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CE-11001-03-15-000-2018-00049-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00049-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE

[L]a providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, controvertida en sede constitucional, es de 23 de septiembre de 2016, notificada electrónicamente el 28 del mismo mes y año y ejecutoriada el 3 de octubre de 2016. La acción de tutela se radicó hasta el 19 de diciembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. (...) para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, .de 18 de abril de 2013 exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; de 3 de julio de 2013. exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013 exp. 11001-03-15000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00049-01(AC)

Actor: CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 19 de diciembre de 20171, el señor Cristóbal Hernández, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral y al derecho de propiedad”. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las decisiones de 25 de abril de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y de 23 de septiembre de 2016, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima. Igualmente, atacó los autos de 2 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de primera instancia; de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; de 31 de marzo de 2017, mediante el cual el tribunal confirmó la condena en costas y de 3 de mayo de 2017, a través del cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta, decisiones dictadas

dentro del proceso referenciado.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Cristóbal Hernández laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Tolima desde el 16 de julio de 1973 y hasta el 27 de septiembre de 2012.  El 9 de agosto de 2013, el actor le pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.  El 11 de julio de 2014, el referido fondo le canceló las cesantías al accionante, no obstante, al haber transcurrido 236 días de mora, solicitó el 24 de julio y 1 de septiembre de 2014, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.  Mediante Oficio No RE 10885 de 30 de julio de 2014 y EE 00033441 de 9 de octubre del mismo año, le fue negada la petición, en atención a que de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dicha sanción no está contemplada para el caso de los docentes.  De acuerdo con lo expuesto, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del 1 Folios 1 a 8.

Tolima, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

 El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en sentencia de 25 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000).  Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Ibagué, mediante fallo de 23 de septiembre de 2016, en donde confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia al accionante.  El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en auto de 30 de noviembre de 2016, aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada el 28 de noviembre de 2016 por la secretaria de la referida autoridad judicial.  La mencionada decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 31 de marzo de 2017, la confirmó.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral y al derecho de propiedad”.

Manifestó que el auto de 30 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas y el de 31 de marzo de 2017, por medio del cual el

tribunal confirmó la referida decisión, se derivan “(…) de sentencias contrarias a la Constitución, (…) al ir en contra de la parte débil de la relación laboral al aplicarle la interpretación más restrictiva de la norma, agravando [su] situación porque además de no recibir el pago de la sanción moratoria, [se] le condena a pagar un salario mínimo legal a favor de quienes [le] violaron el derecho al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías”. Indicó que las autoridades judiciales demandadas liberaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del pago de la sanción moratoria en contravención del precedente vertical contenido en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 2013-00190-01. Puso de presente que los jueces accionados “(…) debieron acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y condenar en costas a los demandados en vez de hacerlo en mi contra”. Adicionalmente, aseguró que mediante sentencias SU-336 de 2017 y T-638 de 2017, la Corte Constitucional estableció que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Finalmente, manifestó que no pudo interponer antes la acción de tutela por los siguientes motivos:  Por la complejidad del asunto.  Porque su esposa “(…) quien es ama de casa y depende económicamente de [él] desde el año 2007 padece una exocrinpatía autoinmune de carácter

desconocido denominada síndrome de sjogren; trastorno del sistema inmunológico que requiere de tratamiento especializado y medicación vitalicia, el cual ha favorecido la aparición de otras enfermedades como síndrome de ansiedad, gastritis crónica, displidemia, toxicidad retiniana por antimalárico, osteoporosis, virus del chikinguya y del zika”. Precisó que debido a la enfermedad que padece su esposa, gran parte de sus ingresos y de su tiempo los invierte en su tratamiento.  Porque tiene 70 años de edad y desde hace ocho años y medio padece de “(…) astenia, adinamia, dolor multiarticular asociado a hiporexia, anemia megaloblástica, por los cuales recibe tratamiento mensual y vitalicio con complejo B”.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1.Tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral, al derecho de propiedad y demás derechos fundamentales que encuentre violados el juez constitucional.

2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto las siguientes providencias judiciales dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2015-00056 de CRISTÓBAL HERNÁNDEZ contra

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA: la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2016 y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año por EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2016 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, del auto del 2 de noviembre de 2016 notificado por estado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia; del auto de 30 de noviembre de 2016 notificado el 1 de diciembre del mismo año, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; del auto de 31 de marzo de 2017, notificado por estado el 3 de abril del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal confirmó la condena en costas y del auto del 3 de mayo de 2017, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta en mi contra.

3. Le ordene a los jueces accionados acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi favor a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta además que no hay razón para condenarme en costas.

4. Condene en costas a los despachos judiciales accionados por no contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer mis derechos”2.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 15 de enero de 20183, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Décimo Administrativo de Ibagué. Igualmente, vinculó, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental.

6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 6.1. Ministerio de Educación Con escrito enviado el 26 de enero de 2018, la Asesora de la Oficina Jurídica del referido ministerio, contestó la demanda de tutela.

Indicó que la acción es improcedente por no existir vulneración de derechos fundamentales, al igual que solicitó la desvinculación de la cartera ministerial, por no tener legitimación en la causa por pasiva. 6.2. Fiduprevisora S.A. Mediante documento recibido el 26 de enero de 2018, el representante legal requirió declarar la improcedencia de la acción tutelar y que se desvinculara a la sociedad del asunto, por no tener legitimación en la causa por pasiva. 6.3. El departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumple

con el requisito de la inmediatez, toda vez que “la condena en costas quedó en firme con la sentencia de 23 de septiembre de 2016, decisión acusada que se notificó mediante correo electrónico de 28 del mismo mes y año y la tutela solo fue radicada hasta el 19 de diciembre de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurrido 1 año, 1 mes y 20 días”.

8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 8 de mayo de 2018, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Indicó que la contabilización del término de inmediatez debe hacerse a partir de la providencia que dejó en firme la condena en costas y del auto de cúmplase. 2 Folios 1 y 2. 3 Folio 11. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la situación narrada en el escrito inicial de tutela, a saber, que: i) es un adulto mayor con quebrantos de salud y ii) su esposa padece de una enfermedad huérfana denominada síndrome de Sjorgren, lo cual le demanda “(…) gran cantidad de tiempo y disminuye sus ingresos como pensionado del magisterio”. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,

y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de abril de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la demanda constitucional.

Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.1.1. Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

3. Caso Concreto En la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho que el accionante promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, controvertida en sede constitucional, es de 23 de septiembre de 2016, notificada electrónicamente el 28 del mismo mes y año y ejecutoriada el 3 de octubre de 2016. La acción de tutela se radicó hasta el 19 de diciembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201410 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. El actor, en su escrito de alzada, presentó los siguientes reparos: Indicó que la contabilización del término de inmediatez debe hacerse a partir de la providencia que dejó en firme la condena en costas y del auto de cúmplase. 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor:

Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la situación narrada en el escrito inicial de tutela, a saber, que: i) es un adulto mayor con quebrantos de salud y ii) su esposa padece de una enfermedad huérfana denominada síndrome de Sjorgren, lo cual le demanda “(…) gran cantidad de tiempo y disminuye sus ingresos como pensionado del magisterio”. Frente al primer punto referenciado, esta Sala coincide con el juez a quo, respecto de que el término de inmediatez debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia de 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues pese a que el actor aduce atacar “el auto del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia; el auto de 30 de noviembre de 2016 mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; el auto de 31 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal confirmó la condena en costas y del auto del 3 de mayo de 2017, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta”, lo cierto es que sus reparos tienen como origen la mencionada providencia, pues el cuestionamiento que hace en relación con la condena en costas es que ésta se deriva “(…) de sentencias contrarias a la Constitución, (…) al ir en contra de la parte débil de la relación laboral al aplicarle la interpretación más restrictiva de la norma”, es decir, en nada

cuestiona la manera como las costas fueron liquidadas. Tal situación se evidencia de manera clara en el auto de 31 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se expuso: “(…) la sentencia de segunda instancia, una vez ejecutoriada, no es revocable, ni reformable, ni complementable, ni mucho menos puede ser corregida por el Tribunal, es imposible vía recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, revocar total o parcialmente una decisión ejecutoriada, por ende, no queda otra alternativa distinta para la Sala que proceder a confirmar la providencia recurrida, comoquiera que el fin del recurso es atacar una decisión ya ejecutoriada”. Ahora bien, en cuanto al argumento de flexibilización del requisito de inmediatez, relacionado con su edad, 70 años, esta Sala reitera el criterio expuesto en otras oportunidades11, referente a que tal edad no puede ser considerada válida para superar el requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se atienden a los parámetros erigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido como edad para ello 74 años, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los colombianos, certificada por el DANE12. Adicionalmente, es importar resaltar que tal circunstancia por sí sola no tiene la capacidad suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de 11 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 17 de mayo de 2018. Rad:

11001-03-15-000-2018-00329-01 12 Corte Constitucional. T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. “Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, en la sentencia T-662 de 201313, en la que precisó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye “per se” razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, exigiéndose, adicionalmente, la demostración de unos requisitos mínimos. De allí que la Sala no pueda otorgar validez al argumento ofrecido por la parte accionante en su recurso de alzada, pues si en gracia de discusión se admitiera que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, este solo

hecho no conlleva “ipso facto” superar el requisito de inmediatez, pues no demostró que sus condiciones personales le impidieran acudir dentro de un tiempo oportuno a la jurisdicción constitucional. En lo relativo al estado de salud del actor y de su esposa, observa este juez constitucional de segunda instancia que, de acuerdo con los soportes presentados por la parte accionante, no se demuestra que los referidos quebrantos de salud le hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para rogar la protección de sus derechos fundamentales, pues no tienen relación directa con el ejercicio inoportuno de la acción. Lo anterior, en atención a que en el tiempo que tenía el actor para interponer dentro de un plazo razonable la demanda de tutela, 3 de octubre de 2016 a 3 de abril de 2017, su esposa María Nidla Campos de Hernández tuvo dos citas médicas, una de 21 de enero de 2017 y otra de 26 de enero de 2017. Igualmente, el actor como tal allegó constancias de sus consultas médicas de control realizadas el 13 de abril de 2010, el 20 de abril de 2010, el 15 de julio de 2010, el 21 de octubre de 2010 y el 10 de febrero de 2011, es decir que ninguna de estas citas ocurrieron en el periodo de tiempo referenciado. Así las cosas, los quebrantos de salud relatados por la parte actora no tienen la entidad suficiente para dar por superado el mentado requisito de la inmediatez, igualmente, en lo que tiene que ver con los gastos en los que ha incurrido el actor por el tratamiento de su esposa, lo cual disminuye sus ingresos como pensionado

del magisterio, se debe tener en cuenta el principio de gratuidad que gobierna en materia del ejercicio de la acción de tutela, el cual implica que para acudir al presente mecanismo de defensa constitucional, los titulares de derechos fundamentales no deben incurrir en gasto alguno. En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, por su naturaleza y características, es uno de aquellos procesos exentos de cobros judiciales, por tanto, al ser el objeto de la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales, el cobro de cualquier expensa judicial haría nugatorio el ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política de 199114. Así las cosas, como el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir,: (i) no se encuentra en una situación que la ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional auto A-048 de 2009 entre otros. permanente en el tiempo, esta Sección concluye que las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por esta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar

en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza15” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 15 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

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