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CE-11001-03-15-000-2018-00048-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00048-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN DEL ACTOR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso la parte actora se limitó a señalar, sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada incurrió en “vía de hecho” porque declaró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el [actor] y otros, pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados. (…) En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demandada de las normas y pruebas allegadas al proceso, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses.(…) Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00048-00(AC)

Actor: WILSON GIOVANNY RIVAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Wilson Giovanny Rivas y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Wilson Giovanny Rivas, Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas y Juan Alberto Arboleda Rivas ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal y a la libertad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, derecho a la libertad, el cual fue vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre magistrado, consejero ponente en ese asunto, a mis poderdantes, señores: Wilson Giovanny Rivas, Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas, Juan Alberto Arboleda Rivas, que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente (sic) el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia y posteriormente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por la decisión ilegítima, en contra de mis representados.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los perjuicios

ocasionados a mis poderdantes: Wilson Giovanny Rivas, Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas, Juan Alberto Arboleda Rivas, perjuicio morales, perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, daño extraprocesal o perjuicio a la vida en relación, descritos en la demanda”1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de junio 2003, el señor Wilson Giovanny Rivas fue recluido en el Centro de Rehabilitación Aures y el 11 de junio de 2003, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de abandono del puesto.

El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento a favor de Wilson Giovanny Rivas y ordenó la libertad, la que recuperó efectivamente el 3 de septiembre de 2003. En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Wilson Giovanny Rivas, Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas y Juan Alberto Arboleda Rivas demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar - Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios 1 Folios 4 – 5 del expediente. sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilson Giovanny Rivas, entre el 4 de junio y el 3 de septiembre de 2003.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en sentencia del 4 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso penal no se allegó en copia auténtica, fue aportado en copia simple y de manera incompleta, lo cual hizo imposible determinar los motivos en los que se soportó la detención. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que las copias aportadas en copia simple no fueron tachadas durante el proceso, de manera que, en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal, la prueba documental aportada al proceso en copia simple era admisible. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 24 de mayo de 2017, modificó la sentencia del 4 de junio de 2013, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ello en razón a que en el proceso se logó acreditar la conducta gravemente culposa del sindicado, que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad y, en ese sentido, no fue posible atribuir el daño antijurídico alegado a las instituciones demandadas.

3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, la parte demandante manifestó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima que declaró configurada la autoridad judicial demandada.

Para sustentar su dicho, de manera confusa, señaló que la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en nada tiene que ver con las funciones que le fueron asignadas, es decir, las de vigilancia y seguridad en un lugar

determinado. Que el hecho de haber dormido durante la prestación del servicio, de manera reiterada, no constituyó un actuar gravemente culposo, pues, lo cierto es que la labor que le fue asignada era desconocedora de los derechos y funciones que le correspondían en calidad de patrullero, porque no es la labor para el cual fue llamado a la prestación del servicio militar, luego, a quien debía llamársele la atención era a la institución demandada. Sostuvo, “en mi humilde criterio, no hay eximente de responsabilidad del Estado” porque lo que se presentó fue un “caso fortuito o fuerza mayor que eximió de la responsabilidad al patrullero”. Al tiempo que citó la frese “lo condeno aunque no existan buenas razones para ello o como se ha bandalizado (sic) el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad”, expuesta en el salvamento de voto de la sentencia cuestionada.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 23 de enero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 24 de mayo de 2017, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

6. Intervención del tercero interesado El Secretario General de la Policía Nacional señaló que resulta clara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución,

en la medida en que la misión y funciones que tiene a su cargo difieren absolutamente de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes en el marco de los principios de autonomía e independencia. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la parte actora plantea el análisis en torno a si la labor que cumplía el señor Wilson Giovanny Rivas se encontraba inmersa dentro de sus laborares como auxiliares de policía, aspecto que no fue objeto de debate y mucho menos tiene la intensidad suficiente para ser un derrotero que permita imputar responsabilidad a la Policía Nacional, pues, lo cierto es que al señor Rivas se le encontró responsable de la conducta endilgada pero se le absolvió porque no había causado una afectación al servicio. Luego, la conducta del señor Rivas fue causante de la imputación que le realizó la Justicia de Instrucción Penal, porque constantemente se quedaba dormido en la prestación del servicio, lo cual, al ser der una actuación reiterada se constituyó en un antecedente sobre el desempeño en la prestación del servicio militar obligatorio; al existir un claro incumpliendo en las labores que conllevaron la acusación por abandono del puesto de trabajo, no se puede colegir que la institución es la responsable por el lapso que el auxiliar estuvo privado de la libertad, pues fue su propio actuar el que delimitó el inicio de la investigación penal. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso objeto de estudio, para señalar que la acción constitucional de la referencia no puede ser utilizada como una tercera instancia de los procesos ordinarios y desconocer con ello los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, que en ese sentido, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Finalmente, dijo que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima porque encontró acreditado un comportamiento gravemente culposo que dio lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. El actor, de manera general, manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en su función de patrullero le fueron asignadas labores distintas a las que correspondía durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, de modo que, el hecho de haber dormido durante el servicio no constituyó un actuar gravemente culposo, pues, lo cierto es que la labor asignada era desconocedora de los derechos y funciones que le asistían. Además, dijo que existió “un caso fortuito o fuerza mayor” que lo eximió de responsabilidad en el marco de la investigación penal. De acuerdo con lo anterior, se advierte con claridad que la parte actora dejo de identificar de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido a efecto de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, sea lo primero decir que, en anterior oportunidad esta Sala5 señaló que, a los actores les corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que los interesados deben demostrar

que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Ver, sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2014-01312-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente6. En el presente caso la parte actora se limitó a señalar, sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada incurrió en “vía de hecho” porque declaró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el señor Wilson Giovanny Rivas y otros, pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados. En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demandada de las normas y pruebas allegadas al proceso, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación

y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales7. Así la cosas, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por el señor Wilson Giovanny Rivas y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 6 Ibídem. 7 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por el señor Jorge

Luis Caballero Ariza, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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