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CE-11001-03-15-000-2018-00042-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00042-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Las decisiones cuestionadas se sustentaron en las pruebas obrantes en el proceso, con fundamento en la normatividad aplicable al caso y el criterio que se estimó era acertado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura por falta de un criterio unificado sobre descuentos de aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión / ACCIÓN DE TUTELA - No es un mecanismo para reabrir debates propios del juez de la causa [E]sta colegiatura ha manifestado en ocasiones anteriores que no es válido colegir que dicho descuento ocasiona un perjuicio grave a los intereses económicos al ser ordenado “por todo el tiempo de vinculación laboral”, en tanto que el mismo hace referencia es al período en que subsistió la relación laboral y en la cual el beneficiario hubiese devengado los factores que van a incluirse en el cálculo pensional, decisión que el tribunal tutelado adoptó con sustento en una de las posiciones que se pueden asumir sobre el tema en discusión. (…) [E]l cargo no está llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido y el criterio que estimó era el aplicable, sin que ello conlleve a la vulneración de los

derechos fundamentales invocados por el tutelante. (…) [L]a Sala observa que no le asiste razón al actor, pues se advierte que se limitó a afirmar que se omitió valorar la referida prueba documental, pero no ofreció un razonamiento que brinde los elementos necesarios para entender que, en efecto, la autoridad tutelada debía tener en cuenta las aludidas planillas para efectos de proferir su decisión, pues lo cierto es que la orden contenida en las providencias censuradas está encaminada a que los factores salariales reconocidos y sobre los cuales no se cotizó, la administración proceda a realizar los respectivos descuentos, en esa medida no se requería de tales pruebas ni de ninguna adicional. (…) [M]ás allá de la ocurrencia de algún posible yerro probatorio, lo que se advierte es que el tutelante solo se centra en manifestar su desacuerdo con las decisiones proferidas (…) [A]dvierte la Sala que las judicaturas tuteladas no desconocieron precedente judicial alguno, pues al revisar las providencias que mencionó el actor se evidencia que no establecen que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales sea de 3 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. (…) [T]an solo en la sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional hizo referencia a la prescripción de los aportes dejados de percibir para concluir que son un importante soporte financiero para la seguridad social en asuntos pensionales y representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas

pensionales. (…) [L]a citada providencia no establece una regla aplicable al asunto bajo estudio comoquiera que en dicha oportunidad se demandó la inconstitucionalidad del artículo 4 (parcial) de la Ley 1066 de 2006, que se establece el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, el cual prescribirá en el término de 3 años siguientes al pago de la mesada respectiva. Al respecto, el alto tribunal sostuvo que esa norma era exequible por cuanto la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni desconoce el principio de sostenibilidad financiera; análisis que no guarda relación con la situación fáctica del señor [R.R.], pues su inconformidad radica en la forma en que las autoridades tuteladas ordenaron la realización de los descuentos por concepto de los aportes reconocidos en la reliquidación de su pensión de sobreviviente y de los cuales no se hizo cotización alguna durante toda su vida laboral. (…) [L]a interpretación efectuada por el Tribunal (…), no se puede concebir arbitraria, caprichosa o desconocedora del criterio fijado por esta Corporación, (…) pues ante la falta de un criterio unificado respecto al tema de los descuentos a aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión, no se puede exigir al operador jurídico que falle de una determinada manera todos los asuntos sobre el tema. (…) [S]e observa que el actor adujo que en los fallos tutelados no se tuvieron en cuenta los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Sobre este

punto, se ha señalado que los mismos no son vinculantes en la medida en que no son dictados en ejercicio de la función judicial y tampoco contienen la voluntad de la administración o la manifestación de alguna función administrativa. (…) [E]n cuanto al argumento de decisión sin motivación, esta Sala ha expresado que este cargo es una reiteración de los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de tutela (…) [S]e observa que no se configuran los defectos alegados por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que este no es un mecanismo de protección que se pueda idear para reabrir debates propios del juez de la causa, debido a que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto. (…) [E]sta Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor [R.C.], en el sentido de negarla, (…) a juicio de esta Corporación la solicitud de amparo solo adquiere tal condición cuando no cumple alguno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, situación que no se presenta en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 258

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el concepto, naturaleza y características de las CUOTAS PARTES PENSIONALES, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2009, exp. C-895, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo al periodo durante el cual deben efectuarse los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-03092-00, C.P. William Hernández Gómez. En cuanto a que no existe un criterio unificado acerca del límite temporal para ordenar descuento de aportes a pensión por ausencia de deducción legal, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-0002017-02918-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, y sentencia de 26 de abril de 2018,

exp. 11001-03-15-000-2017-01639-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00042-01(AC)

Actor: HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Héctor Enrique Rodríguez Rivera, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión dictada el 5 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.2 En consecuencia, el actor solicitó: «1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor HÉCTOR ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) RIVERA quien actúa como apoderado y en calidad de CURADOR LEGITIMO (sic) del interdicto JOSE (sic) LUIS RODRIGUEZ (sic) RIVERA, sustituto de la pensión que en vida disfruto (sic) el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) BAUTISTA

(Q.E.P.D.).

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO 1 La solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-35-0232013-00727-00.

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, (sic) numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de Septiembre (sic) de 2014, donde se indicó: “(…) encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación

laboral”, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 (sic) años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 01 de junio de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 (sic) años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» 3

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que el 25 de noviembre de 2013, el señor Luis Enrique Rodríguez Bautista presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE –hoy en día UGPP–, para que se dejaran sin efectos los actos administrativos que le reconocieron la pensión de

jubilación toda vez que no se incluyeron los factores salariales que percibió en el último año de servicios. Manifestó que el señor Rodríguez Bautista falleció el 19 de marzo de 2014, por lo que mediante Resolución RDP 003088 de 27 de enero de 2015 se reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo discapacitado, José Luis Rodríguez Rivera, y además se indicó que actuaría como su curador legítimo. Informó que mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las 3 Folios 27 y 28. súplicas de la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad de los actos acusados, (ii) ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, y (iii) el descuento de los aportes pensionales no efectuados durante la vigencia de la relación laboral hasta que se complete el monto debido, sin que el mismo supere la quinta parte de la mesada pensional. Sostuvo que en desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que el descuento a que haya lugar sobre los factores ordenados y devengados se efectúe solo respecto del último año de servicios. Adujo que el fallo recurrido fue confirmado el 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que eran procedentes los descuentos de los aportes a la seguridad social

correspondientes a los factores sobre los cuales no se realizó la deducción legal de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación.

3. Sustento de la petición El actor sostuvo que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en sus providencias en un defecto sustantivo al no tener en cuenta los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario que prevén, entre otros, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, el cual es de 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo que significa que luego de trascurrido este lapso no es dable exigir su pago.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, comoquiera que se ordenó deducir los aportes no efectuados durante “toda la vida laboral” a pesar de que no se tenían los elementos probatorios idóneos para demostrar si las entidades autorizadas efectuaron o no los respectivos descuentos, como lo son las planillas mensuales de los aportes de salud y pensión de toda la vida, “omitiendo el funcionario judicial la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los supuestos descuentos no efectuados”. Refirió que en el asunto bajo estudio se desconoció el precedente fijado por esta Corporación, la Corte Constitucional4 y “las demás subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los demás tribunales del país y los Juzgados Administrativos” según el cual, los descuentos para pensión que se deben efectuar sobre los factores salariales que hacen parte de la base para la liquidación de la

pensión. A su vez, estimó que se desatendieron los conceptos “923 del 27 de noviembre de 1996; 1480 del 8 de mayo de 2003; 1901 del 17 de Expediente (sic) 2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279; 2016-174, 2016-189, 2016-196 y 2016-225-00”, 4 Trajo a colación como desatendidas las siguientes sentencias: C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, C-895 de 2009. emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Agregó que se incurrió en decisión sin motivación dado que las autoridades tuteladas no expusieron las razones legales o jurídicas que sustentan su tesis de hacer dichos descuentos por toda la vida laboral del pensionado.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 23 de enero de 2018 (fol. 72), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al juez Veintitrés Administrativo de Bogotá; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó

comunicar a la UGPP para que manifestara lo que considerara pertinente. De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés por medio de la página web de esta Corporación. Remitidas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá El juez titular del despacho mediante correo enviado el 29 de enero de 20186, solicitó denegar el amparo solicitado por el actor teniendo en cuenta que no se vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto se tramitó el medio de control que promovió con apego a las normas de procedimiento y sustanciales. Advirtió que las súplicas del señor Rodríguez Rivera son a todas luces improcedentes, pues “debió cotizar por todos los factores que integran el salario (ingreso) base de liquidación de la pensión, liquidándose en la proporción que correspondía… abarcando todo lo devengado durante la vigencia de la relación laboral”. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Se pronunció por intermedio del subdirector Jurídico Pensional de la entidad con escrito del 30 de enero del presente año7, en el que sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de reparado en sede de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fueron

debidamente notificados del presente trámite guardaron silencio. 5 Folios 73 a 79. 6 Folios 80 a 83. 7 Folios 108 a 117.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de mayo de 20188, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de la tutela fueron los mismos que se debatieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que formulara reparos concretos frente a la autoridad judicial cuestionada.

Destacó el carácter excepcional que tiene la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que lo pretendido por el actor es emplear este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario en el que puede reiterar los argumentos que expuso o adicionar aquellos que no propuso en el momento oportuno.

6. Impugnación El apoderado del señor Rodríguez Rivera, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación9, solicitó revocar la providencia de primera instancia al considerar que los argumentos que presentó en el escrito de tutela para sustentar la configuración de las irregularidades invocadas son diferentes a los contenidos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, por lo que procedió a reiterarlos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la

sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, estudiará la configuración de los defectos planteadas por el 8 Folios 132 a 136. 9 Folios 142 a 145. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". señor Rodríguez Rivera. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Ibídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el actor es reabrir un debate jurídico que fue abordado por el juez natural de la especialidad dado que los argumentos con los cuales pretende demostrar la existencia de los defectos alegados en la tutela son similares a los puestos en conocimiento en el recurso de apelación que interpuso en el proceso ordinario. No obstante, en criterio de esta Sección la acción de tutela adquiere tal condición cuando no cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de una tutela contra decisión de igual naturaleza. En tales condiciones, y en la medida en que tales presupuestos no fueron objeto de estudio por el a quo la Sala se pronunciará al respecto: 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura el actor fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la UGPP, identificado bajo radicado 11001-33-35-0232013-00727-00.

2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la última de las decisiones objeto de reproche fue proferida el 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, proveído que fue notificado por correo electrónico el 21 de junio de 2017 y quedó ejecutoriado el día 27 siguiente, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la petición de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2017, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, toda vez que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem17, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en tanto que se alega como desconocida una procidencia de tal naturaleza, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; además, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se

tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. De otro lado, si bien es cierto que se podría considerar que no se supera este requisito teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es que se “modifique, aclare o adicione, (sic) numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de Septiembre (sic) de 2014” o, en su defecto, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, “MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 01 de junio de 2017”, sin haber efectuado previamente la solicitud en el curso del proceso respectivo, también lo es que la misma no tiene vocación de prosperar. Esto, porque a pesar de que los artículos 285 y 287 del Código General de Proceso prevén la posibilidad de aclarar o adicionar la sentencia, siempre y cuando la misma, i) contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y ii) cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, se observa que los reparos del accionante no se enmarcan en estos supuestos normativos, pues el asunto que se pone en tela de juicio es el relacionado con los descuentos de los aportes que se deben realizar por los

nuevos factores salariales que se dispuso incluir en el cálculo de la pensión. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto 17 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Rodríguez Rivera controvierte las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la UGPP al estimar que en ellas las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios con el descuento de los aportes pensionales no efectuados durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, cabe resaltar que esta Sección18 en ocasiones anteriores se pronunció sobre otros casos con situación fáctica, jurídica y constitucional idéntica a la del actor comoquiera que se for

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