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CE-11001-03-15-000-2018-00057-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00057-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE / DEFECTO

SUSTANTIVO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL - Con base en sentencia de unificación del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación / PRONUNCIAMIENTO DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Solo puede ser modificado por la misma Corporación mediante otra sentencia de unificación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO La Sala considera que el hecho de que la pensión del [actor] estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 1100133-35-025-2012-00342-01, toda vez que la discusión allí se centró en determinar el Ingreso Base de Liquidación – IBL de la pensión, en razón a que con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional, el Tribunal interpretó que dicho aspecto estaba excluido del mencionado régimen. 147. En este contexto, la Sala advierte que el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2017, antes reseñada, las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes expuestas anteriormente, constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100. (…) las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100. (…) la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013

SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto; únicamente se limitó a traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional respecto del alcance de las sentencias de unificación, sin hacer un juicio que le permitiera observar que ninguna de las sentencias de esa Corte que citó como fundamento cumplían las condiciones señaladas para imponerse, esto es, para prevalecer sobre el criterio unificado adoptado por el Consejo de Estado y que, valga recordar, solo puede ser modificado por la misma Corporación mediante otra sentencia de unificación, en la cual se justifiquen las razones para variar el criterio ya sentado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / CONVENIO 102 DE LA OIT DE 1952 / CONVENIO 118 DE LA OIT DE 1962 / CONVENIO 157 DE LA OIT DE 1982 / CONVENIO 128 DE LA OIT DE 1967 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión reitera las conclusiones expuestas en decisión de 8 de junio de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03477-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Asimismo, se hace un estudio de los siguientes temas: i) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; ii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; y iii) el criterio adoptado por el Consejo de Estado respecto de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de Ingreso Base de Liquidación. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 2 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 28. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 , se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 29. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 10 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento

manifestado por la Consejera de Estado (…) al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00057-00(AC)

Actor: MANUEL ANTONIO RICARDO DE LA OSSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición; el Consejo de Estado como juez natural.

Derechos fundamentales invocados: i) debido proceso; ii) seguridad social; iii) igualdad y iv) principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales Derechos fundamentales amparados: debido proceso, seguridad social,

igualdad y trabajo La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Antonio Ricardo de la Ossa, por conducto de apoderado especial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-025-2012-00342-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, la sentencia de 26 de octubre de 20172proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Folios 329 y ss. del Expediente contentivo de la acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Manuel Antonio Ricardo de la Ossa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, radicado con el número único de radicación 11001-33-35-025-2012-00342-01, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por la cual se negaron las

pretensiones de la demanda3, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El actor, informó que nació el 7 de marzo de 1944 y cumplió los 55 años de edad el 7 de marzo de 1999 y para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y por tanto es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934.

4. Mediante Resolución núm. 13640 de 23 de junio de 2001, se le reconoció pensión de jubilación.

5. Expresó que solicitó la reliquidación de la pensión y Cajanal mediante Resolución núm. 017558 de 17 de junio de 2005 negó la petición.

6. Dijo que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 017558 de 17 de junio de 2005, que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo descuento para pensión.

7. Indicó que Cajanal le dio cumplimiento a la anterior sentencia, mediante Resolución núm. UGM 013626 de 13 de octubre de 2011, la cual reliquidó y

disminuyó la cuantía de la pensión a partir del 1.° de febrero de 2000. nro. 11001-33-35-025-2012-00342-01. 3 Ibíd., folios 293 y ss. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

8. Adujo que el 8 de marzo de 2012, nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esta vez, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19855, modificada por la Ley 62 de 16 de septiembre del mismo año6. Dicha petición la fundamentó en que, por virtud de la mencionada normativa, su prestación ascendería un valor de $685.353,49 a partir del 1.° de febrero de 2000, lo cual le resulta más favorable.

9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en su calidad de sucesora procesal de Cajanal, mediante Resolución núm. RDP 009052 de 10 de septiembre de 20127, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez tomando en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19948. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución núm. RDP 014993 de 9 de noviembre de 20129.

10. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números RDP 009052 de 10 de septiembre de 2012 y RDP 014993 de 9 de noviembre de 201210 y a título de restablecimiento del derecho obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Sentencia de 3 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-025-2012-00342-00 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”. 7 Folio 140 del Expediente nro. 2012-00342. “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994” (“Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”). 9 Folio 145 del Expediente nro. 2012-00342. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 9052 del 10 de septiembre de 2012”. 10 Folio 145 del Expediente nro. 2012-00342. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la

Resolución 9052 del 10 de septiembre de 2012”.

11. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, resolvió: “[…] Primero.- Declárese probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada material, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Denegar las súplicas de la demanda presentada por MANUEL ANTONIO RICARDO DE LA OSSA, identificado con la c.c. 17.096.891 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero.- Sin condena en costas. […]”

12. Para adoptar la anterior decisión consideró que se configuraba la excepción de cosa juzgada, al encontrar que el actor ataca de fondo las pretensiones presentadas en una demanda de nulidad y restablecimiento anterior, en la que buscó obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

13. Contra la anterior decisión la parte demandante11 interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-025-2012-00342-01.

13. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veinticinco Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]” 11 Ibíd., folio 302.

14. En primer lugar, consideró que no se configuraba la excepción de cosa juzgada, en la medida que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el caso de reliquidación de pensiones, por tratarse de derechos imprescriptibles, la sentencia que define el fondo del asunto hace tránsito a cosa juzgada formal, lo que habilita al demandante para acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario a fin de variar el monto de su mesada pensional. 14.1 Al resolver el fondo del asunto, señaló: “[…] en materia de factores de salarios a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.

En ese orden de cosas y en congruencia con las normas que han quedado reseñadas, no resulta atendible calcular las pensiones jubilatorias con fundamento en los lineamientos consagrados en la

sentencia de 4 de agosto de 2010, adoptada por la Honorable Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Alvarado. En esta providencia se consagró que para calcular el monto de la pensión jubilatoria, debían computarse la totalidad de los factores de salario que hubiere percibido el servidor público durante su último año de servicio. Sin embargo, las normas superiores y la legal referida, prevén que serán sólo los factores respecto de los cuales se hubiere hecho aportes o cotizaciones. Se tiene por tanto, que sólo debe o puede acudirse a estos criterios auxiliares relacionados, cuando no exista norma expresa para dirimir el caso concreto.

15. Sostuvo que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, acogiendo de esta manera lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2913 y SU-230 de 2015.

16. Textualmente dijo: “[…] la Sala encuentra ajustado a derecho el acto administrativo acusado en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad demandada. […] Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia

SU-427 del 11 de agosto de 2016 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero sólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Partiendo entonces del presupuesto anterior, según el cual el IBL no es un elemento del régimen de transición, se modifica la postura del Tribunal en el sentido de considerarse que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “1-.Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Ricardo de la Ossa Manuel Antonio identificado (a) con la C.C. No. 17.096 891 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H.

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 250002325000200607509012 Número interno: 0112-2009 […] fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 […] los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75%

de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la PRIMA TÉCNICA […]”.

[Resaltado del texto original]

18. El actor, en el presente asunto manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 201012, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, reiterado en la sentencia de unificación 25 de febrero de 2016.13

19. Dijo que también se desconoció la sentencia de 24 de noviembre de 201614, en la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional.

20. Afirmó que el fallo objeto de tutela también desconoció el precedente judicial

expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 19 de noviembre de 2016, en la que se manifestó que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016 a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias.

21. Agregó que el fallo motivo de tutela, desconoció igualmente la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de febrero de 201715, que reiteró la aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con fundamento en que en cada caso debe analizarse individualmente y no se debe atentar contra los principios de progresividad y favorabilidad, ni comprometer los derechos laborales de rango fundamental.

Actuación

22. Este Despacho, por auto de 17 de enero de 201816, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C,P. Gabriel Valbuena Hernández, Núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13) 15 Consejo de Estado, sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, C.P. César Palomino Cortes, núm. Único de radicación 25000-23-42-000-01541-01. 16 Folios 64 y 65 del Expediente de la acción de tutela de la referencia.

23. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

24. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante escrito aportado el 25 de enero de 201817, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad; que no demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneración al debido proceso; que no es la vía adecuada para obtener la reliquidación de una pensión de vejez; y que su objeto es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, lo cual atenta contra la autonomía judicial.

25. Finalmente expresó que el Tribunal demandado, al resolver la controversia puesta a su conocimiento, acató el precedente jurisprudencial de la Corte

Constitucional18.

26. Aun cuando fueron debidamente notificadas19 de la presente acción de tutela, las demás entidades, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

27. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito 17 Ibíd., folios 81 y ss. 18 Al efecto invocó las siguientes providencias: T-1225 de 2008; C-168 de 1995; A-229 de 2017; C-258 de 2013; T-078 de 2014; A-326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. Además, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, citó las sentencias de 25 de febrero de 2016, Rad. nro. 2016-00103-00, C. P: Alberto Yepes Barrerio; y del 30 de agosto de 2017, Rad. nro. 201702454-00, C. P: Cesar Palomino Cortés. 19 Folios 66 a 79 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. de 2 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

28. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver

con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199220 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199321, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

29. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 10 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia de la Sala

30. Vistos los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201722, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Ricardo de la Ossa contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Generalidades de la tutela 20 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para

la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 21 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

31. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

32. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número: RDP 009052 de 10 de septiembre de 2012 y RDP 014993 de 9 de noviembre de 2012; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

33. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii)

la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el I

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