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CE-11001-03-15-000-2018-00044-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00044-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA /

PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL

[L]a Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido en recientes pronunciamientos que, en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, que el tiempo transcurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se computa para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas. Pese a lo anterior, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, contabilizó la caducidad desde el 19 de febrero de 2010, sin tener en cuenta el lapso en que estuvieron suspendidos los términos, en virtud del proceso de liquidación. (…) Así las cosas, la Sala comparte plenamente la decisión del a quo, de dejar sin efectos la providencia del 1 de junio de 2017, proferida por el tribunal demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 y según el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación. Para Finalizar,

la Sala estima pertinente, frente a los argumentos esbozados por la UGPP, señalar que lo debatido en esta instancia se centró en analizar la providencia judicial que declaró de oficio la caducidad de una acción ejecutiva, sin tener en cuenta la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial. Es decir, que el debate no tiene que ver con la prestación económica que la [accionante] pretende que le sea reconocida. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: La sentencia impugnada se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado (…) con fundamento en la postura asumida por el Consejo de Estado, Sección Segunda y lo referido en la Ley 550 de 1999, al determinar que el inicio del proceso liquidatorio de Cajanal suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00044-01(AC)

Actor: OLGA RIVERA DE ROA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Pensiones (UGPP), que

interviene como tercero con interés, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la tutela, así:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de OLGA RIVERA DE ROA al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efecto la providencia de 1 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción ejecutiva.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que el término de treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2016-00480, en la cual se tenga en cuenta que no ha operado el fenómeno de la caducidad, y en consecuencia realice el estudio pertinente respecto del mandamiento de pago solicitado.

(…).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Olga Rivera de Roa, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS de la señora OLGA RIVERA DE ROA.

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 16 de diciembre de 2016 y auto de fecha 01 de junio de 2017, notificados personalmente (sic) el 21 de junio de 2017, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago.

3. Las demás que este Honorable despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

2. Hechos y Argumentos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. La parte actora solicitó, en sede judicial, la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales. Por eso, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá -a quien le correspondió por reparto el asunto– mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, corregida el 18 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. En la referida providencia se ordenó dar cumplimiento a lo allí establecido bajo los términos del artículo 177 del CCA. El Patrimonio Autónomo Buen Futuro acató lo ordenado por el juzgado, mediante la Resolución PAP 35042 de 27 de enero de 2011.

No obstante lo anterior, pese a que se procedió a realizar la indexación y el pago del capital, la entidad demandada omitió reconocer los intereses moratorios que

refiere el artículo 177 del CCA. 2.3. El 23 de noviembre de 2016, la señora Olga Rivera de Roa presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los intereses. 2.4. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 16 de diciembre de 2016, negó el mandamiento de pago. Adujo que, equivocadamente, se demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, siendo que tal entidad no fue la que profirió la Resolución PAP 305042 del 27 de enero de 2011. 2.5. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia del 1 de junio de 2017, revocó el auto apelado y negó el mandamiento de pago, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia en la que se ordenó el pago quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009, por lo que solo habría podido iniciar el ejecutivo hasta el 19 de julio de 2014.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Olga Rivera de Roa, el auto proferido en segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 14 de la Ley 550 de 19991, en el que se determinó que durante el término de los procesos de restructuración no opera el fenómeno de la caducidad de las acciones, esto es, que en el caso de Cajanal, tal situación se presentó en el lapso comprendido entre

el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, es decir por el término de cuatro años «reanudándose desde el día siguiente el término de los cinco (5) años para demandar obligaciones reconocidas en la sentencia judicial proferida el 05 de noviembre de 2008, corregida el (…) 18 de Diciembre de 2008»2. También invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 20153, reconoció que los términos de caducidad de las acciones para el caso de Cajanal debían suspenderse entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2014, argumento que fue reiterado en auto del 29 de marzo de 2056 dentro del expediente No. 5042-2015. 1 Aplicable por remisión hecha en el artículo primero de la Ley 1105 de 2006. 2 Folio 10. 3 Expediente 1777-15.

4. Intervenciones 4.1. El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, argumentó: Que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y, para eso, es necesario que concurran unos requisitos generales y una causal específica, como mínimo. Que esos presupuestos no se encuentran reunidos en las decisiones judiciales cuestionadas.

Que las decisiones que se pretende cuestionar, fueron proferidas en derecho por los jueces naturales, las cuales «ya hicieron tránsito a cosa juzgada»4.

Para finalizar, solicitó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es la vía para reclamar prestaciones económicas, máxime si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que la habilitara como mecanismo transitorio, razón por la que la parte actora deberá acudir a otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios. 4 Folio 49. 4.2. La titular del Juzgado 20 Administrativa de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión adoptada en la providencia del 16 de diciembre de 2016 se estructuró después de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la tutela, con las siguientes consideraciones: En atención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 19995, aplicable por remisión del artículo 1 de la ley 1105 de 2006, el término de caducidad de la demanda ejecutiva, en asuntos relacionados con la extinta CAJANAL, debe contabilizarse teniendo en cuenta el inicio del proceso concursal, por medio del que fue liquidada dicha entidad.

Así las cosas, por fuerza de remisión normativa a la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación, la que concluyó el 11 de junio de 2013.

Ahora bien, del análisis de los argumentos de la parte demandada, se dijo que contrario a lo señalado por la entidad, la presente acción de tutela no pretendía reclamar prestaciones económicas, pues su objeto era “cuestionar una providencia judicial con la que se declaró de oficio la caducidad de una acción ejecutiva”. 5 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. De conformidad con lo anterior, la Sala determinó que «hay lugar a tutelar los derechos fundamentales amparados, toda vez que se desconoció una norma efectivamente aplicable».

6. Impugnación El director jurídico de la UGPP impugnó la sentencia y, para tal efecto, reiteró todos los argumentos que expuso en la intervención de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los

requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado por Olga Rivera de Roa, con fundamento en la postura asumida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, al determinar que el inicio del proceso liquidatorio de Cajanal suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala analizará los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionados con la suspensión del término de caducidad durante el proceso liquidatorio de Cajanal, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso La Sala advierte que, en la providencia del 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la tutela contra el auto que declaró la caducidad de una demanda ejecutiva promovida contra la UGPP, en un caso en el que se reclamaban los intereses moratorios que presuntamente se causaron por el cumplimiento tardío de una condena judicial impuesta a Cajanal. En ese pronunciamiento, la Corporación analizó si el inicio del proceso liquidatorio de esa entidad suspendió o no el término de caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto, dijo lo siguiente: En el caso concreto, la parte actora sostuvo que se desconoció el artículo 14 de la Ley 550 de 1990, aplicable por la remisión hecha en el artículo 1 de la Ley 1105

de 2006, que en lo pertinente establece:

ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. Sobre este tema, y concretamente en relación con la extinta CAJANAL, esta misma Subsección ha aclarado la forma en la que debe contabilizarse la caducidad de la demanda ejecutiva teniendo en cuenta el inicio del proceso concursal por medio del cual fue liquidada dicha entidad en los siguientes términos: Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de restructuración institucional, en procura de garantizar la prestación

eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró… en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico financiero y del Código de Comercio sobre la liquidación, en cuanto sean compatible con la naturaleza de la entidad. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicables a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna entidad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el artículo 14 que … Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los crédito contra el empresario. En tales condiciones, por fuerza dela remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 200, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALno corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. En ese sentido, resulta evidente que en el caso concreto correspondía aplicar el artículo 14 de la Ley 550, previamente referenciado. En consecuencia, resulta claro que la situación presente se configuró el defecto procedimental por desconocimiento de la normativa aplicable.

De lo visto hasta el momento, resulta evidente que hay lugar a tutelar los derechos fundamentales amparados, toda vez que se desconoció una norma efectivamente aplicable. Ahora bien, es preciso poner de presente que para contabilizar correctamente el término de caducidad es necesario tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales se debe adicionar el lapso de cinco años a que hace referencia el artículo 164 del CPACA. En consecuencia, se advierte que entre el 12 de junio de 2013, y el 23 de noviembre de 2016 (fecha de radicación de la demanda ejecutiva), no transcurrió un término superior a los cinco (5) años, motivo por el cual habrá de ordenarse al Tribunal dejar sin efecto la providencia del 1 de junio de 2017, y en su lugar, que proceda a realizar el estudio de la demanda ejecutiva, para determinar si hay lugar a librar mandamiento de pago.8 Como se ve, la Corporación explicó que los términos de prescripción y caducidad se suspendieron durante el proceso de liquidación de Cajanal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que resultaba aplicable por remisión del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 29 de marzo de 20169, que dijo: Ahora, la sentencia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de julio

de 2009, de tal suerte que, al haber sido proferida la providencia que confirmó la reliquidación de la pensión de la actora en fecha 21 de mayo de 2009, se debe tener en cuenta los dieciocho (18) meses a que alude el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los aludidos dieciocho (18) meses, el cual feneció el 13 de enero de 2011, lo que significa que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva. Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener la cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme lo explicado en líneas precedentes (Negrillas fuera de texto). Y, más recientemente, en el auto del 16 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección A10, resolvió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva interpuesta contra la UGPP, para reclamar la obligación derivada de una providencia judicial. Al respecto, concluyó: Lo explicado en líneas anteriores permite colegir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la formulación de la

demanda se hizo el 11 de septiembre de 2013, es decir, tuvo lugar dentro del 8 Folios 111 – 112. 9 Radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015). término de los cinco (5) años previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que: ✓ El término de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fue suspendido por espacio de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 (Decreto 2196 de 2009 y Ley 550 de 1999). ✓ El cobro que se pretende se impuso en condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia, exigible desde el 5 de diciembre de 2006. ✓ El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidieron actos administrativos de reconocimiento pensional, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante. ✓ Terminada la suspensión de los términos de caducidad con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria (Negrillas fuera de texto). Se advierte, entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido en recientes pronunciamientos que, en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo

de Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, que el tiempo transcurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se computa para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas. Pese a lo anterior, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, contabilizó la caducidad desde el 19 de febrero de 2010, sin tener en cuenta el lapso en que estuvieron suspendidos los términos, en virtud del proceso de liquidación. De hecho, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2018, resolvió que el término de caducidad no corrió durante el lapso que duró el proceso de liquidación de CAJANAL, razón por la que al analizar la fecha en la que se hizo exigible la obligación –el tiempo que duró el proceso liquidatorio y el término de caducidad–, ordenó dejar sin efectos el auto del 1 de junio de 2017 proferido por el tribunal demandado. Así las cosas, la Sala comparte plenamente la decisión del a quo, de dejar sin efectos la providencia del 1 de junio de 2017, proferida por el tribunal demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 y según el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación. 10 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 25000-23-25-000-200403995-01(2154-15).

Para Finalizar, la Sala estima pertinente, frente a los argumentos esbozados por la UGPP, señalar que lo debatido en esta instancia se centró en analizar la providencia judicial que declaró de oficio la caducidad de una acción ejecutiva, sin tener en cuenta la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial. Es decir, que el debate no tiene que ver con la prestación económica que la señora Olga Rivera de Roa pretende que le sea reconocida. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: La sentencia impugnada se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado por Olga Rivera de Roa, con fundamento en la postura asumida por el Consejo de Estado, Sección Segunda y lo referido en la Ley 550 de 1990, al determinar que el inicio del proceso liquidatorio de Cajanal suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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