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CE-11001-03-15-000-2018-00052-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00052-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN POR DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, cuando un servidor de la Policía Nacional es retirado del servicio a través de un acto que no está debidamente motivado, es procedente reconocer, a título de restablecimiento del derecho, todos aquellos salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el término en que quedó en firme el retiro, y la efectiva reincorporación. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la temática de la referencia, sino por el contrario adoptó la tesis de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU556 de 2014 y SU053 de 2015 (…) Pues bien (…) esta Sala reconoce la existencia de dos criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por un lado la posición fijada por el Consejo de Estado, en virtud del cual se reconoce que no hay límite indemnizatorio en caso de retiro injusto de miembros de la fuerza pública, y por ende la orden judicial deberá ordenar el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su

reincorporación en la institución. Por su parte, la Corte Constitucional, a partir de las providencias referidas, ha señalado que para casos como el sub examine existe un límite en la indemnización, que deberá consistir en una suma no inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), ello en aplicación del derecho a la igualdad (…) En este escenario, cabe resaltar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00052-01(AC)

Actor: ALFREDO RUIZ CARDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo del 11 de abril de 2018 proferido por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor Alfredo Ruíz Cárdenas, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERO: Revocar el Fallo de Segunda Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sentencia número 64 del 16 de marzo de 2.017 y dictar un fallo de tutela de Unificación de Jurisprudencia, conforme a las consideraciones Jurídicas de la Acción declarando, como se presenta una situación nueva en la Jurisprudencia sobre el límite del pago de los salarios y demás prestaciones del demandante, esto no es óbice para desconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y la no aplicación del precedente judicial de forma retroactiva para la fecha de los hechos y confirmar la sentencia de primera instancia de pagar todos los dineros dejados de percibir, por salarios, primas y cesantías y demás prestaciones sociales sin descuentos, desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia SEGUNDO: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de mi Prohijado ALFREDO RUIZ CARDENAS contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Proceso No. 2.007-00306, que revoque el fallo de segunda Instancia y dicte una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso

Administrativo en la presente acción de Tutela, ya que el fallo modificado es la Jurisprudencia que regía para la fecha de los hechos. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el tutelante prestó sus servicios personales mediante una relación legal y reglamentaria en la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2005, hasta el 23 1 Folios 33-59. de agosto de 2007, momento en el cual fue retirado del servicio por orden del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca mediante Resolución 0508 de 2007.

Manifestó que en virtud de lo anterior, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo previamente señalado, correspondiendo el proceso a estudio del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, bajo el radicado 2007-00306. Manifestó que mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, dicho despacho profirió sentencia de primera instancia dentro del referido medio de control, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Informó que la anterior providencia fue apelada por la parte actora, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia, y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dentro de la parte resolutiva de la anterior providencia, el Tribunal accionado resolvió:

“(…) CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar al señor ALFREDO RUIZ CÁRDENAS a título de restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales sin que la suma a pagar sea inferior a seis (06) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, los cuales deberán computarse a partir de lo devengado en el mes siguiente a la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014 teniendo en cuenta la remisión que a esta decisión hace la sentencia SU228 de 2015 (unificación de jurisprudencia en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional) (…)” Expresó que el Tribunal tutelado, por la anterior decisión vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso del accionante, por haberse configurado una vía de hecho por desconocimiento del precedente. Sustentó el anterior yerro en el hecho que el Consejo de Estado, en varias providencias2 aplicables al caso concreto sometido a consideración, determinó que 2 Las providencias que conforman el precedente presuntamente vulnerado son las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá D.C. 9 de febrero de 2012, expediente 68001-23-15-000-2001-01079-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, Bogotá D.C. 12 de febrero de 2009, expediente 25000-23-25-000-1999-05379-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá D.C. 8 de marzo de 2012, expediente 19001-23-31-0002002-00256-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá D.C. 1 de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000-2002-03530-01; Consejo de en caso de reintegro por retiro de personal de la fuerza pública por actos sin motivación, era procedente la liquidación a título de restablecimiento del derecho de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el retiro hasta que se produjere efectivamente el reintegro, sin límite en la indemnización.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto del 22 de enero de 20183 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y requirió al despacho judicial antes mencionado para que remitiera en calidad de préstamo el

expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 76001-33-31-016-2007-00306-01.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 29 de enero de 20184, solicito que se negara el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Consideró que para el caso sometido a consideración, existe una falta de legitimación en la casa por pasiva, pues la vulneración alegada se desprende de una actuación derivada del ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal accionado, por lo que no es dable que se endilgue tal responsabilidad a dicha dependencia.

Señaló que, de todas maneras, la vulneración alegada no se presentó pues la autoridad judicial accionada aplicó el precedente que para tal efecto fue fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU053 de 2015, en virtud del cual, a los servidores de la fuerza pública desvinculados por Voluntad del Gobierno Nacional y sin el estándar mínimo de motivación, se les liquidarán los salarios y prestaciones dejados de percibir, hasta el límite de veinticuatro meses. Agregó que la acción de tutela no constituye una nueva instancia, ya que para ello Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C. 25 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2003-06792-01.

3 Folio 62.. 4 Folios 71-75 existen los recursos y oportunidades procesales, a través de las cuales se puede efectuar un control de legalidad a las sentencias proferidas por los jueces, trámite que ya fue surtido. De la misma manera tampoco se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a ser notificado de la apertura del presente trámite tutelar5, guardó silencio. 4.3 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, por escrito radicado 18 de enero de 20186, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. 4.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante sentencia de 11 de abril de 20187 negó el amparo solicitado por el señor Alfredo Ruíz Cárdenas, con fundamento en lo siguiente: En cuanto al primer precedente que el actor alegó como desconocido, correspondiente a una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el A Quo señaló que dicha providencia no es aplicable al caso concreto, pues en ella se estudió como tema principal la caducidad de un contrato estatal, por ende no existe ni la identidad fáctica y jurídica que se requiere en dicho caso.

Afirmó que por el contrario, las demás sentencias dictadas por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, y que fueron invocadas por el actor para sustentar la presente acción constitucional si corresponden a casos con identidad fáctica o jurídica, por lo que eventualmente el Tribunal si incurrió en el yerro endilgado, no obstante lo anterior, también es cierto que la Corte Constitucional en sentencias de unificación jurisprudencial (SU556 de 2014 y SU053 de 2015) precisó que para efectos indemnizatorios de miembros de la Policía Nacional, en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, su liquidación no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, regla que fue aplicada por la autoridad enjuiciada. 5 Folio 63. 6 Folio 77. 7 Folios 80-86. Argumentó entonces el A Quo que, el Tribunal tutelado no incurrió en la vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues para el momento de dictar sentencia ya existía una regla jurisprudencial según la cual era procedente fijar el límite indemnizatorio previamente señalado, el cual es aplicable al caso concreto Finalizó señalando que tampoco hay motivo a conceder el amparo solicitado por desconocimiento del precedente judicial, ya que la autoridad jurisdiccional será quien en virtud de la autonomía judicial, sea quien decida qué postura acoger, siempre y cuando la misma sea aplicable, como ocurrió en el caso sometido a consideración.

6. La impugnación El apoderado del señor Alfredo Ruíz Cárdenas, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró

los argumentos expuestos en la tutela8. Aseguró que tanto el juez ordinario como el juez constitucional que resolvió la primera instancia, no tuvieron en cuenta el hecho que para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia vigente era la alegada por dicha parte y no la planteada en la sentencia acusada. Adicionalmente señaló que, la vulneración en los derechos del actor persiste, pues el juez de instancia con la decisión adoptada quebranta derechos reconocidos tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales, siendo imperioso que el juez de tutela en segunda instancia, aplique igualmente el precedente convencional invocado, para asegurar la materialización de los derechos del accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente 8 Folios 93-111. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. impugnación contra el fallo de tutela de 11 de abril de 2018, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Primera.

2. Problema Jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, o si por el contrario como lo considera el

impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la existencia, o no, de un límite en la indemnización producto del retiro por voluntad del Gobierno Nacional de personal de la Policía Nacional sin el mínimo de motivación requerida.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.13

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y

concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”14. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga

argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 16 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono

puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante

las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”17. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio 17 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que hoy se cuestiona en tutela, data del 16 de marzo de 2017, pero

sobre la misma se resolvió una solicitud de aclaración mediante auto del 3 de agosto de 2017, que fue notificado mediante estado No. 134 del 16 de agosto de 201718; mientras que la demanda de tutela se presentó el 15 de enero de 201819, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 18 Folio 372 del cuaderno 2 expediente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folio 60. El señor Alfredo Ruíz Cárdenas, planea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que al momento de dictar la sentencia del 16 de marzo de 2017, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado20, en relación con la existencia de un límite indemnizatorio por causa de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por personal de la fuerza pública que fue retirada en forma injusta del servicio y sin el mínimo de motivación requerida. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, cuando un servidor de la Policía Nacional es retirado del servicio a través de un acto que no está debidamente motivado, es procedente reconocer, a título de restablecimiento del derecho, todos aquellos salarios y prestaciones

sociales dejados de percibir entre el término en que quedó en firme el retiro, y la efectiva reincorporación. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la temática de la referencia, sino por el contrario adoptó la tesis de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU556 de 2014 y SU053 de 2015. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judic

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