CE-11001-03-15-000-2018-00052-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00052-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DISCRECIONAL DE
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REINTEGRO / TOPE
INDEMNIZATORIO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[L]a Sala con el fin de hacer efectivo el principio de autonomía judicial, negará el amparo constitucional, por cuanto no encuentra acreditado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó una tesis vigente y razonable, elaborada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 y seguida por esta Sección, mediante la cual se impone un tope a la indemnización que debe recibir el uniformado que es reintegrado al servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00052-00(AC)
Actor: ALFREDO RUIZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Ruiz Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 en la que se declaró la nulidad de la Resolución nro. 0508 del 23 de agosto de 2007 proferida por el Comandante de la Policía Nacional
del Valle del Cauca, por medio de la cual el demandante fue retirado del servicio activo de forma discrecional.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Ruiz Cárdenas esgrimió que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así mismo, invocó como fundamento de derecho el artículo 94 Superior en relación con la aplicación de normas del bloque de constitucionalidad. En concreto, manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 8, 24, 25 (numerales 1º y 2º) y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que la sentencia acusada fijó un tope para el pago de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones sociales entre seis (6) a veinticuatro (24) meses, cuando debió reconocer el pago desde el momento del retiro del servicio y hasta el reintegro. En consecuencia, solicitó revocar el fallo del 16 de marzo de 2017, y en su reemplazo, dictar un fallo de unificación jurisprudencial en el que se aclare que no es posible fijar un tope indemnizatorio cuando los hechos que fundamentan la obligación acaecieron con anterioridad a las sentencias de unificación que establecieron los topes indemnizatorios para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el momento del retiro y el del reintegro por parte de los miembros de la Policía Nacional.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante auto del 22 de enero de 2018 el Magistrado sustanciador admitió la
acción de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, ordenó comunicar la iniciación del trámite procesal al Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Representante Legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado1. II.2. La Policía Nacional mediante memorial allegado el día 29 de enero de 2018 solicitó su desvinculación de la acción de tutela argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la acción se promovió en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, indicó que la sentencia demandada acogió lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015. Afirmó que en esta última, la Corte desarrolló el estándar mínimo de motivación que deben contener los actos administrativos de retiro discrecional de miembros activos de la Policía Nacional2 y acudió a los límites indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 20143. II.3. Las demás entidades guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA 1 Folio 62. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015. MP. Gloría Stella Ortíz Delgado. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20175, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El señor Alfredo Ruiz Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución nro. 0508 del 23 de agosto de 2007 expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, por medio de la cual fue retirado del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional. 3.2.2. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia el día 22 de marzo de 2013 en la que denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. En sentencia de segunda instancia, dictada el día 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 55 del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0508 de fecha 23 de agosto de 2007 por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del
señor ALFREDO RUIZ CARDENAS.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reintegrar al señor ALFREDO RUIZ CARDENAS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al señor ALFREDO RUIZ CARDENAS a título de restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario los cuales deberán computarse a partir de lo devengado en el mes siguiente a la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014 teniendo en cuenta la remisión que a esta decisión hace la sentencia SU-288 de 2015 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.
(unificación de jurisprudencia en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional).
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su
valor como lo ordena el artículo 178 del CCA. […]”7 3.2.4. Los fundamentos de derecho alegados por el demandante pueden sintetizarse de la siguiente manera: - Afirmó que no es procedente que el Tribunal haya aplicado un precedente judicial elaborado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, argumento que sustentó en la sentencia del 4 de septiembre de 20178. - Señaló que se desconocía el derecho a la igualdad en tanto dicho tope indemnizatorio únicamente se está aplicando a los miembros de la Policía Nacional y no a otros funcionarios públicos. - Manifestó que se vulneró el derecho de protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), por cuanto en el proceso no se pidió por ninguna de las partes la aplicación de dicho precedente e insistió en que la sentencia demandada aplicó un precedente jurisprudencial de forma retroactiva. - Asimismo, planteó la existencia de los defectos: i) Procedimental absoluto; ii) Fáctico y, iii) Material o sustantivo, sin que los sustentara. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Procedencia La Sala observa que: i) Se trata de un caso relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto se refiere a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, en armonía con el bloque de constitucionalidad (artículo 94 de la Constitución) y en concreto en relación con los artículos 8, 24, 25 (numerales 1º y 2º) y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos los cuales pertenecen a la categoría de derechos constitucionales fundamentales
regulados en la Carta política; ii) No procedían otros medios de defensa judicial contra las providencias demandadas toda vez que se agotaron las dos instancias judiciales9; iii) Así mismo, se cumplió el requisito de inmediatez por cuanto la notificación del auto que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición de la 7 Folio 23. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de septiembre de 2017. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Carlos Rene Santamaría y otros. Rad. 68001233100020090029501. 9 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. sentencia se realizó el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y la demanda fue presentada el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), sin que se haya sobrepasado el término razonable de 6 meses; iv) Por otro lado, el accionante esgrimió y sustentó la existencia del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual puede tener un efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) Igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción; y vi) No se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela. 3.4.2. Caso concreto La Sala encuentra que, si bien el demandante invocó además del desconocimiento del precedente judicial, los defectos material o sustantivo, fáctico y procedimental, lo
cierto es que estos últimos no fueron sustentados y la argumentación se centró en el cargo de desconocimiento del precedente judicial. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si ¿incurre en desconocimiento del precedente judicial la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional en la que se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir aplicando el tope indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre el punto, si el acto administrativo se expidió con anterioridad a esta sentencia de unificación? 3.4.2.1. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional10, al referirse a esta causal, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe 10 Sentencia T-1033 de 2012. guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la
normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2.1.1. Así las cosas, en el sub examine el demandante manifestó que se desconoció el precedente judicial sentado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (CP. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, Rad. 68001-23-31-000-2009-00295-01), en tanto que allí se define la regla de aplicación de cambios jurisprudenciales en relación con hechos acaecidos antes de su expedición. Indicó que atendiendo tal regla no era procedente invocar en la solución de su caso la providencia de unificación de la Corte Constitucional. De esta manera, corresponde a la Sala precisar los hechos relevantes y la tesis jurídica sobre la cual giró la providencia mencionada con el fin de determinar si existió o no desconocimiento del precedente judicial. Identificación de la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 2017. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Carlos René Santamaría y otros. Demandado: Instituto Nacional de Vías –
INVIAS. Rad. 68001-23-31-000-2009-00295-01.
Hechos relevantes
1. El 23 de octubre de 2006 el INVIAS y el Consorcio CAVA celebraron un contrato de obra, cuyo plazo de ejecución culminó el 30 de diciembre de 2007.
2. El INVIAS declaró la caducidad del contrato mediante acto administrativo expedido el 20 de junio de 2008, confirmado el 27 de noviembre de 2008.
3. Para el momento de expedición de los mencionados actos administrativos se encontraba vigente la tesis jurisprudencial según la cual “la oportunidad para decretar la caducidad del contrato estatal comprendía el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del mismo, esto es, hasta cuando ocurriera la liquidación del
contrato o feneciera el término previsto para tal fin”.
4. Dicha tesis jurisprudencial fue modificada en la sentencia del 20 de noviembre de 2008, en la cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la competencia temporal para decretar la caducidad del contrato estatal, se circunscribe al término de ejecución del contrato estatal.
Aspecto jurídico considerado Nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad de un contrato estatal Problema Jurídico ¿Es procedente decretar la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato estatal de obra con posterioridad a su ejecución, siendo esta la tesis jurisprudencial vigente al momento de la expedición del acto, si sobreviene una nueva tesis jurisprudencial que determina que la caducidad no puede declararse luego de la ejecución del contrato? Tesis No es procedente decretar la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato estatal de obra con posterioridad a su ejecución, siendo esta la tesis jurisprudencial vigente al momento de la expedición del acto, si sobreviene una nueva tesis jurisprudencial que determina que la caducidad no puede declararse luego de la ejecución del contrato. Fuente Principios del debido proceso, garantías judiciales, libertad, igualdad y confianza legítima. La Sala advierte que no es un precedente aplicable al caso concreto debido a que no existe identidad fáctica ni jurídica con la providencia demandada, toda vez que en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 se estudió la nulidad de un acto
administrativo que declaró la caducidad de un contrato estatal, mientras que en la demandada se estudió la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional y se ordenó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, limitadas al tope indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015. Vistas así las cosas, no es procedente traslapar lo allí dicho al caso concreto, circunstancia que lleva a la Sala a analizar el cargo formulado en relación con las demás sentencias, es decir, con respecto a: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 25000232500019990537901; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de
2010. CP. Victor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Rene Triana Rivera. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 25000232500020030679201; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias, Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 05001233100020020353001; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Italo Belalcazar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad. 19001233100020020025601. Identificación de la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de febrero de 2009. CP. Bertha Lucía Ramírez de
Páez. Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón. Demandado: Ministerio de
Defensa – Policía Nacional. Rad. 25000232500019990537901. Hechos relevantes
1. El señor Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón fue retirado de forma discrecional del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución 0161 del 19 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la Institución.
2. El señor Buitrago Leguizamón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó además de la nulidad del acto administrativo de retiro, el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto el acto no fue razonable ni se motivó en el mejoramiento del servicio, sino en razones subjetivas derivadas de una situación problemática que en ejercicio de su cargo tuvo con la esposa de un General, luego de que el carro en el que se
movilizaba la señora hiciera un giro prohibido y él la detuviera para ponerle de presente la infracción de tránsito. Aspecto jurídico considerado Nulidad del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio de forma discrecional a un uniformado de la Policía Nacional Problema Jurídico ¿Es nulo el acto administrativo de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional cuando se evidencia que los motivos que fundamentan la decisión no fueron razonables? Tesis Si es nulo el acto administrativo de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional cuando se evidencia que los motivos que fundamentan la decisión no fueron razonables. Fuente Corte Constitucional. Sentencia C-525 de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Identificación de la providencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. CP. Victor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Rene Triana Rivera. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 25000232500020030679201. Hechos relevantes
1. Mediante la Resolución nro. 488 del 25 de marzo de 2003 expedida por el Director General de la Policía Nacional se retiró de forma discrecional del servicio al señor René Triana Rivera.
2. El demandante adujo que la decisión de retiro no fue razonable toda vez que no se tuvo en cuenta su hoja de vida y sus buenas calificaciones, y por el contrario, obedeció a un incidente en el cual se le acusó de haber hurtado un arma
de fuego en un operativo en el que se capturó a unos asaltantes que ingresaron a delinquir en una casa ubicada en un barrio del norte de la ciudad de Bogotá.
3. La investigación penal finalizó al no encontrarse pruebas que inculparan al señor René Triana Rivera en los hechos referidos.
Aspecto jurídico considerado Nulidad del acto administrativo de retiro discrecional del servicio de la Policía Nacional Problema Jurídico ¿Es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a razones distintas al buen servicio? Tesis Si es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a razones distintas al buen servicio. En cuanto al restablecimiento del derecho ordenó el reintegro al servicio del actor y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación. Fuente Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 27 de marzo de 2003. MP. Alejandro Ordoñez Maldonado. Identificación de la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2012. CP. Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Nelson Arcila Arias. Demandado: Policía Nacional. Rad.
68001231500020010107902 Hechos relevantes
1. El Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 00026 del
11 de enero de 2001 ordenó el retiro del servicio de forma discrecional del señor Nelson Arcila Arias.
2. El demandante adujo que la decisión no buscó el mejoramiento del servicio y por el contrario obedeció a las investigaciones penal y disciplinaria que se abrieron en su contra, tras ser capturado cuando se encontraba encubierto en una operación policial que buscaba desarticular una banda delictiva a la que pertenecían miembros de la Policía Nacional y que hurtaba hidrocarburos en el
Departamento de Santander.
3. Las investigaciones penal y disciplinaria fueron archivadas por cuanto no hubo mérito para acusar.
Aspecto jurídico considerado Nulidad del acto administrativo por el cual se retira de forma discrecional del servicio activo a un miembro de la Policía Nacional. Problema Jurídico ¿Es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a razones distintas al buen servicio? Tesis Si es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a razones distintas al buen servicio. Como restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 12 de enero de 2001 hasta la fecha en que se produzca su reintegro.
Fuente Artículo 36 del C.C.A. y 209 Constitución Política. Identificación de la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2012. CP. Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 05001233100020020353001
Hechos relevantes
1. Mediante la Resolución nro. 01037 del 25 de abril de 2002 el Director General de la Policía ordenó el retiro discrecional del servicio del señor Alex
Alberto Castro Rodríguez.
2. El demandante señaló que dicho acto administrativo era nulo en razón a que hubo una desviación de poder al motivarse en la existencia de una investigación penal en la cual se le acusaba de haber retenido y hurtado pertenencias de unos ciudadanos.
3. La justicia penal se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del demandante porque se le violó el debido proceso.
Aspecto jurídico considerado Nulidad del acto administrativo de retiro discrecional del servicio de un miembro de la Policía Nacional. Problema Jurídico ¿Es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a razones distintas al buen servicio? Tesis Si es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a razones distintas al buen
servicio. Como restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 25 de abril de 2002 hasta la fecha en que se produzca su reintegro. Fuente Artículo 36 C.C.A. y 209 de la Constitución Política Identificación de la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. CP. Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Manuel Italo Belalcazar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional. Rad. 19001233100020020025601 Hechos relevantes
1. El Director General de la Policía expidió la Resolución nro. 04312 del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual retiró de forma discrecional del servicio activo de la Policía Nacional al señor Manuel Italo Belalcazar.
2. El demandante manifestó que la decisión de retiro obedeció a que por la misma fecha se le abrió indagación disciplinaria por el presunto hurto de unas llantas de un automóvil incautado a un grupo subversivo, por lo que alegó que la decisión no fue razonable y no buscó el buen servicio.
Aspecto jurídico considerado Nulidad del acto administrativo de retiro discrecional del servicio de un miembro de la Policía Nacional. Problema Jurídico ¿Es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a garantizar el buen servicio?
Tesis Si es nulo el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio de forma discrecional a un miembro de la Policía Nacional cuando no se demuestra que la decisión adoptada fue razonable y no obedeció a garantizar el buen servicio. Como restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada a pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que se produzca su reintegro. Fuente Artículo 36 C.C.A. y 209 de la Constitución Política De la lectura de lo ilustrado, se desprende que las providencias analizadas comparten fundamentos fácticos y jurídicos similares con la sentencia demandada, en el entendido que en todas se decretó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección General de la Policía Nacional de forma discrecional, retiró del servicio a miembros activos de la Institución. Igualmente, con excepción de la sentencia del 12 de febrero de 2009, en las demás, se ordenó el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta su reintegro. Ese escenario supondría que, en principio, el Tribunal accionado podría haber incurrido en un desconocimiento del precedente, puesto que la conclusión a la que se llegó en el fallo atacado fue distinta a la que se obtuvo en las providencias que se acaban de anotar. No obstante, lo que se advierte también es que después de que fueron proferidas todas las sentencias indicadas, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento
sobre el particular, mediante el cual adoptó el estándar mínimo de motivación que deben contener los actos de retiro de miembros activos de la Policía Nacional, y adicionalmente determinó que para efectos indemnizatorios los jueces debían acudir a la regla fijada en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, que el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, no podía ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses. Tal posición quedó vertida en la sentencia SU-053 de 2015 que, frente a la decisión de reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados de forma discrecional del servicio precisó lo siguiente: “Tomando en consideración lo señalado en esta sentencia de unificación (SU-556 de 2014), y lo dispuesto en el artículo 123 Superior, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes:
- El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuand
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