CE-11001-03-15-000-2018-00059-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00059-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CONSCRIPTO / PRINCIPIO PRO
ACTIONE / PRINCIPIO PRO HOMINE
[L]a Sala considera que al no existir un precedente consolidado no puede existir un desconocimiento del precedente judicial, pero, por tratarse de un asunto que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de un conscripto, en atención al principio pro actione, pro homine y conforme a un enfoque constitucional, sí se configura una violación directa de la constitución. En efecto, la tesis que más se acompasa a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes sufrieron lesiones en la prestación del servicio militar obligatorio, que tienen una protección especial del Estado, es la que establece que, en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se surte la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. El problema jurídico queda resuelto: si bien la providencia cuestionada no desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no existe un precedente consolidado, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia se configuró una violación directa de la constitución. Por
consiguiente, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor y se dejará sin efecto la providencia del 24 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que fue la que resolvió en segunda instancia la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por los actores. Por lo anterior, se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia conforme con las razones expuestas en esta tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00059-00(AC)
Actor: NELSON ENRIQUE CHAGUENDO MOMPOTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes contra la providencia del 24 de mayo de 2017, dictada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia del 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que, a su vez, rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra el
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones1: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales 1 Folio 21 del expediente de tutela. invocados y consecuentemente dejar sin efectos las providencias del 24 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cauca y la del 24 de mayo de 2017 respectivamente y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 2.1. El 10 de octubre de 20032, el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes
(para ese momento conscripto) resultó lesionado por una mina que se activó mientras se encontraba cumpliendo órdenes de arreglo y mantenimiento de la cerca que conforma el dispositivo de defensa de la Base Militar de Munchique (Cauca). 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Chaguendo Mompotes sufrió diferentes lesiones, entre ellas, fractura del hueso del talón del pie derecho y compromiso de tejidos blandos. 2.3. El 14 de octubre de 20043, la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional le practicó junta médica laboral y le determinó una incapacidad permanente parcial del 42.24% y, por lo tanto, lo declaró no apto para el servicio. Específicamente le
diagnosticó4: 2 Folio 11 del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo. 3 Folio 19 a 20 del expediente en préstamo.
(…)HERIDA DE MINA ANTIPERSONAL EN PIE DERECHO CON
FRACTURA OSEA Y COMPROMISO DE TEJIDOS BLANDOS QUE
TRATADO POR ORTOPEDIA DEJA COMO SECUELAS APOYO OSEO
DOLOROSO PIE DERECHO (B CICATRIZ CON DEFECTO ESTERNO SEVERO PIE DERECHO). 2.4. El 1 de agosto de 20065, el señor Chaguendo Mompotes y otros promovieron acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor el 10 de octubre de 2003. 2.5. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, por sentencia del 24 de febrero de 2011, rechazó el medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. A juicio de la autoridad judicial, la demanda se radicó por fuera del término fijado para ese tipo de acciones, esto es, transcurridos más de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos (10 de octubre de 2003). 2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que si bien la explosión de la mina ocurrió el 10 de octubre de 2003, tuvieron conocimiento de las secuelas y el daño a la salud del señor Chaguendo Mompotes únicamente hasta el 14 de octubre de 2004, fecha en
la que la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó la pérdida de capacidad laboral. 4 Folio 19 (vuelto) del cuaderno de pruebas del expediente en préstamo. 5 Folio 210 del expediente en préstamo. 2.7. Por sentencia del 24 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión apelada. El tribunal estimó que el hecho que ocasionó el daño ocurrió el 10 de octubre de 2003 y, en ese orden de ideas, a partir del 11 de octubre de 2003 empezaron a correr los dos años establecidos en la norma para presentar la demanda, so pena de que operara la caducidad. Que, por lo anterior, el actor tenía hasta el 11 de octubre de 2005 para radicar la demanda, de ahí que, al presentarla el 1 de agosto de 2006, la presentación de la demanda fuera extemporánea.
3. Argumentos de la tutela6 3.1. De manera previa, la parte actora sostuvo que la petición de amparo cumplió con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia del 24 de mayo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 3.3. Sobre el primer cargo, sostuvo que el tribunal y la Sección Tercera de esta Corporación se apartaron sin ninguna justificación del precedente sentado por esa sección del Consejo de Estado en cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa y, por lo tanto, no tuvieron en cuenta
que dado que las lesiones del conscripto fueron valoradas por la Junta Médico Laboral con posterioridad al accidente, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debió contar desde la fecha en que se practica esa junta, conforme con el artículo 164 del CPACA, pues es el momento que el actor supo y conoció las consecuencias del accidente ocurrido el 14 de octubre de 2004. 6 Folios 1 a 22. En concreto, se refirió a las sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre del 14 de agosto de 2014 (Nº 2014-01604-00), en la que se cita la sentencia del 15 de febrero de 1996 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También, se refirió a la sentencia del 20 de agosto de 2015 (Nº 2015-00771-01) y 6 de abril de 2017 (Nº 2016-03065-01) proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.4. En lo que se refiere al defecto fáctico, alegó que las autoridades judiciales demandadas no valoraron en debida forma los testimonios y el historial clínico que demostraban el daño moral y a la salud causado por la explosión de la mina antipersonal. 3.5. Finalmente, señaló que la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa es contraria al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial.
4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de enero de 20187 se admitió la tutela y se ordenó que
se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo del Cauca. Y, en calidad de terceros con interés: (i) al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional que actuaron como demandados en el proceso ordinario, y (ii) a los señores Graciana Mompotes Quira, Lizbeth Muñoz Concha, Oneyda Muñoz Concha, Ismael Chaguendo Campo, Doris Tania Chaguendo Mompotes, Elizabeth Chaguendo Mompotes, Claudia Ximena Chagendo Mompotes, Eimi Chaguendo Mompotes, Leisvi Chaguendo Mompotes Gustavo Adolfo Chagendo Mompotes y Wenceslao Simón Mompotest por su calidad de demandantes en el proceso ordinario. 7 Folio 94 del expediente de tutela. 4.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A8 La magistrada ponente de la sentencia dictada en segunda instancia dentro de la acción de reparación directa señaló que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, dado que la Sala no podía desconocer los términos indicados en la ley para el ejercicio de la acción ordinaria promovida, ni su forma de contabilización conforme con la jurisprudencia precisada desde 2010, que señala que el conocimiento posterior de las secuelas no altera el cómputo de la caducidad. Adicionalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado es del año 1996 y no refleja la postura vigente de esta Corporación. En cuanto a las sentencias de la
Sección Cuarta relacionadas explicó que no existe una identidad entre los hechos de las sentencias y los planteados en este caso, por lo que no hay lugar a su aplicación. Finalmente, señaló que tampoco se violaron las garantías al debido proceso, pues la segunda instancia se cumplió debidamente. 4.3. Tribunal Administrativo del Cauca9 8 Folio 88 a 92 del expediente de tutela. 9 Folio 93 del expediente de tutela. El secretario del Tribunal Administrativo del Cauca remitió al proceso de tutela el expediente de la acción de reparación directa N° 2006-00844-00, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 4.4. Ministerio de Defensa Nacional10 La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se radicó 6 meses después de la fecha de expedición de la sentencia del Consejo de Estado. En todo caso, señaló que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor dado que sí operó la caducidad de la acción de reparación directa porque «no puede contarse el daño siempre desde el levantamiento del acta de junta médica laboral, puesto que son específicos los casos en los que se debe adelantar la misma, estableciendo las secuelas, la magnitud y el porcentaje de disminución de capacidad laboral a que haya lugar como consecuencia del cumplimiento del deber constitucional como conscripto»11. 4.5. Las personas que actuaron como demandantes12 en la acción de reparación
directa y fueron vinculados a esta acción de tutela como terceros con interés no se 10 Folio 97 a 100 del expediente de tutela. 11 Folio 99 (vuelto). 12 Folio 84 y 86 (vuelto) del expediente de tutela. pronunciaron sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15.
2. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe
ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la 15 SU-573 de 2017. 16 Sentencia T-158 de 2006. actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:
I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.
II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del
precedente, por vía analógica” (se destaca).
IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19.
VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
En ese contexto, la Sala decidirá el asunto bajo estudio.
3. Caso concreto 3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos. 3.2. Sea lo primero indicar que las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca fueron resueltas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del Consejo de Estado, que, en 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. últimas, fue la que puso fin al medio de control de reparación directa, promovido por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y otros. 3.3. El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, porque, a juicio del actor, cuando se producen lesiones a los conscriptos, el término de caducidad en acciones de reparación directa se debe contar a partir del día en que se practica la junta médico laboral, ya que es a partir de ese momento que se conoce la gravedad de las lesiones. Que, para el presente caso tuvo lugar el 14 de octubre de 2004. 3.4. Previo a resolver la controversia, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción20: Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos
subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Los hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos de la administración tampoco pueden cuestionarse en cualquier tiempo justamente por la necesidad de estabilizar situaciones jurídicas. 20 Sobre el conteo de términos de caducidad ver sentencia de tutela del 3 de octubre de 2015 (expediente No. 11001-03-15-000-2016-02051-00). La caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es natural que sobrevenga el rechazo de plano, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. 3.5. Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver el problema jurídico formulado previamente. Para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, conviene destacar los aspectos más relevantes de la sentencia del 24 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que aquí se cuestiona. En primer lugar, en la sentencia impugnada se precisó que la controversia tiene relación con las lesiones sufridas por el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema que, a juicio de la autoridad judicial demandada, tiene una jurisprudencia consolidada, por lo que con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 resolvió este asunto de manera preliminar,
así21: El a quo consideró que la demanda se encontraba caducada, por cuanto el hecho que originó el daño ocurrió el 10 de octubre de 2003, cuando el soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue sorprendido por la explosión de una mina antipersonal y quedó gravemente herido. Sin embargo, tanto la parte demandante como el Ministerio Público consideran que solo hasta el 14 de octubre de 2004 los actores tuvieron 21 Folio 309 (vuelto) a 401 del expediente en préstamo. conocimiento de la magnitud del daño al establecerse la disminución de la capacidad laboral, por tanto, desde allí debía iniciarse el cómputo del término para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: "No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas - secuelas - causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. "De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de
caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. "Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico"22 (negrillas de la Sala).
Si bien en el 2011 esta Subsección en un caso similar consideró que la fecha de conocimiento del daño era la del acta de la junta médica laboral, en la cual se evaluaron y clasificaron las lesiones padecidas por un soldado23 , posteriormente, se retomó la tesis antes citada para distinguir entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas del mismo que son posteriores. En el sub judice, el hecho dañoso por cuya virtud se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado acaeció el 10 de octubre de 2003, tal 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462), CP: Gladys Agudelo Ordoñez (E): "(...) En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos tácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el
actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio. (...) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se notificó al interesado el 14 de julio de 1997, forzoso es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto". como consta en el informe administrativo por lesiones suscrito en igual fecha por el comandante del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, según el cual el soldado regular Nelson Enrique Chaguendo Mompotes se encontraba realizando labores de mantenimiento de la cerca de la base militar de Munchique cuando resultó herido por esquirlas de una mina que explotó. Ese día el soldado sufrió "una herida abierta con fractura de calcio del pie derecho"24. También en la demanda, en el hecho No. 7, la parte actora señala que el joven soldado fue sometido a una intervención quirúrgica 9 días después del accidente, "pues con ocasión de la explosión de la mina, su pie derecho quedó totalmente destrozado"25. Así las cosas, la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, esto es, el 10 de octubre de 2003, motivo por el
cual el término de caducidad transcurrió desde el 11 del mismo mes y año, hasta el 11 de octubre del año 2005; sin embargo, la demanda se presentó el 2 de agosto de 2006, esto es, superado el término de dos años previsto en el artículo136 numeral 8 del CCA. De ahí que, tal como lo concluyó el a quo, la Sala estima que respecto de la demanda operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. Lo transcrito indica claramente que la autoridad judicial demandada contabilizó el término de caducidad desde el día siguiente a que ocurrió el hecho dañoso, es decir,
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