CE-11001-03-15-000-2018-00043-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00043-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Resuelta / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Contra la sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e constata que la autoridad judicial verificó la norma procesal aplicable, toda vez que la accionante instauró el recurso extraordinario de revisión, pero bajo la convicción que la norma aplicable [era el] (…) Código Contencioso Administrativo Sin embargo, como se observó en los apartes del proveído trascrito, este se le adecuó al numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es decir, la nulidad originada en la sentencia. Por otra parte (…) esta Sala concluye lo siguiente: La sociedad accionante tuvo conocimiento del proceso de reparación directa que se llevó en su contra, a tal punto que contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, en primera instancia, interpuso recurso de apelación. Dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, se decretó la nulidad del fallo antes mencionado, toda vez que no se tramitó en debida forma el incidente de nulidad
propuesto por la empresa actora. Surtido el trámite del incidente de nulidad y culminado el mismo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá dictó fallo el 27 de junio de 2014, el cual no fue apelado. La sociedad demandante no ejerció en debida forma el derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, dentro del proceso de reparación directa la sociedad accionante incurrió en varias omisiones, como no interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e interponer el recurso extraordinario de revisión invocando una causal que ya había sido motivo de análisis, las cuales pretende subsanar con la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, se constató que en la providencia motivo de censura constitucional no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se ajustó a derecho y a las normas procesales que regulan los procesos de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00043-00(AC)
Actor: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la providencia de 19 de octubre de 2017, en la que la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso extraordinario de revisión y las actuaciones que realizó el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que se inició en contra de la sociedad accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Las señoras Rosa María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba y el señor Andrés Felipe Camacho Corba presentaron demanda de reparación directa en contra de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y otras, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor
Rosmer Edwin Camacho Aparicio. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 27 de
junio de 2014, condenó a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales. La sociedad demandante afirmó que no se le notificó en debida forma proceso de reparación directa, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en ninguna de las etapas procesales, razón por la cual interpuso incidente de nulidad, pero que “esta fue negada, tanto en primera como en segunda instancia”1. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 11 de diciembre de 2014, resolvió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la entidad condenada era de carácter privado y no pública, como lo establece el ordenamiento jurídico. La accionante sostuvo que presentó recurso extraordinario de revisión, pero la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 19 de octubre de 2017, lo rechazó, pues no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2014. La sociedad demandante señaló que las señoras Rosa María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba y el señor Andrés Felipe Camacho Corba interpusieron demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, en la que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá accedió al decreto de medidas cautelares. 1 Folio 3 del cuaderno de tutela.
Finalmente, aseveró que, en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y, adicionalmente, interpuso incidente de nulidad, los cuales no han sido resueltos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, lo que le ocasiona un perjuicio a la operación del transporte público en la ciudad, pues las cuentas bancarias de la sociedad están embargadas.
2. Fundamentos de la acción Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que no fue notificado en el proceso de reparación directa y, además, porque al resolverse el incidente de nulidad no se verificó que la notificación de las providencias dictadas en el aludido medio de control se realizó en debida forma, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero.- amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (tutela judicial efectiva) de la empresa accionante
SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y en consecuencia: En consecuencia: Segundo.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C, particularmente el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por éste último mediante el cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta contra las sentencias en cuestión, y ordenar que el recurso extraordinario de revisión se tramite conforme a la ley. Tercero.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. en lo relativo a la ejecución de las medidas cautelares sin que se resuelvan la solicitud de levantamiento de las mismas y el incidente de nulidad. Cuarto.- Ordenar que el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se suspenda hasta tanto se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión y se determine si es verdad que la empresa accionante está obligada al pago de las condenas objeto de la impugnación extraordinaria”2.
4. Pruebas relevantes La sociedad accionante allegó las siguientes pruebas relevantes: Copia del auto de 19 de octubre de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. 2 Folio 11 del cuaderno de tutela. Copia del recurso de reposición que se interpuso contra el proveído que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a las señoras Rosa
María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba, al señor Andrés Felipe Camacho Corba y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá En escrito de 26 de enero de 2018, la titular del despacho informó que con ocasión del título ejecutivo presentado, dictó las medidas de embargo mediante autos de 15 de agosto y 4 de octubre, ambos de 2017.
Agregó que el 25 de enero de 2018, se tuvo como notificada por conducta concluyente a la sociedad accionante, en atención a que el 30 de octubre de 2017, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En memorial de 26 de enero de 2018, la magistrada ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. Informó que el 2 de agosto de 2011, se dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. Decisión que fue apelada por las partes, entre esas, la sociedad accionante. Agregó que en auto de 13 de septiembre de 2012, esa corporación judicial en el trámite de la segunda instancia, declaró de oficio la nulidad del proceso, toda vez que se omitió el término probatorio dentro del incidente de nulidad, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.
Sostuvo que en cumplimiento de la anterior providencia, se decretaron pruebas útiles, conducentes y pertinentes, a efectos de resolver el incidente de nulidad. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en proveído de 21 de mayo de 2013, negó la nulidad procesal, pues se demostró que la notificación del auto admisorio se realizó en debida forma. Decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de noviembre de 2013, bajo el argumento de que la notificación se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 27 de junio de 2014, en la que se declaró administrativamente responsable a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., sin que dicha persona jurídica interpusiera recurso de apelación, pero que el ad quem, lo remitió al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que, en auto de 11 de diciembre de 2014, la corporación judicial decidió no tramitarlo, en razón a que la sociedad antes mencionada no es una entidad pública. 3 Folios 29 a 31 del cuaderno de tutela. Señaló que la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual, en principio, se repartió a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En auto de 5 de octubre de 2016, se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo trámite se surtió en proveído de 19 de octubre de 2017, en el
que se rechazó por improcedente, en razón a que no se agotó el recurso de apelación. Finalmente, aseveró que las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no son más que el resultado de las omisiones en las que incurrió la sociedad demandante. 6.3. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá En memorial de 25 de enero de 2018, la titular del despacho pidió que sea desvinculado del trámite constitucional, pues las pretensiones elevadas por la sociedad demandante, se relacionan con el recurso extraordinario de revisión y las actuaciones dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que se tramita en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en los cuales no tiene ninguna injerencia. 6.4. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 30 de enero de 2018, el magistrado ponente solicitó que se desestimen las pretensiones, pues las actuaciones surtidas por la corporación judicial se ajustaron a derecho. Afirmó que las alegaciones expuestas por la sociedad accionante no se ajusta a la realidad del expediente ordinario, pues desconoció los preceptos normativos que abordan el recurso extraordinario de revisión, concretamente frente a las providencias que procede el mismo y ante que autoridades judiciales. Agregó que en la providencia de 5 de octubre de 2015, se ordenó remitir el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el actor lo interpuso contra el auto que no tramitó el grado jurisdiccional de consulta, pero
que de acuerdo a los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el recurso extraordinario de revisión no es adecuado contra autos dictados por los tribunales y que lo procedente era tramitarlo frente a la sentencia dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. 6.5. Respuesta de la señora Rosa María Corba Parra En escrito de 25 de enero de 2018, el apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues el escrito que presentó la sociedad accionante es ajeno a la realidad fáctica y procesal, al punto que oculta hechos que son relevantes. Resaltó que la sociedad demandante pretende reabrir un debate, para así plantear los argumentos que omitió en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate La empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que sustentó en el escrito de tutela van encaminados a demostrar un defecto sustantivo, razón por la cual solo se analizará el mencionado cargo.
Por otra parte, del escrito de tutela, específicamente de las pretensiones y fundamentos, se constató que estas se limitan a las actuaciones que realizaron la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso extraordinario de Revisión y del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que se inició en su contra. Por consiguiente, se advierte que el estudio se limitará frente a la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, si en dado caso que se demostrase algún defecto en el auto, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “C” Consejo de Estado remitió el mencionado recurso al tribunal, esto por sí solo deja sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2017, fallo que constituye el título ejecutivo en el cual se sustenta el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente, de acuerdo a lo afirmado por la sociedad actora, en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá cursa una solicitud de “levantamiento de las medidas cautelares e incidente de nulidad”4, lo que, supuestamente, no se ha resuelto. En consecuencia, el defecto sustantivo se analizará con relación al proveído dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la sociedad accionante al rechazar el recurso extraordinario de revisión que instauró contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandante y en la que, supuestamente, no le notificó en debida forma sobre el proceso de reparación directa.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las 4 Folio 4 del cuaderno de tutela. obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el
de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si el proveído de 19 de octubre de 2017, emanado de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró a la sociedad demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar el recurso extraordinario de revisión; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la sociedad accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que se dictó 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. dentro del proceso de reparación directa; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto atacado se dictó el 19 de octubre de 2017, notificada mediante estado del 20 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2017, transcurrió un (1) mes y veintiocho (28) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados en forma clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. El reparo formulado respecto de la decisión de decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, es improcedente Como se indicó en el acápite referente a la delimitación del debate, la pretensión relacionada con dejar sin efectos las providencias que decretaron medida de
embargo en contra de la sociedad demandante no pueden ser estudiadas de fondo, pues contra dicha decisión procede el recurso de apelación. En efecto, las medidas de embargo decretadas en el proceso ejecutivo de mayor cuantía, el cual tiene como título ejecutivo la sentencia de 27 de junio de 2014, contra estas, de acuerdo a lo afirmado por la sociedad accionante, solicitó “levantamiento de las medidas cautelares e incidente de nulidad”14, lo que, supuestamente, se encuentra en trámite. Así las cosas, la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. ejerció el medio de defensa, el que está en curso ante el juez natural, razón por la cual el juez de tutela no puede referirse a dicha pretensión, pues sería desconocer la autonomía e independencia del juez que conoce el asunto. 5.3. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 5.3.1. La sociedad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar el recurso extraordinario de revisión que instauró contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandante y en la que, supuestamente, no se vinculó en debida forma sobre el proceso de reparación directa. 5.3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Folio 4 del cuaderno de tutela. claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)15. 5.3.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones frente a las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de reparación directa: El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá dictó una primera sentencia el 2 de agosto de 201116, en la que se declaró responsable a la sociedad demandante por los perjuicios causados a la parte demandante por la muerte del señor Rosmer Edwin Camacho Aparicio. Posteriormente, se solicitó adición de la sentencia y nulidad del proceso, lo que el mismo juzgado en auto de 4 octubre de 2011, adicionó, pero negó la petición de nulidad de la empresa condenada, sin agotar el trámite incidental. El precitado despacho judicial en proveído de 22 de noviembre de 201117, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por la
sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.18, pero en el curso de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 13 de septiembre de 201219, ejerció la facultad oficiosa y declaró la nulidad de la sentencia de 2 de agosto de 2011, toda vez que no se decretaron pruebas útiles, conducentes y pertinentes, dentro del incidente de nulidad solicitado. El incidente de nulidad se surtió en debida forma ante el juzgado de primera instancia, quien al culminar el mencionado trámite dictó, nuevamente, sentencia el 27 de julio de 2014, la que no fue apelada por ninguna de las partes. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 11 de diciembre de 2014, resolvió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la entidad condenada era de carácter privado y no públi
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