CE-11001-03-15-000-2018-00045-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00045-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL - Desde la fecha del retiro hasta cuando se cumplió el estatus pensional / DESCUENTOS DE APORTES A SEGURIDAD
SOCIAL
[L]a autoridad judicial accionada, sí contempló que la indexación de la primera mesada, debía hacerse desde la fecha de retiro hasta cuando se cumplió el estatus pensional, con el fin de preservar el poder adquisitivo de la pensión (…) se aclara que la fórmula de indexación indicada por el Tribunal corresponde a la utilizada por la jurisdicción contencioso administrativa para estos casos, y en su parte motiva se indica que debe incluirse el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se haya reconocido la pensión, en este caso una vez realizada la nueva liquidación de la prestación reconocida, y actualizado el monto desde el 30 de octubre de 1991, fecha de retiro del servicio, hasta el 26 de noviembre de 1999, momento en que adquirió el derecho prestacional, con lo cual se observa que contiene los parámetros que echa de menos el apoderado de la parte actora. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la actora en su escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, aunque carentes de sustento, pretenderían abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se
someten a su conocimiento, razón por la que el cargo resulta impróspero.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el periodo durante el cual deben efectuarse los descuentos por aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión, consultar las sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-201701534-00 y del 13 de diciembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-03092-00,
C.P. William Hernández Gómez; de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00045-00(AC)
Actor: ALEJANDRÍA RAMÍREZ ARIAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Alejandría Ramírez Arias, contra las providencias del 8 de septiembre de 2015 y 25 de octubre de 2017 del Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, Antioquia y del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20171, en la Secretaría General
del Consejo de Estado, la señora Alejandría Ramírez Arias, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Mixto Administrativo de Turbo (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 8 de septiembre de 2015 y 25 de octubre de 2017, por medio de las cuales se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con radicación 05837-33-33-001-2014-00568-01. A título de amparo constitucional, la parte accionante pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia: “…2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se REVOQUE, (sic) numeral CUARTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de octubre de 2017, donde se indicó que: (sic) ‘descontar de la suma reconocida los aportes a seguridad social y pensiones respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena en la reliquidación. Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actualizar los descuentos que realice a la demandante por los factores anteriormente determinados de acuerdo con la formula plasmada en la
sentencia de segunda instancia’, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el despacho.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se REVOQUE, el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de octubre de 2017, donde se indicó que: ‘Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a efectuar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional de la señora (…)’, y en consecuencia se ordene indexar la primera mesada pensional con la actualización del IPC de cada año desde 1991 hasta 1998, tal como lo 1 Folio 1 del C.1. 2 La señora Alejandría Ramírez Arias, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que la representara en la acción de tutela de la referencia, conforme al folio 38 del C.1. hizo la entidad en las resoluciones que reconoció y reliquidó la mesada pensional en su momento”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: La accionante laboró por más de 20 años en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Turbo, Antioquia, hasta el 30 de octubre de 1991,
fecha en la que se retiró del servicio, por lo que debió esperar hasta el 26 de noviembre de 1999, cuando cumplió el segundo requisito para alcanzar su estatus de pensionada. 2.1 CAJANAL -hoy UGPPreconoció y pagó pensión de jubilación a la actora, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 El proceso correspondió al Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, Antioquia, que con sentencia del 8 de septiembre de 20154 accedió a las pretensiones de la demanda al condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo en el salario base de liquidación todos los factores salariales, devengados por la demandante durante el último año de servicio, al encontrar que: “…la señora Alejandría Ramírez Arias en los dos casos cobijados en el Régimen de Transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, atendiendo la tesis que ha mantenido el H. Consejo de Estado5, y ratificadas por esa misma Corporación6, y por tanto se le deberá incluir en la liquidación de pensión todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como son: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, sin importar si se encuentran enlistados o no en las leyes aplicables a cada caso en particular, por cuanto lo que se ha venido sosteniendo en este provisto
es la materialización del principio de favorabilidad en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, y con mayor razón cuando por vía jurisprudencial se ha sostenido, como lo acabamos de analizar que los factores enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, pues son (sic) un principio general que buscan garantizar el principio de igualdad, permitiendo incluir otros factores devengados por los trabajadores durante el último año de prestación de servicios al Estado”. 3 Folio 36 del C.1. 4 Folios 39 a 54 del C.1. 5 Sección Segunda. Sentencia del 10 de agosto de 2010 MP Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila y Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011 M.O. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. Concepto 16 de febrero de 2012. C.P. Dr. William Zambrano Cetina y Sección Segunda C.P. Vícto Alvarado Ardila. 2.3 La UGPP y la demandante apelaron, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 25 de octubre de 20177, modificó los numerales segundo y cuarto; y adicionó un numeral 5º de la sentencia de primera instancia, al disponer: “1. SE MODIFICAN LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DE LA SENTENCIA No. 008 del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, por las razones expuestas en la motivación. En su lugar se dispone: ‘SEGUNDO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a efectuar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora ALEJANDRÍA RAMIREZ ARIAS, en el sentido de incluir en el salario base de liquidación de dicha prestación todos los factores salariales (subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad) devengados por la demandante durante el último año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) CUARTO. Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, descontar de la suma reconocida los aportes a seguridad social y pensiones respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena en la reliquidación. Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actualizar los descuentos que realice a la demandante por los factores anteriormente determinados de acuerdo con la fórmula plasmada en la sentencia de segunda instancia’.
2. SE ADICIONA UN NUMERAL QUINTO A LA SENTENCIA No. 008 del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, del siguiente tenor: ‘QUINTO: SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a
efectuar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional de la señora Alejandría Ramírez Arias, conforme lo expuesto’.
3. SE CONFIRMAN LOS NUMERALES QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia No. 008 del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, los cuales pasan a denominarse SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, en virtud del numeral adicionado.
4. SE CONFIRMAN LOS DEMÁS NUMERALES DE LA SENTENCIA APELADA. (…)”. 7 Folios314 a 326 del C.1.
El Tribunal consideró que la entidad demandada desconoció las normas en que debía fundarse el acto que negó la reliquidación de la pensión, motivo suficiente para que se confirmara el fallo de primera instancia; además reiteró que únicamente podían incluirse los factores salariales derivados de norma de carácter legal o de decreto expedido por el Presidente de la República, en desarrollo del precepto contenido en el artículo 154, inciso 2º de la Carta Política, en concordancia con el 189, numeral 11 ibídem. Así mismo, precisó que “…en virtud del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar conforme con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, regla general a la que están obligados todos los servidores públicos de pagar los respectivos aportes sobre todos los emolumentos que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo
anterior implica que si no fueron objeto de descuento, no da lugar a su exclusión sino a que al (sic) momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes. De ahí que sea válido ordenar descontar los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, ya que la omisión por parte la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos salariales para efectos pensionales, bajo el entendido de que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional”.
2. Sustento de vulneración Como sustento de la petición de amparo, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Sustantivo por violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional conforme a la fórmula que ordena el Tribunal Administrativo de Antioquia en su parte motiva, desmejora la pensión de la actora. Adujo que a la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora “…se le debe aplicar el Índice de Precios al Consumidor -IPCpara el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el momento en que adquirió el derecho prestacional, tiempo durante el cual ésta perdió su valor adquisitivo, de tal manera que resulta de obligatorio cumplimiento la actualización pensional, tal como lo hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Hoy UGPP, en su momento con la Resoluciones (sic) No. 29046 del 28 de diciembre de 2001 y
Resolución No. 000501 del 10 de febrero de 2003”. Adicionalmente sostuvo que al “…decretar los descuentos por aportes de los factores salariales no cotizados por TODA LA VIDA LABORAL en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, deja sin consideración lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, así como declarar la prescripción de que trata el artículo 817 de este estatuto, aplicado por algunos jueces y magistrados al momento de fallar (…) significa lo anterior, que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido”. (ii) Fáctico, toda vez que el Tribunal al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, lo hizo sin “…tener acerbo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos, por cuanto no se tiene las planillas mensuales de los descuentos a aportes de salud y pensión de toda la vida laboral de mi asistida, omitiendo el funcionario judicial la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los supuestos descuentos no efectuados”. (iii)Decisión sin motivación, en cuanto no expuso las razones legales o jurídicas que sustentan su tesis de hacer dichos descuentos por toda la vida laboral del pensionado. (iv)Desconocimiento de precedente, toda vez que “…ha pasado por alto los innumerables pronunciamientos que se han efectuado por el Honorable Consejo de Estado, las demás subsecciones de Tribunal Administrativo de Antioquia, los
demás Tribunales del país y los Juzgados Administrativos, en relación con los descuentos para pensión que se deben efectuar sobre los factores salariales que hacen parte de la base para la liquidación de la pensión”. Sostuvo que también “…se aparta del término prescriptivo de tres (3) años, que hablan los postulados señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-308 de 1994; SU-480 de 1997; C-577 de 1997; T-569 de 1999; C-821 de 2001; C-867 de 2001; C-791 de 2002; C-1010 de 2003; C-655 de 2003; C-155 de 2004; C-721 de 2004; C-824 de 2004; C-1002 de 2004; y C-895 de 2009, entre otras y Consejos (sic) de Estados (sic), Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos Nos. 923 del 27 de noviembre de 1996; 1480 del 8 de mayo de 2003; 1901 del 17 de Expediente (sic) 2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279; 2016-174, 2016-189, 2016-196 y 2016-225-00. La honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto de los aportes pensionales en las sentencias C-177 de 1998 y C-711 de 2001, normas de obligatorio acatamiento, que definió las obligaciones del pago de aportes en pensionales, como de naturaleza parafiscal”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 16 de enero de 20188, la Consejera Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, Antioquia. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 8 Folios 92 y 93 del C.1. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo9, a pesar de que fueron notificados en debida forma10, guardaron silencio. 4.3. Intervención de los terceros con interés El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante correo electrónico del 26 de enero de 201811 allegó escrito en el que solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto en el presente caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales invocados. Adujo que no es procedente lo pretendido por la parte actora de que se ordene descontar unos aportes no efectuados, pues estos descuentos están soportados en jurisprudencia del Consejo de Estado y el principio de la sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social.
Precisó que no se puede a través de la acción de tutela, invocar la vulneración de derechos fundamentales, para solicitar la revisión de las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela?
II.2. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sección se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las autoridades 9 Según la consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, autoridad judicial a la que fue notificada (fl. 97). 10 Folios 96 vuelto, a 99 del C.1 11 Folios 105 a 121 del C. 1. judiciales accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de la actora, con las providencias del 8 de septiembre de 2015 y 25 de octubre de 2017, por incurrir en los presuntos defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento de
precedente alegados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución.
3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05837-33-33-001-2014-00568-00 promovido por la parte actora en contra de la UGPP. 3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 25 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico el 2 de noviembre de la misma anualidad cobrando fuerza ejecutoria el 9 de noviembre de 2017 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, en tanto no se alega como desconocida una providencia judicial
con dicha característica. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21,
inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos
19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01 decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido
pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se confi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.