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CE-11001-03-15-000-2018-00043-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00043-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala negará la solicitud de aclaración del fallo de 21 de junio de 2018 presentada por la sociedad actora dado que a través de ésta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, en las consideraciones que pudieran influir en ésta, sino que se elevó con el fin de controvertir el fondo de lo decidido en la sentencia, respecto a la subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00043-01(AC)A

Actor: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS La Sala decide la solicitud de aclaración del fallo de 21 de junio de 2018 formulada por la sociedad accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado general de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. interpuso acción de tutela para que se amparen sus

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. Tales derechos los considera vulnerados con ocasión del auto dictado el 19 de octubre de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 253073331703200800080. Así mismo, como medida cautelar, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en su contra, especialmente la práctica de las medidas cautelares. 1.2. Hechos 1 Ver folios 1 a 14. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  Las señoras Rosa María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba y el señor Andrés Felipe Camacho Corba presentaron demanda de reparación directa en contra de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y otras, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Rosmer Edwin Camacho Aparicio.  La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 6 de mayo de 2008.  La sociedad demandante afirmó que no se le notificó en debida forma la existencia del proceso de reparación directa, razón por la cual interpuso incidente de nulidad.  El incidente de nulidad fue negado por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2013, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2013.  El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y por pasiva respecto de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., y condenó a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 11 de diciembre de 2014, resolvió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, toda vez que la entidad condenada era de carácter privado y no público, como lo establece el ordenamiento jurídico.  La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue inicialmente conocido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el cual, al considerar que no se había proferido la sentencia de segunda instancia, ordenó remitirlo al Tribunal.  La Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 19 de octubre de 2017, rechazó el recurso extraordinario de revisión debido a que no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2014.  La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que al momento de la presentación de la tutela no se había resuelto.

 Las señoras Rosa María Corba Parra, María Angélica Camacho Corba y el señor Andrés Felipe Camacho Corba interpusieron demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, en la que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá accedió al decreto de medidas cautelares.  En el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, la sociedad demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y, adicionalmente, interpuso incidente de nulidad, los cuales no han sido resueltos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, en el trámite del proceso se incurrió en los siguientes defectos:  Defecto material o sustantivo, o decisión sin motivación, debido a que en el trámite del proceso de reparación directa formuló un incidente de nulidad que fue negado por el Juzgado y el Tribunal, sin ni siquiera analizar si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma.  Defectos orgánico y procedimental absoluto debido que al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la sociedad actora, se le pretermitió una instancia y se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, agregó que si el Tribunal decidió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la entidad condenada era de carácter privado, debía concluirse entonces que tampoco tenía jurisdicción alguna para fallar en su contra.  Violación directa de la Constitución porque se vulneró el derecho

fundamental al debido proceso a la parte demandante porque se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa en el trámite del proceso de reparación directa. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Primero.- amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (tutela judicial efectiva) de la empresa accionante SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y en consecuencia: En consecuencia (sic): Segundo.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, particularmente el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por éste último mediante el cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta contra las sentencias en cuestión, y ordenar que el recurso extraordinario de revisión se tramite conforme a la ley. Tercero.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. en lo relativo a la ejecución de las medidas cautelares sin que se resuelvan la solicitud de levantamiento de las mismas y el incidente de nulidad. Cuarto.- Ordenar que el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se suspenda hasta tanto se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión y se determine si es verdad que la empresa accionante está obligada al pago de las condenas objeto de la impugnación

extraordinaria (…)” 1.5. Sentencia objeto de la solicitud de aclaración En sentencia de 21 de junio de 2018,2 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: En lo concerniente al defecto material o sustantivo propuesto, según el cual al momento en el que se resolvió el incidente de nulidad que propuso en el trámite del medio de control de reparación directa no se analizó si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma, se indicó que este reproche realmente no se dirige contra el auto de 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión, sino contra las providencias que resolvieron el aludido incidente de nulidad, por su falta de motivación. Realizada la anterior precisión, la Sala destacó que dicho incidente de nulidad fue negado por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2013 del Juzgado, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2013. Por lo tanto, advirtió que el defecto alegado por el actor contra esta última providencia es abiertamente improcedente por no superar el presupuesto de la inmediatez, pues busca controvertir una decisión que fue adoptada hace casi cinco años, lo que no se considera como un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Respecto a los defectos orgánico, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, los cuales atañen a violación al derecho de defensa y

contradicción de la sociedad actora y a la pretermisión de una instancia, como consecuencia de su falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de reparación directa, la Sala consideró que dichos reparos no superan el presupuesto de la subsidiariedad. En primer lugar, se destaca que según lo manifestado en el escrito de tutela, y tal como se puede constatar en el expediente, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de octubre de 2017, providencia ahora cuestionada en sede de tutela, el cual aún no ha sido resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, al estar pendiente la resolución de dicho recurso, se señaló que aún no se han desatado los medios de defensa ordinarios, lo que impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento al respecto, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En segundo lugar, se advirtió que la sociedad demandante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su disposición en el trámite del proceso ordinario, los cuales no pueden ser suplidos ahora a través de la solicitud de amparo. En efecto, debe destacarse que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. ya había actuado en el proceso de reparación directa antes de que se profiriera la sentencia de 27 de junio de 2014, mediante la cual fue condenada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, pues había formulado un incidente de nulidad antes de que se dictara el fallo de primera instancia. Por lo tanto, la Sala manifestó que la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda no justifica que dicha parte no hubiera interpuesto

2 Ver folios 104 a 112. recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pues para esa fecha ya conocía la existencia del proceso. Consecuentemente, se concluyó que la sociedad actora no puede ahora acudir a la acción de amparo para formular cuestionamientos que debieron haber sido propuestos en el marco del proceso ordinario. Adicionalmente, la Sala consideró que las pretensiones dirigidas contra las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo tampoco superan el presupuesto de la subsidiariedad, pues tal como lo evidencia la parte demandante, actualmente está pendiente de resolverse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y un incidente de nulidad que propuso en dicha actuación judicial. Por último, se resaltó que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, se consideró infundada la censura formulada en la impugnación según la cual el juez de tutela debe hacer un estudio oficioso de los posibles defectos de la providencia atacada.

La anterior providencia fue notificada a las partes el 27 de junio de 2018.3 1.6. Solicitud de aclaración de la sentencia En memorial presentado el 3 de julio de 2018,4 la sociedad actora solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, al considerar que contiene frases que ofrecen motivo de duda, que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia. En primer lugar, debido a que en la sentencia se señaló que, según lo afirmado por la parte demandante, en el trámite del proceso ejecutivo está pendiente de resolverse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y un incidente de nulidad, a pesar de que en el informe rendido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá en dicho proceso no obra memorial tendiente a declarar la nulidad de alguno de los proveídos. En segundo lugar, advirtió que en este caso se presenta la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, elevó las siguientes preguntas, para que sean absueltas por la Sala: “¿Puede el Juez cognoscente del proceso ejecutivo abstenerse de decretar medidas cautelares que perjudiquen a la empresa, dadas las consideraciones de los fallos de tutela?” y “¿Puede el Juez cognoscente del proceso ejecutivo anular sus proveídos, teniendo en cuenta las consideraciones de los fallos de tutela?”. 3 Ver folios 113 a 120. 4 Ver folios 121 y 122.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Oportunidad

El artículo 285 del C.G.P., norma aplicable al proceso de tutela por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo.5 Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de aclaración presentada por la sociedad actora se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. El fallo cuya aclaración se solicita fue notificado personalmente a dicha parte mediante correo electrónico remitido el 27 de junio 2018, lo que implica que este sujeto procesal tenía hasta el 3 de julio para solicitar su aclaración. En consecuencia se observa que la solicitud aclaración de la sentencia formulada por el apoderado general de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. fue presentada oportunamente, dado que fue radicada el 3 de julio de 2018. 2.2. La aclaración de sentencias El C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”6. Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una

evaluación diferente”7. Sobre el tema esta Sección ha dicho que “(…) [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las 5 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 6 Artículo 285 del C.G.P.

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”8”9 2.3. Caso concreto En el presente caso el actor instauró acción de tutela contra el auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 253073331703200800080. Así mismo, solicitó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo iniciado con el fin de obtener el cobro de la sentencia dictada en el trámite de la reparación directa. En sentencia de 21 de junio de 2018 la Sala revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela porque: (i) el defecto sustantivo propuesto en el escrito inicial realmente se dirigió a controvertir lo decidido en el auto de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado negó

un incidente de nulidad, censura que no supera el presupuesto de la inmediatez; (ii) los defectos orgánico, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución no superan el presupuesto de la subsidiariedad debido a que a) la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de octubre de 2017, providencia ahora cuestionada en sede de tutela, el cual aún no ha sido resuelto por el Tribunal y a que la sociedad demandante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su disposición en el trámite del proceso ordinario; (iii) las pretensiones dirigidas contra las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo tampoco superan el presupuesto de la subsidiariedad, pues tal como lo evidencia la parte demandante, actualmente está pendiente de resolverse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y un incidente de nulidad que propuso en dicha actuación judicial. En escrito presentado el 3 de julio de 2018, la sociedad actora solicitó la aclaración de la anterior providencia, debido a que: (i) en la sentencia se señaló que, según lo afirmado por la parte demandante, en el trámite del proceso ejecutivo está pendiente de resolverse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y un incidente de nulidad, a pesar de que en el informe rendido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá en dicho proceso no obra memorial tendiente a declarar la nulidad de alguno de los proveídos; (ii) en este caso se presenta la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996; y, (iii) elevó las

siguientes preguntas, para que sean absueltas por la Sala: “¿Puede el Juez cognoscente del proceso ejecutivo abstenerse de decretar medidas cautelares que perjudiquen a la empresa, dadas las consideraciones de los fallos de tutela?” y “¿Puede el Juez cognoscente del proceso ejecutivo anular sus proveídos, teniendo en cuenta las consideraciones de los fallos de tutela?”. La Sala negará la solicitud de aclaración del fallo de 21 de junio de 2018 presentada por la sociedad actora dado que a través de ésta no se busca aclarar 8 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, en las consideraciones que pudieran influir en ésta, sino que se elevó con el fin de controvertir el fondo de lo decidido en la sentencia, respecto a la subsidiariedad de la acción. En efecto, la parte actora busca controvertir lo concluido en la sentencia, por no compartir las razones por las cuales la Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente en el sub judice, lo que evidencia que la solicitud de aclaración fue interpuesta a manera de recurso, con el fin de obtener la revocatoria de dicho fallo, sin que ésta realmente se dirija a aclarar conceptos oscuros contenidos en el proveído. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, la Sala

3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de 21 de junio de 2018 formulada por la sociedad accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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