🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00042-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00042-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia La Sala advierte que el actor interpone la acción de tutela como una tercera instancia. En efecto, de la comparación del escrito de tutela y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, se aprecia que los argumentos resultan idénticos. (…) El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo anterior, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00042-00(AC)

Actor: HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Enrique Rodríguez Rivera1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del

Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló

las siguientes pretensiones: “ (…)

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, 1 El actor es el curador legítimo del señor José Luis Rodríguez Rivera sustituto pensional de Luis Enrique Rodríguez Bautista. numeral QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de Septiembre de 2014, donde se indicó: ‘(…) encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral’,, (sic) y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los tres años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘A’, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 01 de Junio de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los tres años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Luis Enrique Rodríguez Bautista (q.e.p.d.) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en liquidación, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación, porque no incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante resolución RDP 003088 del 27 de enero de 2015, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a José Luis Rodríguez Rivera en su calidad de hijo invalido del señor Rodríguez Bautista. En ese acto administrativo, se dijo que el señor Rodríguez Rivera estaría representado por Héctor Enrique Rodríguez Rivera, en su calidad de curador legítimo. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, anuló los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de los factores devengados en el último año de servicios y que se hicieran los descuentos de los aportes no efectuados durante la

vigencia de la relación laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 1° de junio de 2017, confirmó la sentencia del juzgado, al estimar que el pago de aportes es necesario en aras de proteger el principio de sostenibilidad fiscal. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, de los defectos fáctico y sustantivo y profirieron una decisión sin motivación, concretamente, por lo siguiente: En defecto fáctico porque ordenaron los descuentos sin contar con el material probatorio necesario (planillas mensuales de pago de aportes) para determinar si las entidades de previsión efectuaron o no los descuentos. En defecto sustantivo porque las cotizaciones al sistema de seguridad social son aportes parafiscales y, por tanto, la acción para su cobro prescribe en un término de 5 años, de conformidad con el Estatuto Tributario. Si bien afirma que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, no se refiere, de manera precisa, a qué sentencia estima que fue desatendida. En decisión sin motivación porque no expusieron las razones legales o jurídicas que sustentan la tesis de ordenar los descuentos por toda la vida laboral.

3. Trámite previo Mediante auto del 23 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

4. Oposiciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

La autoridad judicial no se pronunció en el término concedido. Juzgado 23 Administrativo de Bogotá La titular del juzgado demandado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se configuró algún defecto y que no se vulneraron los derechos invocados por el actor. Se refirió a los argumentos de la sentencia dictada por ese despacho y advirtió que lo pretendido por el actor es que se modifique la orden de descuentos por concepto de aportes, lo que resulta improcedente de conformidad con el precedente judicial del Consejo de Estado. Terceros con interés UGPP 2 Folio 72 del expediente de tutela. El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Se refirió a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de junio de 2014, en la que se determinó que debían efectuarse los descuentos por aportes de manera actualizada, y precisó que esto obedeció a la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Dijo que esa entidad no vulneró los derechos invocados por el actor y que, por tanto, debía declarara la improcedencia respecto de esa unidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de

Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se

transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico La Sala deberá determinar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos alegados por el actor al ordenar que se practicaran los descuentos por aportes en el momento de reliquidar la pensión del señor Luis Enrique Rodríguez Bautista. La Sala se referirá, en especial, a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 1° de junio de 2017, si se tiene en cuenta que fue la que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora. A la Sala le corresponde establecer si procede el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. En caso afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados. Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Héctor Enrique Rodríguez Rivera estima que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente judicial porque: i) se ordenaron los descuentos sin contar con el material probatorio necesario para determinar si las entidades de previsión efectuaron o no los descuentos, ii) las cotizaciones al sistema de seguridad social son aportes parafiscales y, por tanto, la acción para su cobro prescribe en un término de 5 años, y iii) no expusieron las razones legales o jurídicas que sustentan la tesis de ordenar los descuentos por toda la vida laboral. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el actor interpone la acción de tutela como una tercera instancia. En efecto, de la comparación del escrito de tutela y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, se aprecia que los argumentos resultan idénticos. Para el efecto, la Sala propone el siguiente cuadro comparativo: Argumentos del recurso de apelación (f. Argumentos de la acción de tutela (f. 10 342 expediente en préstamo) expediente de tutela) Al respecto, es preciso que se tenga en Debe tenerse en cuenta que mi cuenta que mi mandante es beneficiario mandante es beneficiario del régimen del régimen de transición contemplado de transición contemplado en el artículo en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 36 de la ley 100 de 1993 y que por y que por ende su pensión se da ende su pensión se da totalmente en los totalmente en los términos de la Ley 33 términos de la Ley 33 de 1985, que

de 1985, que establece en su artículo establece en su artículo primero: primero: Artículo 1º: El empleado Artículo 1º: El empleado oficial que sirva o haya oficial que sirva o haya servido veinte (20) años servido veinte (20) años continuos o discontinuos y continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio (75%) del salario promedio que sirvió de base para los que sirvió de base para los aportes durante el último aportes durante el último año de servicio. año de servicio. En la norma transcrita se observa, En la norma transcrita se observa, claramente, que el monto de la claramente, que el monto de la pensión será el equivalente al 75% pensión será el equivalente al 75% del promedio devengado durante del promedio devengado durante el último año de servicios, por el último año de servicios, por ende, si ahora se están ordenando ende, si ahora se están ordenando incluir en ese promedio del último incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los año, primas y auxilios, los descuentos serán lógicamente sobre descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese dichos factores devengados en ese

último año y no en toda la vida último año y no en toda la vida laboral como esta ordenando en el laboral como esta ordenando en el fallo aquí impugnado. En ningún fallo aquí impugnado. En ningún momento la ley 33 de 1985 momento la ley 33 de 1985 establece, como si lo hace la ley 100 establece, como si lo hace la ley 100 de 1993, que para calcular el valor de 1993, que para calcular el valor de la mesada pensional (ingreso de la mesada pensional (ingreso base para liquidar la pensión), base para liquidar la pensión), deberá tenerse en cuenta lo deberá tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda devengado o cotizado durante toda la vida laboral, situación que para mí la vida laboral, situación que para mí poderdante NO aplica, pues de este poderdante NO aplica, pues de este articulo solo se toma el inciso articulo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo de remite a la modalidad de cálculo de la norma anterior, donde el ingreso la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año base de liquidación es el último año de servicios (ley 33 de 1985). de servicios (ley 33 de 1985). Igualmente, es inadmisible la orden Igualmente, es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no se está trabajador, cuando no se está discutiendo el derecho al discutiendo el derecho al

reconocimiento de la pensión, pues reconocimiento de la pensión, pues este ya se dio, si no que se está este ya se dio, si no que se está discutiendo la base utilizada para el discutiendo la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, que cálculo del valor de la mesada, que como ya se indicó corresponde única como ya se indicó corresponde única y exclusivamente a lo devengado en y exclusivamente a lo devengado en el último año de servicios incluyendo el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores salariales la totalidad de factores salariales devengados en este año. devengados en este año. El juez de instancia con su decisión La magistrada de segunda instancia invade terrenos de orden legislativos, con su decisión invade terrenos de de igual manera modifica los orden legislativos, de igual manera alcances de la jurisprudencia de las modifica los alcances de la altas cortes, en este caso el jurisprudencia de las altas cortes, en Honorable Consejo de Estado y de la este caso el Honorable Consejo de Honorable Corte Constitucional a Estado y de la Honorable Corte saber: Constitucional a saber: En primera instancia, la voluntad del En primera instancia, la voluntad del legislador en las diferentes normas legislador en las diferentes normas vigentes y pasadas, que regulan los vigentes y pasadas, que regulan los derechos pensionales crearon en derechos pensionales crearon en sus textos los requisitos de forma y sus textos los requisitos de forma y de fondo para la adquisición de esa de fondo para la adquisición de esa prestación económica laboral, en tal prestación económica laboral, en tal sentido, las normas en cuestión que sentido, las normas en cuestión que

involucran el presente debate no son involucran el presente debate no son otras que la Ley 33 de 1985 otras que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 a modificada por la Ley 62 de 1985 a la vez que la Ley 100 de 1993 en lo la vez que la Ley 100 de 1993 en lo atinente al régimen de transición; atinente al régimen de transición; luego entonces, salirse del límite de luego entonces, salirse del límite de las exigencias de la norma la cual las exigencias de la norma la cual exige que se calcule el monto exige que se calcule el monto pensional con base y demás pensional con base y demás emolumentos de salario o factores emolumentos de salario o factores salariales conformados por primas o salariales conformados por primas o subsidios y demás beneficios subsidios y demás beneficios cancelados por el patrono en este cancelados por el patrono en este caso el Estado Colombiano, no es caso el Estado Colombiano, no es más que dejar de lado la protección más que dejar de lado la protección superior constitucional y legal que superior constitucional y legal que enmarca el derecho pensional. enmarca el derecho pensional. Es decir, el Despacho en su decisión Es decir, el Despacho en su decisión modifica la voluntad legislativa, pues modifica la voluntad legislativa, pues las normas en comento son claras las normas en comento son claras en sus exigencias, resultado de en sus exigencias, resultado de estas el reconocimiento que se hace estas el reconocimiento que se hace con base en ellas de las pensiones con base en ellas de las pensiones

de jubilación de 1985 a la fecha. El de jubilación de 1985 a la fecha. El punto a tratar en este proceso, no es punto a tratar en este proceso, no es otro que el desconocimiento del otro que el desconocimiento del Estado a través de la entidad Estado a través de la entidad demandada de la totalidad de demandada de la totalidad de factores salariales devengados por factores salariales devengados por mi cliente en el último año de mi cliente en el último año de servicios, por ende los descuentos servicios, por ende los descuentos que debe realizar la administración que debe realizar la administración en el presente caso, si no se en el presente caso, si no se hubieran hecho, no involucran sino el hubieran hecho, no involucran sino el último año para el cual no se incluyó último año para el cual no se incluyó la totalidad de factores salariales. la totalidad de factores salariales. Hablar de descuentos a toda la Hablar de descuentos a toda la vida laboral del demandante vida laboral del demandante resulta indebido, pues si no se resulta indebido, pues si no se hubiesen hecho aportes para tal hubiesen hecho aportes para tal fin no se hubiese reconocido fin no se hubiese reconocido pensión de jubilación alguna. pensión de jubilación alguna. No puede el operador jurídico No puede el operador jurídico cambiar los alcances y ordenanzas cambiar los alcances y ordenanzas de una norma, por una interpretación de una norma, por una interpretación a mutuo propio caprichosamente, a mutuo propio caprichosamente, creando con ello incertidumbre en creando con ello incertidumbre en los particulares, y una cadena de los particulares, y una cadena de

atropellos por parte del Estado en atropellos por parte del Estado en cabeza de una decisión. cabeza de una decisión. (…) Con los alcances de la providencia aquí confrontada, que confunden Con los alcances de la providencia como atrás se dijo las tesis aquí confrontada, que confunden acertadas de la jurisdicción como atrás se dijo las tesis contencioso administrativa a nivel acertadas de la jurisdicción nacional, se está desconociendo de contencioso administrativa a nivel manera colectiva los derechos nacional, se está desconociendo de laborales y pensionales de la planta manera colectiva los derechos de servidores públicos de todo el laborales y pensionales de la planta Estado Colombiano, pues resulta de servidores públicos de todo el ilógico y atropellante que un ex Estado Colombiano, pues resulta servidor estatal reclame la ilógico y atropellante que un ex reliquidación de su pensión conforme servidor estatal reclame la a derecho, y resulte antes reliquidación de su pensión conforme endeudado y porque no requiriendo a derecho, y resulte antes judicialmente en mora por parte del endeudado y porque no requiriendo Estado. judicialmente en mora por parte del Estado. La tesis esgrimida por el Juzgador, vulnera derechos de orden La tesis esgrimida por el Juzgador, constitucional que protegen por vulnera derechos de orden supuesto las garantías de mi constitucional que protegen por asistido, derechos adquiridos, supuesto las garantías de mi mínimo vital, favorabilidad laboral, asistido, derechos adquiridos, entre otras, lindando mínimo vital, favorabilidad laboral, lamentablemente con una posible vía

entre otras, lindando de hecho, nótese que ni siquiera la lamentablemente con una posible vía entidad demandada en el curso del de hecho, nótese que ni siquiera la proceso propone, alega o manifiesta entidad demandada en el curso del cualquier irregularidad de este tipo, proceso propone, alega o manifiesta esto es, que se efectúen descuentos cualquier irregularidad de este tipo, para pensión sobre los factores amen por supuesto de la posible salariales por toda la vida laboral, prescripción trienal de mesadas, y amén por supuesto de la posible descuentos en aportes en el último prescripción trienal de mesadas, y de año de servicios. descuentos en aportes por este mismo término o por el término de 5 años que habla el Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que el actor sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, sin que formularan reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el

mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo anterior, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el señor Héctor Enrique Rodríguez Rivera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor

Enrique Rodríguez Rivera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2. Si no se impugna, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...