001-03-15-000-2018-00041-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00041-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / FACULTAD DEL JUEZ PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO - No tiene por objeto subsanar omisiones en el ejercicio probatorio de las partes / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Incumplimiento / OMISIÓN EN EL DEBER DE ALLEGAR NORMA JURÍDICA DE ALCANCE NO NACIONAL - Invocada como vulnerada en proceso ordinario [S]e observa que el actor consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en el trámite del proceso no ejerció la facultad oficiosa establecida en el artículo 213 del CPACA, con el fin de que se allegara el manual de funciones de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para así establecer que la persona nombrado en su reemplazo cumplía con los requisitos para el cargo (…) la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada advirtió que el manual no fue aportado al proceso, a pesar de que uno de los cargos elevados por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era la falta de idoneidad de la persona que nombraron en su remplazo. Por consiguiente, era su deber aportar dicho documento y no esperar que de manera oficiosa el juez de primera o segunda instancia lo solicitara (onus probandi incumbit actori) (…) lo que se observa es que el demandante incurrió en omisiones al momento de aportar los medios de
convicción, lo cual es su deber. De hecho, se debe recordar (…) que a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que la facultad oficiosa no es una herramienta que permita enmendar las falencias en la que estos pudieron haber incurrido (…) En ese orden de ideas, se negará el cargo relacionado con el defecto sustantivo.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / ACTO DE
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - Ausencia de acreditación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica [S]e constató que los testimonios señalados por el demandante no fueron omitidos, todo lo contrario, fueron mencionados en la sentencia y analizados bajo los criterios de las reglas de la experiencia y la sana crítica. Cuestión diferente es que no generaron la certeza que pretendía el actor. En ese orden de ideas, la Sala reitera que era deber del demandante probar los supuestos de hecho y de derecho dentro del proceso. Por consiguiente, el no demostrar que hubo un desmejoramiento del servicio dentro del proceso ordinario, no puede ser presentado en el asunto de la referencia como una supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en la valoración de la prueba. Así las cosas, se negará el cargo relacionado con el defecto fáctico, en razón a que en la sentencia atacada se analizó el testimonio de los señores [V.J.M.M.] y [H.V.A.B.] (…)
Finalmente (…) la Sala constató que las sentencias que señaló el demandante no ostentan la similitud fáctica ni jurídica requerida para ser considerada como precedente aplicable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la prueba de oficio y los sujetos procesales en los que recae la carga de la prueba, consultar la sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 08001-23-33-000-2012-00018-01 M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00041-00(AC)
Actor: LUDWING MANTILLA CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencias de 10 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que instauró contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, toda vez que revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación, para negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El accionante laboró en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el cargo de Subdirector de Evaluación y Control
Ambiental. El 28 de mayo de 2012, el director encargado profirió la Resolución Nº 000667, por medio de la cual fue removido el accionante del cargo que desempeñaba en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada corporación, con el fin de que se anulara el acto administrativo que lo desvinculó, toda vez que consideró que estaba inmerso en la causal de desviación de poder, pues a la persona que nombraron en el cargo no cumplía con los requisitos. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución Nº 00067 de 28 de mayo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 10 de
agosto de 2017, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que la insubsistencia del nombramiento estuvo ceñida a los fines para los que fue creada la medida discrecional, es decir, en aras del buen servicio, motivo por el cual no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia atacada no atendió lo dispuesto en el artículo 213 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la facultad oficiosa para solicitar el manual de funciones con el fin de verificar si la persona que nombraron en reemplazo cumplía con los requisitos, ni se valoraron los testimonios de los señores Víctor Julio Moreno Monsalve y Humberto Vidal Abreo Becerra. Además, de que se apartó de las sentencias de 28 de mayo de 2015, 7 de febrero de 20131 y 19 de abril de 20122, las dos últimas dictadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, debido proceso, mediante la configuración de un defecto fáctico, material o sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SEGUNDA: Dejar sin efectos el fallo de la Sección Segunda-Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día diez (10) de agosto de 2017, bajo radicado 2012-335.
TERCERA: Se declare conforme a la Constitución Política de 1991 y debidamente ejecutoriada la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2013, dictada, en primera instancia por el Tribunal Administrativo Oral de Santander Magistrado Ponente Dr. Rafael Gutiérrez Solano, dentro de mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMN- (Autoridad Ambiental) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrarme al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro al cargo. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado Nº 68001-23-31-000-200103202-01(1546-10), M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado Nº 05001 23 31 000 2001 04305
01, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CUARTA: Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB- (Autoridad Ambiental), que de forma inmediata me reintegre al cargo que ocupaba al momento de mi retiro, sin solución de continuidad”3.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos relevantes: Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó el reintegro del demandante. Copia del fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones.
5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado4.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 26 de enero de 2018, el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende el accionante es reabrir el debate probatorio, es decir, hacer uso del mecanismo de amparo como una tercera instancia.
Afirmó que la sentencia atacada no fue el resultado de conclusiones arbitrarias, sino del examen riguroso de cada una de las pruebas recaudadas, las que fueron valoradas en su integridad, en forma razonable y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Agregó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver la controversia se acudió a los antecedentes jurisprudenciales que se consideraron adecuados conforme a la situación fáctica planteada. 6.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga En memorial de 26 de enero de 2018, la secretaria general de la entidad pidió que se desestimaran las pretensiones, bajo el argumento de que el actor lo que pretende es reabrir el debate probatorio, el cual se surtió en la etapa procesal adecuada, en el que se garantizaron los derechos de las partes. 3 Folio 15 del cuaderno de tutela. 4 Folio 124 del cuaderno de tutela. Indicó que el hecho de que la sentencia de segunda instancia fuese desfavorable a las pretensiones del accionante, no deviene por si sola en una “vía de hecho”. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander En escrito de 29 de enero de 2018, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia actuación alguna que evidencia una vulneración de derechos fundamentales del actor. Sostuvo que la providencia dictada por el tribunal cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, en el que se adoptó el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa de los funcionarios judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada el 10 de agosto de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues, supuestamente, se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó el artículo 213 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la facultad oficiosa con el fin de solicitar el manual de funciones, para verificar si la persona que nombraron en remplazo cumplió con los requisitos para acceder al cargo.
Igualmente, en defecto fáctico en razón a que en sentir del demandante, no se valoraron los testimonios de los señores Victor Julio Moreno Monsalve y Humberto Vidal Abreo Becerra y, por último, el desconocimiento de las sentencias de 28 de mayo de 2015, 7 de febrero de 20135 y 19 de abril de 20126, las dos últimas dictadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado Nº 68001-23-31-000-200103202-01(1546-10), M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado Nº 05001 23 31 000 2001 04305 01, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia de 10 de agosto de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la providencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 10 de agosto de 2017, notificado mediante correo electrónico el 25 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2017, transcurrieron tres (3) meses y 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. veintitrés (23) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación14, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional15; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El actor considera que el asunto bajo estudio se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia atacada no atendió lo dispuesto en el artículo 213 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la facultad oficiosa para solicitar el manual de funciones con el fin de verificar si la persona que nombraron en su reemplazo cumplía con los requisitos, ni se valoraron los testimonios de los señores Víctor Julio Moreno Monsalve y Humberto Vidal Abreo
Becerra. Además, que se apartó de las sentencias de 28 de mayo de 2015, 7 de febrero de 201316 y 19 de abril de 201217, las dos últimas dictadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 4.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)18. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el actor consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en el trámite del proceso no ejerció la facultad oficiosa establecida en el artículo 21319 del CPACA, con el fin de que se allegara el manual de funciones de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para así establecer que la persona nombrado en su reemplazo cumplía con los 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado Nº 68001-23-31-000-200103202-01(1546-10), M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado Nº 05001 23 31 000 2001 04305 01, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. requisitos para el cargo. Al respecto la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la sentencia de 10 de agosto de 2017, se refirió al mencionado manual en los siguientes términos: “En lo que atañe al primer aspecto, se debe señalar que el manual de requisitos y
funciones de la planta de personal para la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga está contenido en la Resolución No. 00262 de 23 de febrero de 2012; no obstante, al expediente no se allegó copia de ese acto a fin de verificar si la señora Luz Helena Mojica cumplía o no, los requisitos allí exigidos. La Sala considera que si una de las razones de censura del acto de insubsistencia consistía en la falta de idoneidad de la persona que sucedió en el cargo al demandante, era necesario aportar, como anexo de la demanda, la norma de carácter no nacional, en este caso, el acto administrativo cuya vulneración se alegaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CPACA; sin embargo, no lo hizo, lo que impide confrontar la veracidad del argumento (…) La última precisión, y de mayor relevancia, se funda en que de conformidad con las declaraciones recaudadas, quien, en realidad, entró a reemplazar al demandante en el cargo de subdirector fue un ingeniero, de nombre William y respecto de él no se formuló reparo alguno en lo que tiene que ver con su idoneidad, ni con su experiencia en el manejo de temas ambientales; la señora Díaz García, de quien se predica la presunta falta de requisitos, solo entró a ejercer ese empleo, producto de la decisión del director en propiedad y no del encargado, de modo que, en caso de haberse demostrado la falta de requisitos respecto de ella, tal circunstancia no enervaría la legalidad del acto, pues, se insiste, no fue quien sucedió al demandante en el empleo”.
De lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada advirtió que el manual no fue aportado al proceso, a pesar de que uno de los cargos elevados por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era la falta de idoneidad de la persona que nombraron en su remplazo. Por consiguiente, era su deber aportar dicho documento y no esperar que de manera oficiosa el juez de primera o segunda instancia lo solicitara (onus probandi incumbit actori). Ahora bien, en la sentencia atacada se advierte que los cargos planteados, frente a la falta de requisitos para el cargo fueron respecto a una persona diferente a quien verdaderamente la reemplazó, razón por la cual no se abordó el estudio pertinente, en razón a que no se propusieron cargos frente a esa persona. Al respecto, lo que se observa es que el demandante incurrió en omisiones al momento de aportar los medios de convicción, lo cual es su deber. De hecho, se debe recordar, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, que a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que la facultad oficiosa no es una herramienta que permita enmendar las falencias en la que estos pudieron haber incurrido. De hecho, esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 201720, se refirió a la prueba 20 Radicado: 08001-23-33-000-2012-00018-01 (21296), M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de oficio, para lo cual resaltó que “[t]ampoco hay lugar a decretar de oficio las
citadas pruebas, por cuanto la facultad oficiosa del juez no tiene por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de las partes, sino esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la Litis”. Es decir, que la mencionada facultad no puede ser utilizada para subsanar errores u omisiones en el ejercicio probatorio de una de las partes. En ese orden de ideas, se negará el cargo relacionado con el defecto sustantivo, pues, se reitera, la facultad oficiosa no es una facultad para enmendar las omisiones probatorias de quienes acuden a la judicatura. 4.2.3. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido pro
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