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CE-11001-03-15-000-2018-00056-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00056-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que decreto las pruebas solicitadas por las partes [L]a Sala considera que el actor para controvertir la omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas que solicitó en el memorial de reforma de la demanda contaba con el recurso de reposición, el cual debió interponer contra el auto mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, providencia que se profirió en la audiencia inicial. Sin embargo, el [actor], a través de su apoderado, no interpuso ningún recurso y esa circunstancia solo la vino a expresar en la audiencia de pruebas, omisión que fue subsanada por el magistrado ponente al determinar que pruebas se iban a negar y cuales ya se encontraban en el expediente. Por lo tanto, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos invocados, puesto que en el proceso pudo haber interpuesto los recursos procedentes. En consecuencia, la Sala considera que en el caso en estudio la solicitud de amparo es improcedente puesto que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue interpuesto en el momento procesal correspondiente. Lo anterior, con el fin de salvaguardar a la acción de tutela del uso inadecuado, irracional y

desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00056-01(AC)

Actor: HÉCTOR CÓRDOBA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, PROCURADOR

38 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Héctor Córdoba Vargas, en contra del fallo del 3 de mayo 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Héctor Córdoba Vargas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Héctor Córdoba Vargas, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 38 Delegada - y UGPP con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial adelantada el 29 de noviembre de 2017, al interior del proceso iniciado por el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001233300020150025500, con el objeto de lograr la nulidad de las Resoluciones 27656 del 11 de diciembre de 2001 y 191 del 14 de enero de 2014, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que, en su sentir, tenía derecho.

Además, manifestó la vulneración de los derechos fundamentales citados con ocasión de diferentes actuaciones adelantadas por las entidades administrativas mencionadas. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que presentó demanda contra la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00255-00.

Adujo que la demanda fue admitida el 8 de abril de 2016 y mediante memorial posterior la reformó en el sentido de solicitar la práctica de unas pruebas ante el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira. Indicó que las pruebas pedidas buscaban establecer quien fue el empleador directo del docente, acervo probatorio conducente, pertinente y necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que mediante auto del 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda aceptó la reforma de la demanda, decisión que se notificó por estado del 4 de julio del mismo año. Mencionó que el 29 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual el despacho sustanciador no tuvo en cuenta la reforma de la demanda y la correspondiente solicitud de pruebas. Aseguró que en la audiencia mencionada solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación y a las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira con el fin de certificar la procedencia de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales. Destacó que, por otro lado, el 16 de mayo de 2017 el Ministerio de Educación atendió su petición e indicó que no era la entidad competente para certificar si el docente era nacional, distrital, departamental o municipal, puesto que en virtud de la descentralización contemplada en las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, esa entidad entró las plantas de personal a las distintas entidades

territoriales, por lo que sus hojas de vida reposan en estas. Explicó que mediante el Oficio 15106 del 24 de abril de 2017, la directora de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira remitió el Decreto 264 de 2016, mediante el cual se retira del servicio a un docente.

3. Fundamento de la petición Manifestó que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, pues la autoridad judicial demanda se negó a decretar las pruebas solicitadas.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda debió requerir al Ministerio de Educación y a las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira para que certificaran la planta de personal a la cual pertenecía, con lo cual se demostraría que existió una vulneración al artículo 122 de la Constitución Política. Indicó que entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación está el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de todas las entidades del Estado y, en el caso en estudio, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico y una violación directa a la Constitución, sin que dicha entidad se hubiese pronunciado.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 23 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Procuraduría 38 Judicial II Administrativa, a la Nación - Ministerio de Educación, UGPP, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Pereira1.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión impugnada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que en la audiencia inicial, una vez se profirió el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes, el apoderado de la parte demandante no interpuso ningún recurso, simplemente solicitó la palabra para señalar que se debían oficiar al Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira para que se allegaran las certificaciones correspondientes en relación con las plantas de personal, nómina y procedencia de los recursos mediante los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales al demandante. Advirtió que, por lo anterior, determinó que no era ese el momento procesal oportuno para pedir pruebas, aunado a que tampoco era el momento procesal procedente para definir el litigio. Precisó que, como el decreto de pruebas quedó en firme, por no haberse interpuesto ningún recurso, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, decisión que fue notificada a las partes en estrados y, nuevamente, quedó ejecutoriada porque contra esta no se interpuso ningún recurso. Advirtió que no le asiste razón a la parte demandante al cuestionar una actuación que en su momento procesal pudo objetar ante el juez natural y que ahora pretende subsanar por vía constitucional. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial y, en el caso

en concreto, debió interponer el recurso de reposición porque no se negaban las pruebas solicitadas, sino porque se presentó una omisión al pronunciarse en relación con estas. Manifestó que, pese a las condiciones establecidas al inicio de la audiencia frente a la forma de notificación de las decisiones que allí se tomaran, el apoderado de la parte demandante no ejerció la defensa técnica correspondiente y se limitó a elevar una solicitud de pruebas de oficio, sin que fuera el momento procesal idóneo para el efecto. Concluyó que el demandante dejó pasar la oportunidad procesal para cuestionar las decisiones adoptadas por el magistrado sustanciador, lo cual le impidió 1 Folios 130 y 130 vto. del expediente. escuchar las inconformidades del señor Córdoba Vargas y, si era del caso, corregir las providencias proferidas. Señaló que, con todo, las pruebas relacionadas en el escrito de tutela no coinciden con las solicitadas en el escrito de reforma de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Secretaría de Educación del Municipio de Pereira A través de apoderado judicial la entidad territorial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que la Secretaría Municipal de Pereira no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto los trámites del retiro del demandante se cumplieron de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, por lo que solicitó su desvinculación. Señaló que frente a la presunta vulneración del derecho de petición, el demandante afirma en su escrito inicial que se le ha dado respuesta a sus

peticiones mediante el Oficio 15106 del 24 de abril de 2017. Explicó que la procedencia de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales de la planta de personal del Municipio de Pereira, provienen del Sistema General de Participaciones y que el señor Córdoba Vargas figuró en dicha nómina y, por ende, recibió la cancelación de sus salarios y prestaciones sociales del Fondo de Prestaciones del Magisterio. 5.3. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demostrar el presunto derecho que alega, puesto que este se encuentra en discusión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó su desvinculación de la presente acción porque, de conformidad con las funciones asignadas a dicha entidad, no tiene competencia para pronunciarse frente al litigio plantado por el demandante. 5.4. Ministerio de Educación Nacional La cartera ministerial indicó que la acción de tutela era improcedente por cuanto no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Solicitó su desvinculación toda vez que dicha entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de mayo de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que en el proceso estaba acreditado que en la audiencia inicial

celebrada el 29 de noviembre de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda, entre ellas, el certificado de la inclusión en nómina del demandante por parte de la UGPP y múltiples certificados de nombramiento, posesión, tiempo de servicio, tipo de vinculación y régimen pensional aplicable. Precisó que, en consecuencia, la petición en la referida diligencia en relación con la certificación de la planta de personal y nómina, ya estaría presuntamente satisfecha con las pruebas ordenadas por el despacho. Mencionó que, por otra parte, el demandante alega que sus derechos fueron vulnerados debido a la negación de dichos documentos pero, al constatar el acta de la audiencia inicial, se evidencia que no se interpusieron los recursos correspondientes de acuerdo con el artículo 243 del CPACA. Aclaró que en la solicitud de amparo constitucional se pidieron otras pruebas adicionales, con lo cual se desconoció que dicha petición se debió hacer en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que, como en el caso en estudio, no se agotaron los medios ordinarios, es claro que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por la existencia de otro medio de defensa judicial. Consideró que el actor pretendió utilizar la acción de tutela como una nueva instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud

de amparo constitucional.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Indicó que las pruebas buscaban determinar que no ha sido parte de la planta de personal del nivel central, pero el Tribunal Administrativo de Risaralda no decretó las pruebas solicitadas en la reforma de la demanda.

Sostuvo que sí se objetaron las pruebas decretadas e incluso se tacharon de falsas con el fin de que se decretaran en debida forma y se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por la autoridad judicial demandada al considerarlo improcedente. Explicó que las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados no pueden indicar si un docente tiene una vinculación nacional, porque su empleador siempre ha sido o el Departamento de Risaralda o el Municipio de Pereira. Señaló que con las decisiones adoptadas se desconoció el artículo 122 de la Constitución Política que establece que todos los servidores públicos deben desempeñar sus funciones con base en un cargo remunerado. Especificó el régimen de vinculación de los docentes oficiales y las normas que regulan a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Citó apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para explicar que el juez de la causa debe fijarle el alcance a las normas que regulan la materia, pero que esta no puede ir en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, como son las garantías laborales reconocidas a los trabajadores.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto habrá de determinarse, inicialmente, si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

3. Cuestión previa Frente a las solicitudes de desvinculación propuestas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y del Ministerio de Educación Nacional, las cuales no fueron resueltas por la Sección Cuarta de esta corporación, la Sala considera necesario indicar que estas no son procedentes.

Esto es así porque la vinculación que se hiciera de estas entidades al proceso se hizo en calidad de terceros con interés, puesto que las mismas son parte en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la petición de amparo constitucional.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Héctor Córdoba Vargas pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida en audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual, a juicio de la parte demandante, no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda que fue presentado en tiempo.

Precisó que la solicitud de pruebas que no se decretó impidió demostrar en el proceso que el señor Córdoba Vargas no era docente nacional sino que perteneció a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira, lo que significa que tiene derecho a la pensión gracia que le fue negada mediante los actos administrativos que se demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con lo cual se incurrió en un defecto fáctico. Explicó que, pese a que se presentó una vulneración de los derechos fundamentales en la audiencia celebrada, el agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, toda vez que concluyó que la solicitud constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en la audiencia inicial celebrada en el proceso 2015-255 contra el decreto de pruebas,

la parte demandante no interpuso ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, consideró que no se agotaron todos los medios ordinarios procedentes para atacar la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, se configuró la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La parte demandante, interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual advirtió que sí se objetaron las pruebas decretadas y que se interpuso un recurso de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Risaralda lo negó por improcedente. Reiteró que las certificaciones que se aportaron al proceso no pueden indicar que el docente tenía una vinculación nacional, porque su empleador siempre ha sido o el Departamento de Risaralda o el Municipio de Pereira. Citó algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para explicar que el juez de la causa debe fijarle el alcance a las normas que regulan la materia, pero que esta interpretación debe ir en concordancia con los valores, principio y derechos constitucionales, como lo son las garantías laborales reconocidas a los trabajadores. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia

está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. 4.2. Revisión del expediente en préstamo Una vez oída la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 20172, se pudo constatar que en el minuto 20:45, el apoderado de la parte demandante solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías Departamental de Risaralda y Municipal de Pereira para que allegaran al proceso la relación de su planta de personal, la nómina y la procedencia de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales al señor Córdoba Vargas. Frente a esta petición, el magistrado ponente le explicó que ese no era el momento procesal para solicitar pruebas y que, una vez se celebrara la audiencia de pruebas, se determinaría la necesidad de solicitar nuevos medios de convicción. Contra esta decisión el apoderado de la parte de demandante no se pronunció ni interpuso recurso alguno. 2 Folio 165 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. Posteriormente, el 9 de mayo de 20183, después de haber interpuesto la presente acción, se celebró la audiencia de pruebas y en esta ocasión el apoderado de la parte demandante informó al despacho que no se había pronunciado sobre una solicitud de pruebas que realizó en el memorial mediante el cual reformó la demanda. El magistrado ponente al suspender la audiencia y al revisar las pruebas

solicitadas en la reforma de la demanda y las que ya obraban en el expediente, decidió negar la solicitud de oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que se certificaran los ascensos y escalafones del señor Héctor Córdoba Vargas, puesto que consideró que la misma era impertinente. Sobre las demás, explicó que las mismas ya se encontraban en el plenario y declaró cerrado el periodo probatorio. En el minuto 7:00 de la audiencia, el apoderado del señor Córdoba Vargas tachó las certificaciones allegadas por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira ya que, en su sentir, lo que estos documentos demostraban era contrario a la realidad y a lo que Cajanal, en su momento, afirmó en los actos administrativos demandados. El magistrado ponente le explica que la tacha a la que se refiere, se trata de una adulteración o falsificación en la firma y que los argumentos expuestos no se tratan de esas circunstancias sino de una inconformidad con lo que certifican, manifestaciones que deben realizarse en la etapa de alegaciones. Por lo anterior, el conductor del proceso le indicó que no le daría trámite a dicha solicitud. El apoderado de la parte demandante interpuso un recurso de apelación y lo sustentó con base en que las certificaciones aportadas al proceso no reúnen las condiciones para certificar que la vinculación del señor Córdoba Vargas era del orden nacional. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a la UGPP del recurso interpuesto y, posteriormente, decidió adecuarlo al recurso de

reposición, por ser el procedente, con base en el artículo 243 del CPACA. La decisión adoptada fue confirmada, puesto que los argumentos expuestos por la parte demandante no se refieren a los requisitos para dar trámite a la tacha de falsedad que consagra el artículo 270 del Código General del Proceso y notifica la decisión en estrados. A continuación, se les corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que no fue recurrida por la parte demandante. 4.3. Conclusión 3 Folio 167 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. En este caso, la Sala considera que el actor para controvertir la omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas que solicitó en el memorial de reforma de la demanda contaba con el recurso de reposición, el cual debió interponer contra el auto mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, providencia que se profirió en la audiencia inicial. Sin embargo, el señor Héctor Córdoba Vargas, a través de su apoderado, no interpuso ningún recurso y esa circunstancia solo la vino a expresar en la audiencia de pruebas, omisión que fue subsanada por el magistrado ponente al determinar que pruebas se iban a negar y cuales ya se encontraban en el expediente. Por lo tanto, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos invocados, puesto que en el proceso pudo haber interpuesto los recursos procedentes. En consecuencia, la Sala considera que en el caso en estudio la solicitud de

amparo es improcedente puesto que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue interpuesto en el momento procesal correspondiente. Lo anterior, con el fin de salvaguardar a la acción de tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Por todo lo expuesto, es necesario confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente 66001233300020150025500, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, por el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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