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CE-11001-03-15-000-2018-00045-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00045-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / FÓRMULA DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ¿Incurrió en defecto sustantivo la providencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber ordenado indexar la primera mesada pensional de la actora tomando como base los reajustes del IPC mensual y no anual? (…) De un lado, la parte actora incumplió la carga argumentativa mínima de sustentar las razones de disentimiento frente a lo concluido por la Sección Quinta, toda vez que se limitó a mencionar los mismos fundamentos por los que instauró la tutela, sin indicar de forma concreta por qué se debía dar un alcance diferente a la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar la primera mesada pensional o por qué no podía aplicarse dicha fórmula. Por el otro, el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó claramente cómo se aplicaba la fórmula utilizada, indicando que la pensión de la [accionante] debía ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales que debían indexarse hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que adquirió el estatus pensional. (…) En consecuencia, el pretendido defecto sustantivo no fue probado por la actora, de donde cabe recordar que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales,

como si se tratara de una tercera instancia, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, lo que permite concluir que no le asiste razón a la recurrente y deberá confirmarse el fallo de tutela impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00045-01(AC)

Actor: ALEJANDRÍA RAMÍREZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del primero (1) de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Alejandría Ramírez Arias, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de TurboAntioquia y del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando fueran protegidos sus derechos fundamentales “al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social,” los cuales consideró vulnerados con las decisiones judiciales proferidas el 8 de septiembre de 2015 y 25 de octubre de 2017, respectivamente, por las autoridades judiciales citadas,

para lo cual formuló las siguientes pretensiones:1 “[…]

1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL de la señora ALEJANDRIA RAMÍREZ

ARIAS.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se REVOQUE, [el] numeral CUARTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de octubre de 2017, donde se indicó que: “descontar de las

(sic) suma reconocida los aportes a seguridad social y pensiones respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena en la reliquidación. Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actualizar los descuentos que realice a la demandante por los factores anteriormente determinados de acuerdo con la fórmula plasmada en l sentencia de segunda instancia,” y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se REVOQUE, [el] numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de octubre de 2017, donde se indicó que: “Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a efectuar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional de la señora (…)”, y en

consecuencia se ordene indexar la primera mesada pensional con la actualización del IPC de cada año desde 1991 hasta 1998, tal como lo hizo la entidad en las resoluciones que reconoció y reliquidó la mesada pensional en su momento. […]” 2.- SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 35 cuaderno de la acción de tutela. La accionante afirmó que prestó sus servicios al Estado colombiano por más de 20 años, siendo su último cargo el de Secretaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Turbo y su retiro se produjo el 30 de octubre de 1991; sin embargo, debió esperar hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionada, tiempo en el cual la mesada perdió su valor adquisitivo. Aseveró que la liquidada Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez pero omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado Mixto de Descongestión del Circuito de Turbo –Antioquia, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada tanto por la parte actora como por la UGPP. Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, modificó la decisión y ordenó que una vez se realizara una

nueva liquidación de la prestación reconocida, se le actualizara el monto de la pensión desde el 30 de octubre de 1991 al 26 de noviembre de 1999, así como descontar los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal. Agregó que se trató de una providencia sin motivación que además incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que la fórmula para indexar la mesada pensional disminuyó el monto reconocido, incumpliéndose así lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, que elevaron a rango constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y tampoco era dable efectuar los descuentos por aportes no cotizados por toda la vida laboral, pues atendiendo lo señalado por los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario debía aplicarse la prescripción de la acción de cobro de los aportes parafiscales. Finalmente, manifestó que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el cual no estableció que para calcular el valor de la mesada pensional deba tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2017 y correspondió en reparto a

la Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 16 de enero de 2018, la admitió y ordenó notificar al Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de TurboAntioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo dio traslado a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por tener interés en las resultas del proceso2.Tal orden se cumplió el 24 de enero de 2018.3 3.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó informe a través del Subdirector Jurídico de Defensa Judicial, en donde pidió declarar improcedente la acción de tutela al no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales invocados.4 Indicó que a través de la Resolución nro. 29046 del 28 de diciembre de 2001, se reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante en cuantía de $332,004, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1999 y revisada la página web del consorcio FOPEPlink histórico de pagosse verifica que fue incluida en nómina de pensionados con la Resolución nro. 11698 del 22 de marzo de 2017, devengando una mesada en cuantía de $8.726.281.39. Finalmente adujó que la inconformidad de la parte actora no constituye vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2 Folios 92 y 93 cuaderno de la acción de tutela.

3 Folios 94 a 102 cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 106 a 120 cuaderno de la acción de tutela. 3.3. El Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Turbó, remitió en calidad de préstamo el expediente nro. 2014-00568, sin rendir informe del asunto.5 El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 3.4. En providencia del 14 de marzo de 2018, la Sección Quinta concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida.6 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, dispuso lo siguiente:7 “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Alejandría Ramírez Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen. […]” Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “¿vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de la actora, con las providencias del 8 de septiembre de 2015 y 25 de octubre de 2017, por incurrir

en los presuntos defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente alegados?8 Analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos y frente a los defectos alegados sostuvo: 5 Folio 188 cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 215 cuaderno tutela. 7 Folios 190 a 201 cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 193 vto cuaderno de la acción de tutela. En cuanto al defecto sustantivo por violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, bajo el supuesto de que al ordenar la indexación de la primera mesada pensional el Tribunal desmejoró la pensión de la actora, señaló que revisadas las providencias cuestionadas se advertía que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional debía hacerse desde la fecha de retiro hasta cuando aquella cumplió el estatus pensional con el fin de preservar el poder adquisitivo, y que hasta que la UGPP no efectuara tal reliquidación pensional incluyendo los factores salariales del último año de servicio, lo acusado en la tutela eran supuestos y no hechos concretos; aclarando que la fórmula de indexación adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia era la aplicable por esta jurisdicción. Frente al defecto fáctico, consistente en que al modificar el Tribunal la sentencia proferida por el Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo lo había hecho sin acervo probatorio que permitiera demostrar si las

entidades efectuaron o no los descuentos, estimó que este argumento no tenía un sustento con base en el cual el juez constitucional pudiera advertir la omisión en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, señaló que las sentencias citadas por la parte actora no eran aplicables por no tener similitud fáctica y jurídica con el caso y en cuanto a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resaltó que los mismos no son vinculantes.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la actora presentó en tiempo escrito de impugnación, manifestando lo siguiente:9

Solicitó fuera revocada la decisión proferida por la Sección Quinta y en su lugar se ordenara al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia del 25 de octubre de 2017, donde se indicó que la UGPP debía efectuar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional de la accionante “y en consecuencia se ordene indexar la 9 Folios 210 a 213 cuaderno tutela. primera mesada pensional con la actualización del IPC de cada año desde 1991 hasta 1998, tal como lo hizo la entidad en las resoluciones que reconoció y reliquidó la mesada pensional en su momento.” Estimó que los argumentos esbozados para negar la acción de tutela respecto del defecto sustantivo por la indexación de la primera mesada no son de recibo, puesto que el Tribunal debió ordenar la corrección monetaria o indexación con los reajustes del IPC anual no mensual y que de aplicarse la fórmula establecida se

desmejora la mesada pensional de la actora en la suma de $110.591, 58, lo que atenta contra sus derechos fundamentales. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La impugnación correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada María Elizabeth García González según acta del 4 de abril de 2018,10 quien mediante escrito del 24 adiado manifestó su impedimento para conocer de la misma, por considerar que tiene un interés directo en las resultas y remitió el expediente al Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quien a su vez en providencia del 10 de mayo del año en curso dispuso que debía enviarse al señor Consejero que seguía en turno en orden alfabético.11 6.2. Por auto del 24 de mayo de 2018, la Sala de esta sección declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera María Elizabeth García González12. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. 10 Folio 268 del cuaderno único de la acción de tutela. 11 Folios 272 y 273 cuaderno tutela. 12 Folios 276 y 277 cuaderno único de la acción de tutela. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al

superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución nro. 29046 del 28 de diciembre de 2001 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Alejandría Ramírez Arias en cuantía de $332.003,32, a partir del 26 de noviembre de 1999.16 Contra el citado acto la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7.2.2. Por Resolución nro. 10523 del 16 de mayo de 2002, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social decidió negativamente el recurso de reposición.17 No obstante, mediante Resolución nro. 000501 del 10 de febrero de 2003, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social revocó la nro. 10523, modificando el artículo 1º de la Resolución nro. 29046 del 28 de diciembre de 2001, en el sentido de

reconocer a favor de la actora la pensión en cuantía $750.942,97.18 7.2.3. La señora Alejandría Ramírez Arias, por escrito del 30 de septiembre de 2011, solicitó a Cajanal la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.19 parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Folios 3 a 6 cuaderno expediente en préstamo. 17 Folios 211 a 214 Cuaderno expediente en préstamo. 18 Folios 8 a 14 Cuaderno expediente en préstamo. 19 Folios 18 a 20 Cuaderno expediente en préstamo. 7.2.4. Ante el silencio de la entidad, la actora, por conducto de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión con la

inclusión de todos los factores salariales. 7.2.5. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Turbo, que en sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones.20 7.2.6. Tanto la actora como la UGPP impugnaron la decisión y el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Unitaria de Oralidad, en providencia del 25 de octubre de 2017 la modificó; de lo analizado se destaca:21 Formuló como problema jurídico determinar si la demandante tenía o no derecho a que la UGPP le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, así como también si era procedente la indexación de la primera mesada pensional. Para ello hizo mención al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los factores que se deben considerar para la liquidación de la pensión, según lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente radicado bajo el nro.25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). Concluyó que en el caso concreto se configuró un silencio administrativo negativo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y su sucesora UGPP; indicó también que la señora Alejandría Ramírez Arias tenía derecho a la reliquidación de su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios, esto es,

tomando en cuenta la asignación básica, la bonificación, el subsidio de transporte o alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y horas extras. 20 Folio 258 a 265 Cuaderno expediente en préstamo. 21 Folios 314 a 326 Cuaderno expediente en préstamo. Consideró que, como la solicitud de la reliquidación se presentó el 30 de septiembre de 2011, operó la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 30 de septiembre de 2008, tal como lo determinó el juez de instancia. En relación con la indexación de la mesada pensional, estimó que la pensión de la señora Alejandría Ramírez se liquidó con base en el promedio de la asignación básica percibida en 1990 y 1991, sumas que fueron indexadas desde 1991 hasta 1998; sin embargo, que debió hacerse hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha en la cual adquirió el estatus pensional y faltaba actualizar los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente ordenó descontar los aportes a la seguridad social correspondientes a los factores cuya inclusión se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional y frente a los cuales no se hubiese realizado la deducción legal. 7.2.7. La actora interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones, que fue conocida y fallada en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que denegó el amparo solicitado. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico, circunscribiéndose únicamente a lo que es motivo

de impugnación: ¿Incurrió en defecto sustantivo la providencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber ordenado indexar la primera mesada pensional de la actora tomando como base los reajustes del IPC mensual y no anual? Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[…]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata

simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues las mismas están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo señalado se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca; ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al

caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, señaló el apoderado de la recurrente que no comparte los argumentos esbozados por la Sección Quinta de esta Corporación para negar la acción de tutela respecto del defecto sustantivo, habida cuenta que la fórmula para indexar la mesada pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia disminuye el monto de la pensión de su representada en la suma de $ 110.591,58, al actualizarse con el IPC mensual; así entonces estimó que se debió ordenar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional (…) con los reajustes del IPC anual, desde octubre de 1991 (año de retiro del servicio) hasta noviembre de 1999 (momento que adquirió el derecho prestacional (…)”. Frente a este punto, la Sala observa lo siguiente: De un lado, la parte actora incumplió la carga argumentativa mínima de sustentar las razones de disentimiento frente a lo concluido por la Sección Quinta, toda vez que se limitó a mencionar los mismos fundamentos por los que instauró la tutela,

sin indicar de forma concreta por qué se debía dar un alcance diferente a la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar la primera mesada pensional o por qué no podía aplicarse dicha fórmula. Por el otro, el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó claramente cómo se aplicaba la fórmula utilizada, indicando que la pensión de la señora Alejandría Ramírez debía ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales que debían indexarse hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que adquirió el estatus pensional. Al margen de lo dicho, se resalta que frente a la aplicación de las fórmulas de indexación, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -168 del 16 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, dijo lo siguiente: “[…] g. La fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005. En efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa y ordinaria, ha sido pacífica en establecer que para realizar el ajuste a las mesadas pensionales “se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”22. En la referida sentencia se indicó que: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el

guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”23 […]” (se destaca) En consecuencia, el pretendido defecto sustantivo no fue probado por la actora, de donde cabe recordar que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, lo que permite concluir que no le asiste razón a la recurrente y deberá confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

22 T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería. 23 Ibídem.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018 por la

Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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