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CE-11001-03-15-000-2018-00043-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00043-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[L]a parte demandante reprocha que al momento en el cual se resolvió el incidente de nulidad que propuso en el trámite del medio de control de reparación directa no se analizó si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma. Como se observa, este reproche realmente no se dirige contra el auto de 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión, sino contra las providencias que resolvieron el aludido incidente de nulidad, por su falta de motivación. Realizada la anterior precisión, la Sala destaca que dicho incidente de nulidad fue negado por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2013 del Juzgado, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2013. Por lo tanto, es claro que el defecto alegado por el actor contra esta última providencia es abiertamente improcedente por no superar el presupuesto de la inmediatez, pues busca controvertir una decisión que fue adoptada hace casi cinco años, lo que no se considera como un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial /

RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo [T]al como lo destacó el a quo, lo cierto es que en el presente caso la sociedad demandante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su disposición en el trámite del proceso ordinario, los cuales no pueden ser suplidos ahora a través de la solicitud de amparo. En efecto, debe destacarse que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. ya había actuado en el proceso de reparación directa antes de que se profiriera la sentencia de 27 de junio de 2014, mediante la cual fue condenada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, pues había formulado un incidente de nulidad antes de que se dictara el fallo de primera instancia. Por lo tanto, la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda no justifica que dicha parte no hubiera interpuesto recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pues para esa fecha ya conocía la existencia del proceso. Consecuentemente, la sociedad actora no puede ahora acudir a la acción de amparo para formular cuestionamientos que debieron haber sido propuestos en el marco del proceso ordinario. Adicionalmente, la Sala considera que las pretensiones dirigidas contra las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo tampoco superan el presupuesto de la subsidiariedad, pues tal como lo evidencia la parte demandante, actualmente está pendiente de resolverse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y un incidente de nulidad que propuso en dicha actuación judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00043-01(AC)

Actor: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado general de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión del auto dictado el 19 de octubre de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 253073331703200800080. Así mismo, como medida cautelar, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en su contra, especialmente la práctica de las medidas cautelares. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

 Las señoras Rosa María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba y el señor Andrés Felipe Camacho Corba presentaron demanda de reparación directa en contra de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y otras, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Rosmer Edwin Camacho Aparicio.  La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 6 de mayo de 2008.  La sociedad demandante afirmó que no se le notificó en debida forma la existencia del proceso de reparación directa, razón por la cual interpuso 1 Ver folios 1 a 14. incidente de nulidad.  El incidente de nulidad fue negado por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2013 del Juzgado, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2013.  El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y por pasiva respecto de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., y condenó a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 11 de diciembre de 2014, resolvió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, toda vez que la entidad condenada era

de carácter privado y no público, como lo establece el ordenamiento jurídico.  La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue inicialmente conocido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el cual, al considerar que no se había proferido la sentencia de segunda instancia, ordenó remitirlo al Tribunal.  La Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 19 de octubre de 2017, rechazó el recurso extraordinario de revisión debido a que no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2014.  La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que al momento de la presentación de la tutela no se había resuelto.  Las señoras Rosa María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba y el señor Andrés Felipe Camacho Corba interpusieron demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, en la que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá accedió al decreto de medidas cautelares.  En el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, la sociedad demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y, adicionalmente, interpuso incidente de nulidad, los cuales no han sido resueltos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, en el trámite del proceso se incurrió en los siguientes

defectos:  Defecto material o sustantivo, o decisión sin motivación, debido a que en el trámite del proceso de reparación directa formuló un incidente de nulidad que fue negado por el Juzgado y el Tribunal, sin ni siquiera analizar si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma.  Defectos orgánico y procedimental absoluto debido que al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la sociedad actora, se le pretermitió una instancia y se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, agregó que si el Tribunal decidió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la entidad condenada era de carácter privado, debía concluirse entonces que tampoco tenía jurisdicción alguna para fallar en su contra.  Violación directa de la Constitución porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la parte demandante porque se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa en el trámite del proceso de reparación directa. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Primero.- amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (tutela judicial efectiva) de la empresa

accionante SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y en

consecuencia: En consecuencia (sic): Segundo.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, particularmente el auto de 19 de octubre de 2017 proferido

por éste último mediante el cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta contra las sentencias en cuestión, y ordenar que el recurso extraordinario de revisión se tramite conforme a la ley. Tercero.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. en lo relativo a la ejecución de las medidas cautelares sin que se resuelvan la solicitud de levantamiento de las mismas y el incidente de nulidad. Cuarto.- Ordenar que el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se suspenda hasta tanto se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión y se determine si es verdad que la empresa accionante está obligada al pago de las condenas objeto de la impugnación extraordinaria (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho Sustanciador en primera instancia admitió la demanda a través de auto de 15 de enero de 2018,2 en el cual se ordenó notificar al Consejo de Estado 2 Ver folios 29 a 31. – Sección Tercera – Subsección “C”, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, como autoridades judiciales demandadas; y vincular como terceros al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a los señores Rosa María Corba Parra, Andrés Felipe Camacho Corba y María Angélica Camacho Corba. En esa providencia también se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

A través de memorial presentado el 8 de febrero de 2018 la parte actora solicitó nuevamente la práctica de las medidas cautelares pedidas en la demanda, debido que se agravó su situación porque el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ordenó nuevas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. 1.6. Informes 1.6.1. Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá En escrito presentado el 26 de enero de 2018,3 la titular del despacho informó que con ocasión del título ejecutivo presentado, dictó las medidas de embargo mediante autos de 15 de agosto y 4 de octubre, ambos de 2017. Agregó que el 25 de enero de 2018, se tuvo como notificada por conducta concluyente a la sociedad accionante, en atención a que el 30 de octubre de 2017, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Aclaró que en el plenario no obra memorial tendiente a declarar la nulidad de alguno de los proveídos. Por último, solicitó ser desvinculada del proceso debido a que en el escrito de tutela se controvierten las actuaciones procesales adelantadas por otros despachos judiciales. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” En el informe presentado el 26 de enero de 2018,4 la magistrada ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. Informó que el 2 de agosto de 2011, se dictó sentencia de primera instancia en el

proceso de reparación directa. Decisión que fue apelada por las partes, entre esas, la sociedad accionante. Agregó que en auto de 13 de septiembre de 2012, esa corporación judicial en el trámite de la segunda instancia, declaró de oficio la nulidad del proceso, toda vez que se omitió el término probatorio dentro del incidente de nulidad, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. 3 Ver folio 43. 4 45 a 48. Sostuvo que en cumplimiento de la anterior providencia, se decretaron pruebas útiles, conducentes y pertinentes, a efectos de resolver el incidente de nulidad. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en proveído de 21 de mayo de 2013, negó la nulidad procesal, pues se demostró que la notificación del auto admisorio se realizó en debida forma. Decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de noviembre de 2013, bajo el argumento de que la notificación se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 27 de junio de 2014, en la que se declaró administrativamente responsable a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., sin que dicha persona jurídica interpusiera recurso de apelación, pero que el ad quem, lo remitió al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que, en auto de 11 de diciembre de

2014, la corporación judicial decidió no tramitarlo, en razón a que la sociedad antes mencionada no es una entidad pública. Señaló que la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual, en principio, se repartió a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En auto de 5 de octubre de 2016, se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo trámite se surtió en proveído de 19 de octubre de 2017, en el que se rechazó por improcedente, en razón a que no se agotó el recurso de apelación. Finalmente, aseveró que las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no son más que el resultado de las omisiones en las que incurrió la sociedad demandante. 1.6.3. Rosa María Corba Parra El apoderado de la señora Corba Parra, en memorial presentado el 25 de enero de 2018,5 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues el escrito que presentó la sociedad accionante es ajeno a la realidad fáctica y procesal, al punto que oculta hechos que son relevantes. Resaltó que la sociedad demandante pretende reabrir un debate, para así plantear los argumentos que omitió en el proceso ordinario. 1.6.4. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante correo electrónico enviado el 25 de enero de 2018,6 la titular del despacho pidió que ser desvinculada del trámite constitucional, pues las pretensiones elevadas por la sociedad demandante se relacionan con el recurso

extraordinario de revisión y las actuaciones dentro del proceso ejecutivo de mayor 5 Ver folios 49 y 50. 6 Ver folios 52 a 55. cuantía que se tramita en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en los cuales no tiene ninguna injerencia. 1.6.5. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” En escrito presentado el 30 de enero de 2018,7 el magistrado ponente solicitó desestimar las pretensiones, pues las actuaciones surtidas por la corporación judicial se ajustaron a derecho. Afirmó que las alegaciones expuestas por la sociedad accionante no se ajustan a la realidad del expediente ordinario, pues desconoció los preceptos normativos que abordan el recurso extraordinario de revisión, concretamente frente a las providencias que procede el mismo y ante que autoridades judiciales. Agregó que en la providencia de 5 de octubre de 2015, se ordenó remitir el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el actor lo interpuso contra el auto que no tramitó el grado jurisdiccional de consulta, pero que de acuerdo a los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión no es procedente contra autos dictados por los tribunales y que se debió haber tramitado frente a la sentencia dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 10 de mayo de 2018,8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar infundados los defectos alegados.

Luego de encontrar superados los presupuestos adjetivos para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la pretensión relacionada con dejar sin efectos las providencias que decretaron medida de embargo en contra de la sociedad demandante no puede ser estudiada de fondo, pues contra dicha decisión procede el recurso de apelación. Además, destacó que según lo afirmado por la parte actora respecto de dicha decisión solicitó “el levantamiento de las medidas cautelares e incidente de nulidad”, lo que, supuestamente, se encuentra en trámite. En relación con el trámite del proceso de reparación directa, después de resumir las principales actuaciones procesales, el a quo concluyó lo siguiente:  La sociedad accionante tuvo conocimiento del proceso de reparación directa que se llevó en su contra, a tal punto que contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, en primera instancia, interpuso recurso de apelación. 7 Ver folios 56 a 63. 8 Ver folios 71 a 80.  Dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, se decretó la nulidad del fallo antes mencionado, toda vez que no se tramitó en debida forma el incidente de nulidad propuesto por la empresa actora.  Surtido el trámite del incidente de nulidad y culminado el mismo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá dictó fallo el 27 de junio de 2014, el cual no fue apelado.  La sociedad demandante no ejerció en debida forma el derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, concluyó que dentro del proceso de reparación directa la

sociedad accionante incurrió en varias omisiones, como no interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e interponer el recurso extraordinario de revisión invocando una causal que ya había sido motivo de análisis, las cuales pretende subsanar con la interposición de la acción de tutela. Esta providencia fue notificada a las partes de forma personal y a través de correos electrónicos remitidos el 15 de mayo de 2018.9 1.8. Impugnación En memorial presentado el 18 de mayo de 2018,10 el actor solicitó revocar el fallo de primera instancia por los siguientes motivos: Indicó que no es cierto que en el escrito de tutela sólo se hubiera invocado el defecto sustantivo. En todo caso, advirtió que, en gracia de discusión, en materia de tutela rigen los principios de la oficiosidad y el iura novit curiae, por lo que corresponde al juez constitucional adecuar lo pertinente según la situación fáctica, dado que lo contrario implicaría revestir a la acción de tutela con más formalismos que el mismo recurso extraordinario de casación. Así mismo, afirmó que en las consideraciones del fallo impugnado se reconoce implícitamente que la ejecución que se está adelantando contra la parte actora es abiertamente irregular y arbitraria. Luego, precisó que si bien en el proceso ejecutivo la sociedad actora ejerció un medio de defensa que está pendiente de ser resuelto, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares se cumplen de manera inmediata, por lo que las impugnaciones presentadas contra éstas se tramitan en el efecto devolutivo según el artículo 298 del C.G.P.

Por último, destacó que no es cierto que la sociedad demandante no hubiera ejercido en debida forma el derecho de defensa y contradicción en el trámite del 9 Ver folios 81 a 88. 10 Ver folios 172 a 186. proceso ordinario, porque: (i) contra la sentencia de primera instancia no interpuso recurso alguno, porque una vez conoció el fallo presentó la nulidad en contra de la actuación adelantada por indebida notificación; (ii) insistió que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. no fue notificada debidamente de la admisión de la demanda en el proceso de reparación directa, por lo que se pretermitió íntegramente la instancia, ni se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción; (iii) reiteró que si el Tribunal decidió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la entidad condenada era de carácter privado, debía concluirse entonces que tampoco tenía jurisdicción alguna para fallar en su contra.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el informe rendido por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogota y Treinta y Tres Administrativo del mismo Circuito solicitaron ser desvinculados del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva. Estas

peticiones serán negadas porque: (i) frente al primero, debe destacarse que las pretensiones de la solicitud de amparo están también dirigidas contra las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante ese Despacho, razón por la cual fue vinculado como autoridad judicial demandada; (ii) respecto al segundo, debe destacarse que éste fue vinculado al proceso en calidad de tercero interesado, por haber tramitado en primera instancia el proceso de reparación directa objeto de discusión. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 10 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Caso concreto En el presente caso, la sociedad actora ataca el auto dictado el 19 de octubre de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la

sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 253073331703200800080. Así mismo, solicitó dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de la condena impuesta en su contra en dicho fallo. En la solicitud de amparo alegó los siguientes defectos: (i) defecto material o sustantivo, o decisión sin motivación, debido a que en el trámite del proceso de reparación directa formuló un incidente de nulidad que fue negado por el Juzgado y el Tribunal, sin ni siquiera analizar si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma; (ii) defectos orgánico y

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