CE-11001-03-15-000-2018-00054-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00054-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE PRIMA TÉCNICA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONALAusencia de argumentación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] indicó que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad al no incluir en la reliquidación de su pensión la prima técnica, factor salarial que devengó en el último año de servicios (…) se colige que: (i) ninguna de las providencias citadas por la accionante constituye un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues no son sentencias de unificación, ni contienen una regla jurídica de carácter vinculante; (ii) en su mayoría, son sentencias de tutela, las cuales sólo tienen efectos entre las partes involucradas en la controversia y (iii) las situaciones fácticas y jurídicas no guardan similitud con el asunto resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual es objeto de reparo. En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00054-00(AC)
Actor: MERCEDES SANDOVAL SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa Colpensiones reconoció a la señora Mercedes Sandoval Suárez pensión mediante Resolución 020763 del 12 de julio de 2010, reconocimiento condicionado al retiro del servicio, situación que tuvo lugar el 30 de agosto de 2010. El 5 de agosto de 2011 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta a traves de la Resolución 19161 del 25 de mayo de 2012. El 26 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes y la reliquidación pensional. Colpensiones mediante Resoluciones GNR 186336 del 17 de julio de 2013 y VPN 23317 del 2 de diciembre de 2014 negó su petición. b) Medio de control La señora Sandoval Suárez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y se ordenara la reliquidación de su pensión. El 8 de agosto de 2016 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionada. El 8 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la inclusión de la prima técnica como factor para la reliquidación pensional. c) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad al no incluir en la reliquidación de su pensión la prima técnica. Sostuvo que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la providencia del 25 de febrero de 2016, conforme las cuales para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Asimismo, citó como desconocidas las siguientes sentencias: (i) del 28 de septiembre de 2006 del proceso 2000-03740-01(00021-05); del 27 de julio de
2011, 2011-00824; (iii) del 17 de noviembre de 2015 proferida en el proceso 201502746; (iv) del 24 de noviembre de 2016 radicación 2013-01341 (3413-13) y (v) T615 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. PRETENSIONES Reclamó el amparo de los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en consecuencia, ordenarle dictar un fallo de reemplazo en el que acoja el precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero y 24 de noviembre de 2016.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 82-84) La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo señaló que en la sentencia del 8 de septiembre de 2017 la Sala de decisión confirmó parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en la posición unificada del Consejo de Estado respecto de la inclusión del IBL en el régimen de transición. Sin embargo, la decisión fue modificada en el sentido de excluir de la liquidación la prima de servicios, el auxilio de alimentación y la prima técnica, todos ellos, considerados factores extralegales creados por fuera del marco de competencias previsto en el ordenamiento jurídico. Precisó que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia cuestionada
tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en el fallo del 4 de agosto de 2010 sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esos términos fue ordenada la reliquidación pensional, distinto es, la decisión de excluir de la liquidación la prima técnica. Sostuvo que las demás sentencias citadas como desconocidas en el escrito inicial no constituyen un precedente vinculante para la decisión del órgano colegiado por las siguientes razones: (i) La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 fue dejada sin efectos a traves del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (ii) La decisión del 26 de junio de 2008 no es una sentencia de unificación y, en esa oportunidad, se revisó el caso de un pensionado de una entidad del orden nacional, situación que difiere con la de la tutelante, pues ostentó la condición de empleada del orden territorial. (iii) El fallo del 28 de septiembre de 2006 tampoco es de unificación y, la situación jurídica tratada difiere del asunto bajo estudio, pues se trató de la suspensión unilateral de la prima técnica y no de una reliquidación pensional. (iv) Finalmente, indicó que la sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula mediante auto del 229 de 10 de mayo de 2010. Por lo anterior, coligió que en el caso bajo estudio no se configura la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial y resulta evidente que la pretensión de la tutelante está dirigida a reabrir un debate jurídico definido en el
proceso contencioso administrativo. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (ff. 78 y 80 vto.). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis centra en el desconocimiento del precedente judicial. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al proferir la providencia del 24 de agosto de 2017 aplicó el precedente jurisprudencial definido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación? 2. ¿Las demás sentencias citadas por la accionante como desconocidas constituyen precedentes jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I)
desconocimiento del precedente judicial; y (II) análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto La señora Mercedes Sandoval indicó que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y
desconoció el principio de favorabilidad al no incluir en la reliquidación de su pensión la prima técnica, factor salarial que devengó en el último año de servicios. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme el cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyéndose la prima técnica como factor pensional. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el mencionado Tribunal. Así, se advierte que la señora Sandoval Suárez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad las Resoluciones GNR 186336 del 17 de julio de 2013 y VPN 23317 del 2 de diciembre de 2014 mediantes las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional. Igualmente, se observa que el 8 de agosto de 2016 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, condenó a COLPENSIONES a
reliquidar la pensión por aportes de la tutelante con base en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por la interesada durante su último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima técnica (ff. 17-28). Así mismo, se tiene que la parte demandada interpuso recurso de apelación y, el 8 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictó sentencia, en la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir de la reliquidación pensional algunos factores, entre ellos, la prima técnica y, confirmó en lo demás el fallo recurrido (ff. 29-41). Revisada la providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el derecho de la señora Sandoval Suárez a la reliquidación de la pensión debía ser analizado bajo las definiciones y requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, pues estaba amparada por el régimen de transición preceptuado en el régimen general de pensiones y, en lo que respecta a los factores a tener en cuenta para su cálculo, ceñirse a lo definido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en el expediente 25000232500020060750901. La referida Corporación en su providencia precisó que ante la diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación en torno a los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las
personas beneficiarias del régimen de transición, la Sala Mayoritaria acogió la posición del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que, de un lado, el derecho pensional se causó con anterioridad a la expedición y notificación de la sentencia SU-230 de 2015 y, de otro, no advierte la configuración de un abuso del derecho o fraude legal, en la medida que se solicita un derecho reconocido en la Ley 100 de 1993 y los ingresos que la accionante pretende sean tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión guardan proporción a los ingresos de los últimos diez años. Así las cosas, el Tribunal demandado concluyó que la tutelante tenía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el IBL de la Ley 71 de 1988, esto es, con base en el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, período comprendido entre el 30 de agosto de 2009 al 29 de agosto de 2010, incluyendo además de los factores ya reconocidos por la administración los siguientes: auxilio de alimentación, 1/12 prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, en un monto del 75%, factores devengados en el último año de servicios. De lo expuesto y de los argumentos contenidos en la providencia objeto de reparo, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación y, por ende, no le asiste razón a la tutelante al señalar que desconoció el lineamiento jurídico allí previsto. - Prima técnica
La Subsección estudiará en un acápite separado lo referente a la exclusión de la prima técnica como factor para reliquidar la pensión por aportes de la señora Sandoval Suárez. Pues bien, el Tribunal en la sentencia del 8 de septiembre de 2017 expuso que: “Respecto a la prima técnica se debe indicar que la sentencia del 19 de marzo de 1998 proferida por el H. Consejo de Estado, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991” que extendía a los empleados del orden territorial, este beneficio previsto, en principio para los empleados del orden nacional. Luego, resulta claro que la demandante en el 2010, devengó la prima técnica pese a que la misma ya no tenía sustento legal para los empleados del orden territorial. Por el contrario, se advierte que el precitado grupo a partir de la sentencia de nulidad de 1998, no tuvo derecho a ese emolumento. En consecuencia, al no ajustarse su reconocimiento a las competencias constitucionales y legales no se ordenará la inclusión de ese factor. Ello sin contar que en el certificado visible a folio 219 del expediente se dejó claro que no constituía factor salarial toda vez que no se trata de prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada” (f. 40). Al respecto, la Subsección afirma que en demanda de simple nulidad esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que facultó a los Gobernadores y Alcaldes para
adoptar los mecanismos necesarios a aplicar el régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal. En el citado fallo se advirtió que el Gobierno Nacional desbordó los límites de la facultad extraordinaria al hacer extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados cuando la intención de legislador fue únicamente comprender a los empleos del sector público del orden nacional. Sin embargo, se observa que la accionante en el escrito de tutela no señaló ningún reparo o argumento tendiente a controvertir lo relacionado con la exclusión de la prima técnica como factor para reliquidar su pensión de jubilación, sólo se limitó a afirmar que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y otras decisiones que se analizarán en el siguiente capítulo. En otras palabras, a la parte accionante correspondía controvertir, específicamente, la argumentación utilizada por el Tribunal para negar la inclusión de la prima técnica en la reliquidación pensional. Empero, tal y como se estudió en párrafos precedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado al momento de decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Mercedes Sandoval Suárez promovió contra Colpensiones, y en lo atinente a la prima técnica, argumentó lo relacionado con el Decreto 2164 de 1991. - De las demás sentencias citadas como desconocidas
Finalmente, la señora Sandoval Suárez sostuvo que el Tribunal demandado desconoció el precedente jurisprudencial definido en las siguientes sentencias: (i) del 28 de septiembre de 2006 del proceso 2000-03740-01(00021-05); del 27 de julio de 2011, 2011-00824; (iii) del 17 de noviembre de 2015 proferida en el proceso 2015-02746; (iv) del 24 de noviembre de 2016 radicación 2013-01341 (3413-13) y (v) T-615 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Así las cosas, la Subsección se permitirá hacer un estudio comparativo de esas decisiones y la situación jurídica definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el fallo objeto de reparo, con el fin de determinar si tales pronunciamientos resultan ser iguales al caso bajo estudio y contienen reglas jurídicas aplicables al mismo. Senten 8 de 26 de junio 27 de julio de 17 de 24 de 25 de cia septiembre de 2008, 2011 noviembre de noviembre de febrero de de 2017 Subsección 2011-00824 2015 2016 2016 (objeto de A, Sección Fallo de 2015-02746 2013-01341 2013discusión) Segunda tutela Fallo de Extensión de 01541 2000-03740 tutela jurisprudenci Fallo de a tutela Partes Mercedes Amparo Ofelia Consuelo de Luis Eduardo Rosa Sandoval Cervera Margarita Jesús Delgado vs Ernestina Suárez vs. Bonilla vs. Navarro Echevarría UGPP Agudelo
Colpensione Contraloría Espitia vs Patiño vs. Rincón vs s Departament Tribunal Tribunal UGPP y al del Tolima Administrativ Administrativ otros o de o de Cundinamarc Cundinamarc a a Asunto Reliquidació Reconocimie La La El accionante Sentencia n pensión nto prima accionante accionante solicitó la dejada sin empleada técnica/suspe alega alega extensión de efectos a del orden nsión pago desconocimie desconocimie los efectos de traves del territorial nto del nto del la sentencia fallo de 15 precedente precedente de unificación de jurisprudenci jurisprudenci del 4 de diciembre al previsto en al previsto en agosto de de 2016 la sentencia la sentencia 2010, y, que proferido de marzo de del 4 de como por la 201O, agosto de consecuencia Sección respecto a 2010. de ello, se Quinta del los factores a ordene la Consejo tener en reliquidación de Estado cuenta para de su liquidar la pensión de pensión de jubilación, vejez de los teniendo empleados como base de la de liquidación Contraloría todos los General de la factores República. salariales devengados por él en el último año de servicios. Decisió Confirma Revoca, Ampara los Ampara los Extender los n parcialment niega derechos derechos efectos de la e, en el pretensiones, fundamentale fundamentale sentencia de sentido de por cuanto la s invocados, s invocados unificación acceder a la demandada al considerar al considerar del 4 de reliquidació demostró que que no que el agosto de
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del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Mercedes Sandoval Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Mercedes Sandoval Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.