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CE-11001-03-15-000-2018-00049-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00049-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA

[L]a solicitud de amparo formulada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, pues la condena en costas quedó en firme con la sentencia de 23 de septiembre de 2016, decisión acusada que se notificó mediante correo electrónico de 28 del mismo mes y año y la tutela solo fue radicada hasta el 19 de diciembre de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00049-00(AC)

Actor: CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional

de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de la realidad sobre las formas, justicia y favorabilidad laboral, que consideró vulnerados con las sentencias de 25 de abril de 2016, dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, y de 23 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Igualmente, los autos de 2 de noviembre de 2016, de 30 de noviembre de 2016, de 31 de marzo de 2017 y el de 3 de mayo de 2017, por medio de los cuales se liquidaron las costas y se resolvieron los recursos contra estas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Cristóbal Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de tutela. la realidad sobre las formas, justicia y favorabilidad laboral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “ 1. Tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de

favorabilidad laboral, al derecho de propiedad y demás derechos fundamentales que encuentre violados el juez constitucional.

2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto las siguientes providencias judiciales dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2015-00056 de CRISTOBAL HERNÁNDEZ contra

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: la sentencia primera instancia proferida el 25 de abril de 2016 y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año por el EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2016 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año; del auto del 2 de noviembre de 2016 notificado por estado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia; del auto del 30 de noviembre de 2016 notificado por estado el 1 de diciembre del mismo año, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; del auto del 31 de marzo de 2017, notificado por estado el 3 de abril del mismo mes y año, mediante el (sic) Tribunal confirmó la condena en costas; y del auto del 3 de mayo de 2017, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta en mi contra.

3. Le ordene a los jueces accionados acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi favor a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta además que no hay razón para condenarme en costas.

4. Condene en costas a los despachos judiciales accionados por no contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer mis derechos”2.

2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El accionante afirmó que nació el 1 de agosto de 1947, por lo que tiene 70 años de edad.

El demandante laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Tolima desde el 16 de julio de 1973 hasta el 27 de septiembre de 2012. El 9 de agosto de 2013, el actor pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 2 Folios 1 a 2 del cuaderno de tutela. Posteriormente, el Magisterio le canceló las cesantías, pero habían transcurrido 236 días de mora, por lo que solicitó el 24 de julio y 1 de septiembre de 2014, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, mediante Oficio Nº RE 10885 de 30 de julio de 2014 y EE 00033441 de 9 de octubre del mismo año, negaron la petición, pues las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no contempló dicha sanción. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en sentencia de 25 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000), toda vez que resultó vencida. Contra la anterior, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Ibagué mediante fallo de 23 de septiembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión y condenó en segunda instancia al pago de las costas. En firme la decisión, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en auto de 30 de noviembre de 2016, aprobó la liquidación de las costas por un valor de doscientos setenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($ 272.363). Decisión que fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído de 31 de marzo de 2017, la confirmó. Por último, el demandante afirmó que las autoridades judiciales debieron ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y condenar en costar a la parte demandada.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, de

acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de la realidad sobre las formas y a la favorabilidad laboral, pues, se le impuso una condena, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia SU-3363 y T638 de 20174 de la Corte Constitucional, en las que estableció que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 26 de enero de 2018, la apoderado solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, pidió que se desvinculara a la cartera ministerial, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva.

4.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A. 3 M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 4 M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. En memorial de 26 de enero de 2018, el representante legal pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se desvinculara a la entidad del asunto de la referencia, toda vez que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Delimitación del debate De los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante, la Sala observa

que su inconformidad se centra frente al pago de las costas que se ordenaron en el proceso ordinario, específicamente en las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Ibagué de 25 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2016. Por lo anterior, el problema jurídico se limitará a dichas decisiones, pues las actuaciones judiciales que se realizaron con posterioridad (liquidación de costas procesales), simplemente se realizaron en cumplimiento a las órdenes impuestas por el juez ordinario, las cuales no tienen la facultad de revocar la condena en costas que se le impuso al actor.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las decisiones que le impusieron la condena en costas al actor incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo

momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela:

la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional .

4. Caso concreto 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo Ibagué vulneraron sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de la realidad sobre las formas, justicia y favorabilidad laboral, al condenarlo al pago de las costas judiciales, las cuales fueron establecidas en la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2016, por valor de doscientos mil de pesos ($ 200.000) y, en segunda instancia, en fallo 23 de septiembre de 2016, que ordenó la liquidación de acuerdo al artículo 366 del Código General del Proceso, CGP. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor Cristóbal Hernández no cumple con el requisito de inmediatez, pues la condena en costas quedó en firme con la sentencia de 23 de septiembre de 2016, decisión acusada que se notificó mediante correo electrónico de 28 del mismo mes y año7 y la tutela solo fue radicada hasta el 19 de diciembre de 20178 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días. Ahora bien, aun cuando el accionante señala las providencias relacionadas con la liquidación que se realizó respecto de la condena en costas, lo cierto es que estas son dictadas en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual las autoridades judiciales no están habilitados para modificarlas o, en su defecto, para revocarlas, pues estas ya habían adquirido firmeza dentro del ordenamiento. En ese orden de ideas, fueron las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo Ibagué del 25 de abril de 2016 y del Tribunal Administrativo del

Tolima proferida el 23 de septiembre del mismo año, en segunda instancia, las que son motivo de censura frente a la condena costas, pero como no se cumplió con el requisito de la inmediatez, el juez constitucional no está habilitado para realizar un estudio de fondo. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. 7 Folio 150 del expediente ordinario. 8 Folio 1 del expediente ordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el

señor Cristóbal Hernández contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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