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CE-11001-03-15-000-2018-00041-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00041-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega la vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso / PERFIL DEL CARGO - El inmediato reemplazante del actor no fue la persona frente a la que pretendió demostrar su falta de probidad [E]n la impugnación se afirmó que no es cierto que la persona que reemplazó al actor en el empleo es distinta de aquella frente a la cual buscaba probar que no cumplía con el perfil del cargo, pues de acuerdo con los testimonios practicados en el proceso ordinario, se pudo establecer que la persona que lo reemplazó fue la señora [L.H.M.], de quien buscaba probar su falta de capacidad. Frente a este cuestionamiento, es preciso destacar que, con todo, la autoridad judicial demandada realizó el análisis valorativo del caso frente a las calidades profesionales respecto de quien el actor buscaba probar su falta de idoneidad, esto es, de la señora [L.H.M.]. Sin embargo, no debe perderse de vista que, contrario a la afirmación del demandante, la referida señora no fue su reemplazo inmediato, ya que la colegiatura demandada corroboró, con fundamento en un testimonio rendido en el proceso, que su sucesor fue otra persona: (…). Se desprende de lo anterior que el inmediato reemplazante del actor no fue la persona frente a la que pretendió demostrar su falta de probidad. Aun así, la autoridad judicial demandada realizó el análisis correspondiente, como se expuso en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 NOTA DE RELATORÌA: En cuanto a que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia del juez, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201501471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00041-01(AC)

Actor: LUDWING MANTILLA CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Ludwing Mantilla Castro instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la referida

autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-23-33-000-2012-00335-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, debido proceso, mediante la configuración de un defecto fáctico, material o sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SEGUNDA: Dejar sin efectos el fallo de la Sección SegundaSubsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día diez (10) de agosto de 2017, bajo radicado 2012-335.

TERCERA: Se declare conforme a la Constitución Política de 1991 y debidamente ejecutoriada la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2013, dictada, en primera instancia por el Tribunal Administrativo Oral de Santander Magistrado Ponente Dr. Rafael Gutiérrez Solano, dentro de mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra

la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMN- (Autoridad Ambiental) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrarme al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro al cargo.

CUARTA: Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB-

(Autoridad Ambiental), que de forma inmediata me reintegre al cargo

que ocupaba al momento de mi retiro, sin solución de continuidad”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Refirió que el día 28 de mayo de 2012, el director encargado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, profirió la Resolución 00067, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en 1 Folios 1 a 22. el cargo de subdirector de Evaluación y Control Ambiental de esa entidad.

Adujo que el funcionario que suscribió el acto que le desvinculó del servicio llevaba pocas horas en el cargo. Advirtió que durante el tiempo que laboró en la entidad, desempeñó distintas funciones con idoneidad, eficiencia y responsabilidad, sin investigaciones en su contra Señaló que su desvinculación tuvo lugar por una desviación de poder por parte del director encargado, ya que las razones de su retiro no tuvieron como propósito el mejoramiento del servicio, y con ello se incurrió en una arbitrariedad que excedió las potestades del nominador, dados sus intereses personales. Sostuvo que el funcionario que declaró su insubsistencia, en horas de la mañana del día que firmó el acto de desvinculación, le impartió una orden verbal consistente en levantar unas medidas cautelares (sellamiento) que impuso a unas empresas en el marco de investigaciones ambientales; orden a la cual no accedió porque tales empresas venían contaminando los recursos naturales renovables. Afirmó que junto con el director encargado que dispuso su retiro, hacían parte de la lista de elegibles para ocupar el cargo de director general de la entidad.

Mencionó que la persona designada en su reemplazo no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, ya que no reunía las condiciones técnicas, operativas y de exigencia del empleo. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, y el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia accedió a sus pretensiones, al encontrar injustificado el retiro, dado el poco tiempo del director encargado en sus funciones, y la probidad con la que el retirado ejerció su empleo, según los testimonios que se practicaron en el proceso, de manera que no se probó que el acto demandado se haya emitido por razones del servicio. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en fallo de 10 de agosto de 2017, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que la insubsistencia del nombramiento estuvo ceñida a los fines para los que fue creada la medida discrecional, motivo por el cual no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación. Igualmente, el colegiado demandado advirtió que no se aportó el manual de funciones del cargo, que permitiera establecer si la reemplazante cumplía los requisitos para ocuparlo y desempeñarlo de manera idónea, y que con los testimonios no se demostró el desmejoramiento del servicio ni la desviación de poder.

3. Sustento de la petición El accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los

defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, adujo que el colegiado demandado no analizó la hoja de vida de la persona nombrada en su reemplazo, que evidenciaba su falta de idoneidad para el cargo. Indicó que la sentencia atacada no atendió lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, sobre la facultad oficiosa para solicitar el manual de funciones con el fin de verificar si la persona que lo reemplazó cumplía con los requisitos de ley para el empleo. Advirtió que no se valoraron los testimonios que cuestionaron la idoneidad de su reemplazo, el desmejoramiento del servicio y la desviación de poder, entre ellos el de la anterior directora general de la entidad, en el que señaló que la funcionaria designada no tenía experiencia en asuntos ambientales. Agregó que tampoco se analizó el testimonio de los señores Víctor Julio Moreno Monsalve, que refirió acerca de su idoneidad en el ejercicio de sus funciones; y Vidal Humberto Abreo Becerra, quien adujo que el retiro en cuestión obedeció a una desviación de poder por la envidia del director en encargo. Advirtió que el Consejo de Estado pasó por alto que su desvinculación tuvo lugar por su negativa a cumplir una orden del director encargado, en su criterio ilegal, consistente en levantar unas medidas cautelares. Expuso que la autoridad judicial demandada se apartó de las sentencias de 28 de mayo de 2015, 7 de febrero de 20132 y 19 de abril de 20123, las dos últimas dictadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de

acuerdo con las cuales es ilegal inducir a los empleados a presentar la renuncia al cargo, por cuanto esta debe efectuarse de manera libre. Lo anterior en la medida en que, previo a declarar la insubsistencia en cuestión, el director encargado le había pedido la renuncia.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 15 de enero de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente solicitud de amparo, dispuso la vinculación de la autoridad judicial demandada, del Tribunal Administrativo de Santander y del representante legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga4. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 68001-23-31-000-2001-0320201(1546-10), M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001 23 31 000 2001 04305 01,

M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Folio 124.

5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión bajo controversia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende el accionante es reabrir el debate probatorio, es decir, hacer uso del mecanismo de amparo como una tercera instancia5.

Afirmó que la sentencia atacada no fue el resultado de conclusiones arbitrarias, sino del examen riguroso de cada una de las pruebas recaudadas, valoradas en su integridad, en forma razonable y de acuerdo con las reglas de la experiencia y

la sana crítica. Agregó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver la controversia se acudió a los antecedentes jurisprudenciales que se consideraron adecuados conforme a la situación fáctica planteada. 5.2. Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga La secretaria general de la entidad pidió que se desestimaran las pretensiones, bajo el argumento de que el actor lo que pretende es reabrir el debate probatorio, el cual se surtió en la etapa procesal adecuada, en el que se garantizaron los derechos de las partes6. Indicó que el hecho de que la sentencia de segunda instancia fuese desfavorable a las pretensiones del accionante, no deviene por si sola en una “vía de hecho”. 5.3. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente del proveído de primera instancia en el trámite ordinario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia actuación alguna de vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la providencia dictada por el tribunal cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, en el que se adoptó el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa de los funcionarios judiciales7.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado8. 5 Folio 132. 6 Folios 154 a 159. 7 Folios 161 162. 8 Folios 110 a 118.

Frente al defecto sustantivo por inaplicación de la norma que consagra la facultad

del juez para decretar pruebas de oficio, señaló que la autoridad judicial demandada advirtió que el manual de funciones de la entidad no fue aportado al proceso, pese a que uno de los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era la falta de idoneidad de la persona que nombraron en su remplazo. Agregó que, por consiguiente, era su deber aportar dicho documento y no esperar que el juez de primera o segunda instancia lo solicitara. Sostuvo que en la sentencia atacada se advirtió que los cargos planteados, frente a la falta de requisitos para el cargo, fueron respecto de una persona diferente a quien verdaderamente la reemplazó, razón por la cual no se abordó el estudio pertinente, en razón a que no se propusieron cargos frente a esa persona. Indicó que el demandante incurrió en omisiones al momento de aportar los medios de convicción, lo cual era su deber, puesto que de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que la facultad oficiosa no es una herramienta que permite enmendar las falencias probatorias de los sujetos procesales. Respecto del defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial atacada se refirió a los testimonios de los señores Víctor Julio Moreno Monsalve y Vidal Humberto Abreo Becerra, los cuales fueron analizados bajo los criterios de las reglas de la experiencia y la sana crítica, y de acuerdo con ellos concluyó que no se presentó un desmejoramiento del servicio, lo que no puede ser presentado en el asunto de

la referencia como una supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en la valoración de la prueba. En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que la sentencia de 28 de mayo de 2015, no pudo ser ubicada en el sistema de consulta de la Rama Judicial ni en la relatoría del Consejo de Estado, y como el actor no aportó copia de esta, no se pudo realizar el juicio de comparación. Respecto de la sentencia de 7 de febrero de 2013, indicó que en ella fue resuelto un caso en el que la demandante, quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, presentó la renuncia, la cual, de acuerdo con los testimonios y la pruebas aportadas al proceso, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino de la presión del nominador, lo cual difiere del asunto bajo estudio, pues no se demostró que la renuncia del demandante se hubiera provocado por presión del director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Advirtió que en la sentencia de 19 de abril de 2012, se negaron las pretensiones de un funcionario que solicitaba el reintegro a su cargo porque la renuncia que presentó fue bajo presión, sin embargo, se demostró que la misma fue de manera libre y voluntaria, por lo que tampoco guarda relación con este caso, además que difiere en la naturaleza del empleo, toda vez que en el sub examine es un cargo de libre nombramiento y remoción, mientras que el caso de la providencia se trató de un rector elegido por un cuerpo colegiado y por un periodo determinado.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 28 de mayo de

20189, el apoderado de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos10: Trajo a colación la sentencia del 19 de enero de 200611, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la insubsistencia es procedente cuando tiene el propósito de mejorar el servicio público. Adujo que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el decreto de pruebas de oficio es una obligación de la autoridad judicial, para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, por lo que la omisión del juzgador ordinario en ese sentido resulta lesiva de sus derechos fundamentales, ya que con el manual de funciones se hubiera establecido que su reemplazante no cumplía con el perfil del cargo del que se le apartó, y que ello contribuyó al desmejoramiento del servicio. Aclaró que si bien el colegiado demandado indicó que buscó el manual de funciones de que se trata en la página web de la entidad, sin resultados, con ello dio inicio a su facultad oficiosa, pero no la concluyó. Afirmó que no es cierto que la persona que le reemplazó en el empleo es distinta de aquella frente a la cual buscaba probar que no cumplía el perfil del cargo. Al respecto, sostuvo que de acuerdo con los testimonios practicados en el proceso ordinario, se pudo establecer que la persona que lo reemplazó fue la señora Luz Helena Mojica, de quien buscaba probar su falta de idoneidad. Insistió en que los testimonios que se practicaron en el trámite ordinario no fueron valorados adecuadamente, ya que el análisis correcto de los mismos hubiera contribuido a establecer las razones reales de su desvinculación y el

desmejoramiento del servicio con ocasión de su reemplazo. Con fundamento en una tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, acerca de la valoración de la prueba testimonial, agregó que la autoridad judicial demandada debió tener presente los derroteros allí expuestos para el análisis correspondiente, y así establecer que los testigos de su caso no tenían relación entre sí, observaron los hechos desde lugares diferentes, y no hicieron manifestaciones favorables a alguna de las partes. 9 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 23 de mayo de 2018 (Folio 183). 10 Folios 125 a 132. 11 Expediente 2002-00188-01. 12 Citó la providencia proferida en el expediente: 05001-23-24-000-19994 (sic)-02162-01. Reiteró que los testimonios rendidos en el proceso ordinario dieron cuenta de que su desvinculación se produjo con desviación de poder, por parte de un funcionario que tan solo llevaba dos días en el cargo, lapso en el que no era posible realizar una valoración de la forma como desempeñaba sus funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo

solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se deberá analizar si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos sustantivo y fáctico, en razón a que el colegiado demandado se abstuvo de hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, y porque valoró de manera inadecuada los testimonios practicados en el proceso ordinario.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se ordene a la autoridad judicial demandada dictar una decisión de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones de reintegro al cargo que ocupaba en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el reconocimiento de los emolumentos del caso.

En primera instancia se negó el amparo, por cuanto el colegiado demandado advirtió que la facultad oficiosa del juez en materia de pruebas no equivale a subsanar las deficiencias en que incurrieron las partes en tal aspecto, y porque los testimonios rendidos en el proceso fueron valorados en su totalidad y conforme a las reglas de la sana crítica. Inconforme con dicha decisión, la demandante la impugnó bajo el planteamiento de dos reparos concretos: (i) La obligación del juez de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros de la controversia, y (ii) la ausencia de valoración de los testimonios practicados en el trámite ordinario. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, comoquiera que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de los defectos alegados. 13 Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. Es pertinente precisar, de entrada a las consideraciones del caso, que la autoridad judicial demandada partió de la base de que el desempeño de un empleo público con probidad no confiere un fuero de estabilidad: “El primer argumento abordado por el actor para atacar esa presunción legal respecto del acto acusado se relaciona con la idoneidad en la prestación del servicio; sin embargo, tal aseveración no constituye una razón que impida al nominador hacer uso de la facultad discrecional, pues, el actuar recto, adecuado y cumplido de las funciones atribuidas por parte de un empleado, tan solo es prueba del comportamiento esperado de quien ejerce la función pública; por tal razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en que esa circunstancia, por sí sola, no es garantía de inamovilidad en el cargo, menos aun cuando se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción. Así se ha discurrido14: Ahora bien, sobre el argumento de su excelente desempeño laboral, la jurisprudencia de esta Corporación y en particular la de la Sección Segunda, ha sido reiterativa en afirmar que el buen desempeño de las funciones legalmente asignadas no generan por si solas fuero de estabilidad y permanencia, ni limitan la potestad discrecional, pues lo normal es que el empleado cumpla con ellas de la mejor manera, honrando su juramento de cumplir bien, fiel y honradamente con las funciones de su cargo. La prosperidad de un cargo con base en esta tesis, tendría que evidenciar que el servicio se desmejoró en la función

propia y no por mera conjetura y silogismo, lo cual no sucede en este caso particular, de manera que tampoco hay prosperidad de la nulidad por esta causa15.” Bajo el anterior contexto, se advierte que las censuras de la demanda de tutela tendientes a desacreditar las consideraciones del colegiado demandado, con fundamento en el buen desempeño del actor en el cargo del que fue apartado, carecen de la relevancia necesaria que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la eficiencia en la prestación del servicio “no es garantía de inamovilidad en el cargo, menos aun cuando se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción.” Por lo tanto, las pruebas destacadas en la tutela, con las que el actor pretende acreditar que en el proceso ordinario se demostró su buen desempeño en el empleo del que fue separado, al margen de si fueron o no valoradas, no dan lugar a conceder el amparo deprecado, ya que no resultan pertinentes para configurar el defecto fáctico alegado, en la medida que demostrarían una circunstancia que no es de interés para el caso. No obstante, como lo destacó la autoridad judicial demandada “pese al carácter 14 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 e agosto de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2010-00254-01(1847-12), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 15 Cita de cita: Esta cita es propia del texto transcrito: Entre otras, Radicado No. 1866-10, actor: Diego Villamarín Idrobo. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

discrecional de esa medida, cuando se demuestre que las razones que la motivaron fueron ajenas al buen servicio, se puede desvirtuar la legalidad del acto.” De este modo, es del caso precisar que lo relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de desvinculación es que el mismo sea ajeno al buen servicio, y es sobre tal aspecto en que se concretó el estudio de la autoridad judicial demandada. Ahora bien, en lo que respecta al decreto oficioso de las pruebas, es preciso reiterar el criterio de esta Sección, según el cual “el decreto oficioso de pruebas es una potestad del juez natural, esto es, no contiene una obligación por lo que mal podría esta Colegiatura inmiscuirse en la actividad procesal y específicamente probatoria de las autoridades judiciales demandadas, así como en sus facultades oficiosas dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante su trámite el actor contó con múltiples mecanismos procesales con miras a obtener la prueba que ahora y por vía de tutela echa de menos, tales como recursos, solicitudes de prueba en las oportunidades previstas para tal efecto, entre otros.”16 (Destacado por la Sala) De acuerdo con la postura transcrita, el decreto oficioso de las pruebas consiste en una potestad del juez, no una obligación legal, menos aún debe entenderse como un medio para suplir la inactividad probatoria de los sujetos procesales, ya que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

De este modo, acertó el a quo constitucional al advertir que “la facultad oficiosa del juez no tiene por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de las partes, sino esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la Litis (…)”. Según el demandante, su reemplazante no cumplía con los requisitos previstos en el manual de funciones de la entidad, razón por la que no era idónea para ocupar el cargo de que se trata y, dada esta circunstancia, no fue vinculada con el propósito de mejorar el servicio. Por lo tanto, si el actor consideraba que de cara a los requisitos previstos en el manual de funciones de la entidad, la persona que lo reemplazó no cumplía con las exigencias allí previstas, debió aportar el texto del acto que estableció dichas funciones para que el juez natural realizara la valoración correspondiente; sin embargo, llama la atención de la Sala que con la demanda ordinaria no se aportó el medio de convicción que ahora echa de menos, ni solicitó su decreto. En esas condiciones, fue acertada la consideración de la autoridad judicial demandada al señalar que “si una de las razones de censura del acto de insubsistencia consistía en la falta de idoneidad de la persona que sucedió en el 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de junio de 2017. Radicación: 11001-03-15000-2017-01068-00(AC). Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. cargo al demandante, era necesario aportar, como anexo de la demanda, la norma de carácter no nacional, en este caso, el acto administrativo cuya vulneración se

alegaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CPACA; sin embargo, no lo hizo, lo que impide confrontar la veracidad del argumento.”17 Cabe agregar que, con todo, la Subsección demandada se ocupó de estudiar la hoja de vida de la reemplazante del actor en el cargo cuyo reintegro pretendía, de la siguiente manera: “Sin embargo, es oportuno realizar tres precisiones al respecto, una de ellas, consiste en que en el expediente obra prueba de los documentos que soportan la formación académica y la experiencia profesional de la señora Luz Helena Mojica, con los cuales se demuestra que es abogada, tiene especialización en derecho administrativo y en gerencia pública, y dentro de su experiencia, adquirida en el ejercicio de diferentes empleos, cumplió funciones de índole ambiental.” (Destacado por la Sala) En ese contexto, aun con la falencia probatoria en que incurrió la parte demandante del proceso ordinario, el colegiado de segunda instancia descendió al estudio de idoneidad al que se refirió la demanda, y encontró que la reemplazante, en empleos anteriores, cumplió funciones relacionadas con el cargo. Ahora bien, en lo que concierne a la valoración de los testimonios rendidos en el proceso, el demandante se refirió a las declaraciones de Elvia Hercilia Páez Gómez, antigua directora de la entidad demandada en el proceso ordinario; Víctor Hugo Moreno Monsalve, quien trabajó en la entidad demandada como profesional especializado adscrito a la dirección general; y Vidal Humberto Abreo Becerra, comunicador social y periodista. Frente al testimonio de Elvia Hercilia Páez Gómez, el demandante afirmó que en su declaración sostuvo que “para el nombramiento del Subdirector de Control

Ambiental, pues hay unos requisitos y hasta esos requisitos corresponden a ser profesional, a tener especialización, a tener experiencia en lo ambiental (…) cuando llegó el nuevo Director, creo que nombró otra persona ya en propiedad, que ahí valdría la pena revisar si reunía realmente los requisitos, por cuanto la experiencia en el orden ambiental creo que no estaba (…)” Como se observa, para el demandante el valor probatorio de este testimonio radica en su aptitud para desvirtuar la idoneidad de su reemplazo en el cargo en cuestión. La Sala advierte que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta este testimonio, al punto que en la providencia atacada realizó un resumen de su versión, no obstante, como se destacó en párrafos anteriores, no se demostró la falta de idoneidad del reemplazo del actor ya que no se aportó el manual de 17 Además agregó: “Valga aclarar que consultada la página Web de la entidad demandada, no se encontró tal resolución, con el objeto de establecer lo pertinente, razón suficiente para declarar no probado el cargo de falsa motivación, por ese aspecto.” funciones que permitiera confrontar la veracidad de las afirmaciones del demandante en ese sentido, y porque, de todas maneras, la persona designada para ocupar el otrora empleo del actor acreditó que en cargos anteriores “cumplió funciones de índole ambiental.” Adicionalmente, sobre tal aspecto, la colegiatura demandada afirmó que “pese a que el demandante pudo demostrar mayor experiencia en el manejo de asuntos de orden ambiental, ello no implica que quien lo reemplazó no cumpliera los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones, que no tuviera el perfil

requerido para el ejercicio del cargo y, especial, para ajustarse a la perspectiva o expectativas, políticas o planes que del nuevo director de la entidad pretendía impartir; de tal forma, la afirmación consistente en la falta de idoneidad de

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