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CE-11001-03-15-000-2018-00056-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00056-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN En primer lugar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de reforma a la demanda, entre ellas, el certificado de la inclusión en nómina del demandante por parte de la UGPP y múltiples certificados de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, tipo de vinculación y régimen pensional aplicable. Por lo anterior, la solicitud elevada en la referida diligencia, en cuanto a la planta de personal y nómina ya estaría presuntamente satisfecha con las pruebas ordenadas por el despacho accionado. (…) Ahora bien, en la acción de tutela se solicitan otras pruebas adicionales, desconociendo que dicha petición debe hacerse en su debida oportunidad, de acuerdo con la carga procesal que le asiste a las partes. Por lo tanto, en este caso, al no haberse agotado los medios ordinarios, es claro que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial (…) para obtener las pruebas de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00056-00(AC)

Actor: HÉCTOR CÓRDOBA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Córdoba Vargas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Procuraduría General de la NaciónProcurador No. 38 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda-, el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Héctor Córdoba Vargas, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión1: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor HÉCTOR CÓRDOBA VARGAS, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.”

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión gracia, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien la inadmitió a través del auto de 14 de enero de 2016,2 por cuanto “En la demanda no se explica por qué el libelo se dirige también contra los Ministerios de Educación Nacional y de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo y la Protección Social), entidades que ninguna injerencia aparece hayan tenido en la expedición de los actos acusados, por lo que se desconocen las razones para ser vinculados al proceso, lo que debe quedar claramente delimitado en el libelo a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de estas entidades de derecho público.” En consecuencia, el 27 de enero de 2016, el demandante radicó la subsanación de la demanda, indicando que la parte pasiva era exclusivamente la UGPP, siendo admitida por dicho despacho mediante Auto de 8 de abril de 2016. Posteriormente, el 16 de agosto de 2016, el accionante allegó la reforma de la demanda, solicitando varias pruebas de oficio. Así entonces, el 29 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ella se surtieron las respectivas etapas y en cuanto al decreto de pruebas, se dispuso requerir a las entidades demandadas para allegar múltiples documentos, frente a lo cual la parte demandante solicitó

que se oficiara a las mismas para que allegaran lo concerniente a la planta de personal y la nómina, a lo que el tribunal contestó que no era el momento indicado para pedir nuevas pruebas y la solicitante no interpuso recursos. 1 Folios 1 a 11 del c.p. 2 Folios 42 y 34 del c.p. La parte demandante alegó que el tribunal referido obvió las pruebas solicitadas en la reforma a la demanda presentada.

3. Argumentos de la tutela Las pruebas solicitadas por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son necesarias, conducentes y pertinentes, para el reconocimiento de pensión gracia por parte de la UGPP al accionante3.

Es necesario que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, certifiquen al Tribunal Administrativo de Risaralda, en la nómina de cual planta de personal se encuentra el actor, con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política. El Procurador 38 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, debió de defender al actor en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que fue evidente la violación al artículo 122 de la Constitución Política y la jurisprudencia existente cuando se negaron las pruebas que el actor solicitó. Adicionalmente, la autoridad judicial debió de tener en cuenta precedentes jurisprudenciales, el artículo 10 del CPACA y el artículo 228 de la Constitución Política, para no vulnerar los derechos del actor.

4. Trámite Previo

Mediante auto de 23 de enero de 2018, se ordenó admitir la acción de tutela y notificar a las entidades demandadas.4

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y manifestó5 que el actor, una vez notificado el decreto de pruebas, no interpuso recurso alguno, sino que solicitó la palabra para pedir que se oficiara a las entidades demandadas para que allegaran la relación de la planta de personal, la nómina y el origen de los recursos mediante los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, dicho despacho determinó que no era el momento procesal para pedir pruebas, a lo que la solicitante no interpuso recurso, pese a que fue notificada de la decisión en la audiencia inicial. Posteriormente se procedió a fijar fecha para la audiencia de pruebas, por lo que no le asiste razón al tutelante, puesto que debió cuestionar dicha decisión en su debida oportunidad, de 3 Folio 1 a 11 del c.p. 4 Folio 130 del c.p. 5 Folios 146 a 152 del c.p. conformidad con el artículo 243 numeral 9 del CPACA, el cual consagra el recurso de apelación contra los autos que niegan pruebas. Además, las pruebas solicitadas no fueron relacionadas en la demanda, ni en su posterior reforma y en la presente acción de tutela se mencionan otras. Agregó que el haber guardado silencio frente a la interposición de los recursos correspondientes dentro de la vía ordinaria, constituye un desconocimiento de la buena fe procesal, que ahora pretende subsanar dicha por vía constitucional.

La Alcaldía de Pereira solicitó6 su desvinculación del proceso, toda vez que no vulneró los derechos del actor, al haber llevado a cabo su retiro de conformidad con el Decreto 2831 de 2005. Además, tal como se expuso en el hecho séptimo de la tutela, dicha entidad suministró, mediante el Oficio 15106 de 24 de abril de 2017, los documentos requeridos. Finalmente, mencionó que las sumas canceladas al demandante en su ejercicio docente, tuvieron origen en el Sistema General de Participaciones y las mismas fueron pagadas por el Fondo de Prestaciones del Magisterio. La UGPP solicitó7 su desvinculación, habida cuenta de que no tiene competencia para resolver lo solicitado por el actor, pues dichas actuaciones le corresponden al tribunal antedicho y a las entidades que fungieron como empleadoras. Por otro lado, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el accionante puede hacer uso de los recursos existentes en la jurisdicción contencioso administrativa. El Ministerio de Educación requirió8 su desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia frente a los cargos expuestos y agregó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad trazados por la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Folios 154 y 155 del c.p, 7 Folios 167 a 170 del c.p. 8 Folios 182 a 183 del c.p. Se estudiará si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, derecho de petición y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2017, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual resolvió no decretar las pruebas referidas a “la planta de personal y nómina” dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. De la subsidiaridad de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala:

“La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…).” En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.”9

Caso concreto En el presente caso, el señor Héctor Córdoba Vargas alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, puesto que en la audiencia inicial celebrada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de noviembre de 2017, por cuanto dicho despacho, en su sentir, negó el decreto de las pruebas referentes a “la planta de personal y la nómina”, dentro del proceso de nulidad y 9 Sentencia T-571 de 2015. restablecimiento del derecho interpuesto contra la UGPP. De lo expuesto, la Sala pasa a analizar: En primer lugar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de reforma a la demanda obrante a folio 61, entre ellas, el certificado de la inclusión en nómina del

demandante por parte de la UGPP y múltiples certificados de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, tipo de vinculación y régimen pensional aplicable. Por lo anterior, la solicitud elevada en la referida diligencia, en cuanto a “la planta de personal y nómina” ya estaría presuntamente satisfecha con las pruebas ordenadas por el despacho accionado. Por otra parte, aunque el demandante alega que sus derechos fueron vulnerados debido a la negación de dichos documentos, consta en el acta de la audiencia (folio 70), que no interpuso los recursos correspondientes de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 243 señala frente a los autos apelables: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” Ahora bien, en la acción de tutela se solicitan otras pruebas adicionales, desconociendo que dicha petición debe hacerse en su debida oportunidad, de acuerdo con la carga procesal que le asiste a las partes, de acuerdo con el artículo 212 ibídem que expresa: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este

Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la

misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…).” Por lo tanto, en este caso, al no haberse agotado los medios ordinarios, es claro que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la audiencia inicial, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. El actor pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una nueva instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Así la cosas, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor Héctor Córdoba Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Procuraduría General de la Nación -Procurador No. 38 Delegado ante el tribunal Administrativo de Risaralda-, el Ministerio de Educación Nacional,

la UGPP, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por no cumplir con el principio de subsidiaridad, pues el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para obtener las pruebas de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Córdoba Vargas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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