CE-11001-03-15-000-2018-00059-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00059-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]onsidera la Sala que la Sección Tercera no tiene un precedente establecido respecto a la forma en cómo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos al momento de la prestación del servicio. En efecto, sobre este particular la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otros pronunciamientos ha sostenido que, en tratándose de conscriptos “el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo” .De igual manera, respecto del daño derivado de lesiones adquiridas por soldados voluntarios o profesionales durante y con ocasión del servicio, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso. Por lo anterior, esta Sala encuentra que, en casos como el presente, el juez ordinario puede aplicar cualquiera de las posturas jurisprudenciales sin que tal circunstancia implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor (…) En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez
constitucional, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, las providencias judiciales atacadas no adolecen de defecto alguno, en tanto que (…) La autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario, luego de un análisis de los hechos probados en la demanda, como fundamento de la decisión señaló que el termino de caducidad debe contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, lo anterior teniendo en cuenta la tesis reiterada de la Sección Tercera que establece que debe distinguirse entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas que se presentan de manera posterior. Así mismo, es de resaltar que los jueces en sus providencias son autónomos y se encuentran facultados para adoptar la posición que de acuerdo con su criterio legal considera como la más ajustada a derecho, conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que se le presenten en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00059-01(AC)
Actor: NELSON ENRIQUE CHAGUENDO MOMPOTES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo del 15 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de enero del 20181, en la Secretaría General de la Corporación, el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia de 24 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó el fallo de 24 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron los señores Nelson Enrique Chaguendo Mompotes, Lisbet Muñoz Concha, Graciana Mompotes Quira, en nombre propio y en representación de su hijo menor John Fredy Chagendo Mompotes, Ismael Chaguendo Campo, Doris Tania Chaguendo Mompotes, Elizabeth Chaguendo Mompotes, Claudia Ximena Chaguendo Mompotes, Eimy Chaguendo Mompotes y Wenceslao Mompotes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el presunto daño a la salud que sufrió el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes cuando prestó el servicio militar obligatorio. A título de amparo constitucional solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor
los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos las providencias del 24 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cauca y la del 24 de mayo de 2017 respectivamente y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral”2.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las graves lesiones causadas por la activación de una mina mientras se encontraba 1 Folio 1. 2 Folio 21. cumpliendo órdenes de arreglo y mantenimiento de la cerca que conforma el dispositivo de defensa de la Base Militar de Munchique, Cauca. 2.2. El incidente sufrido por el actor se produjo el 10 de octubre de 2010, momento en que prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. La Junta Médico Laboral de la entidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó al señor Nelson Enrique Chaguedo Mompotes con una pérdida de la capacidad laboral del 42.24%, con fecha de estructuración de 14 de octubre de 2004. 2.3. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que en providencia del 24 de febrero de 2011, declaró la caducidad del
medio de control, por cuanto consideró que la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño desde el mismo día del accidente, el 10 de octubre de 2010, razón por la cual el término para demandar iba hasta el 11 de octubre de 2005. 2.4. Inconformes con la decisión, los demandantes del proceso ordinario la apelaron, recurso del cual conoció el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección A, autoridad judicial que en sentencia del 24 de mayo de 2017, confirmó la decisión impugnada. Como sustento de su decisión, argumentó que el señor Chaguendo tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, esto es, el 10 de octubre de 2003, motivo por el cual el término de caducidad transcurrió desde el 11 del mismo mes y año, hasta el 11 de octubre del año 2005. Sin embargo, la demanda se presentó el 2 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad al término de dos años previstos en el artículo 136 numeral 8 del CCA.
3. Fundamento de la acción El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de accidentes de conscriptos cuyo conocimiento del daño se concreta con la Junta Médico Laboral.
Como providencias desconocidas citó de la del 14 de agosto de 20143 de la
Sección Primera del Consejo de Estado, la del 20 de agosto de 20154 y 6 de abril de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5. Igualmente, manifestó que en el asunto bajo estudio existe defecto fáctico por una inadecuada valoración de las pruebas y una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 3 Radicado Nº 2014-01604-00, M.P.: María Elizabeth García González. 4 Radicado Nº 2015-00771-01,
5 Radicado Nº 2016-03065-01, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por auto del 19 de enero de 20186 el Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la parte demandante dentro del proceso ordinario. Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 88 a 100, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Consejera de Estado - Sección Tercera - Subsección A - Marta Nubia Velásquez Rico Con escrito presentado en la Secretaria General de la Corporación el 29 de enero de 2018, la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico pidió que se negara
la solicitud de amparo. Señaló que dentro del trámite del medio de control de reparación directa se realizó un estudio minucioso del cómputo de la caducidad, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha de la ocurrencia del daño o de cuando se tuvo conocimiento del mismo. Así mismo, puso de presente que se determinó que el actor tuvo conocimiento del daño el mismo día del hecho, en este caso la activación de la mina, y esto constituía el punto de partida para el conteo del término de caducidad del medio de control. Por último, manifestó que el demandante decidió presentar la demanda de tutela en enero de 2018, 6 meses después de conocer la decisión que cuestionaba, desconociendo el plazo razonable para el ejercicio de la acción. 4.2.2. Ministerio de Defensa Nacional Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2018, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no es posible dejar al arbitrio de las partes el cómputo de la caducidad y esta debe contarse desde la fecha en que se causo la lesión. Finalmente, refirió que resulta improcedente el estudio de la acción de tutela pues no se justificó la demora en interponerla, lo anterior, con relación al requisito de inmediatez.
5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 15 de marzo de 20187, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes. 6 Folio 81. 7 Folios 102 al 109.
Como fundamento de su decisión, explicó que las condiciones particulares del
caso del señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes permitían aplicar el criterio que establece que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño. Por lo anterior, analizó los argumentos de la decisión del 24 de mayo de 2017, de lo cual concluyó que “al no existir un precedente consolidado no puede existir un desconocimiento del precedente judicial, pero, por tratarse de un asunto que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de un conscripto, en atención al principio pro actione, pro homine y conforme a un enfoque constitucional, sí se configura una violación directa de la constitución. En efecto, la tesis que más se acompasa a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes sufrieron lesiones en la prestación del servicio militar obligatorio, que tienen una protección especial del Estado, es la que establece que, en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, el termino de caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se surte la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral.” 3.5. Impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el 4 de abril de 20188, la parte accionada impugnó la decisión del 15 de marzo de 2018, en el cual indicó que “la caducidad y la forma de hacer el cómputo de la misma no depende de la calidad de conscripto de la víctima, es un estándar que aplica para todos los casos relativos a lesiones personales, al margen de la calidad de la víctima.”9
Así mismo, la accionada reiteró los argumentos de la contestación de la tutela en relación con que el accionante desde el momento de la explosión de la mina conoció la existencia del daño, aspecto que marcaba el inicio del término de caducidad para la demanda de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en consideración a que el accionado expuso las razones en contra de la providencia de primera instancia en escrito presentado el 4 de abril de 2018? 8 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2018. 9 Folio 125.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela por el trámite de la acción de reparación directa radicada con el número 2006-00844-01, por incurrir en el desconocimiento del precedente
alegado? La Sala aclara que, en este último evento, el eventual análisis se circunscribirá al estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto al defecto fáctico no corresponden con el caso que se analiza, sino que hacen referencia a un accidente de tránsito10 que no tiene nada que ver con el presente asunto. Adicionalmente, se alegó un defecto por exceso ritual manifiesto, sin embargo, el actor no señaló cómo se configura este en el caso concreto, razón por la cual carece de carga argumentativa.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para 10 A Folio 5. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza,
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. El caso en concreto En el caso sub examine, el actor presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2017 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el proveído del Tribunal Administrativo del Cauca de 24 de febrero del 2011, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron el actor y sus familiares contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño a la salud que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio. La Sección Cuarta de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al considerar que, si bien no existe un precedente consolidado en la materia, la tesis que más garantiza la protección al derecho fundamental antes mencionado bajo el principio pro homine es la que indica que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se notifica el acta de la Junta Médico Laboral. Frente a la providencia de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación mediante escrito recibido el 4 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia de la Secretaría General de esta Corporación en el cual indicó: “Se reitera, tal como se aclaró en la contestación de la demanda de tutela, que el
cómputo de la caducidad en los casos de lesiones de soldados conscriptos lo determina el conocimiento del hecho dañoso, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del daño, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. Sin embargo, el caso del ex soldado Nelson Enrique Chagendo Mompotes es distinto, pues el mismo día del accidente supo que su pie derecho había sido destrozado y, por eso, posteriormente, requirió cirugía y conoció las secuelas, es decir, las consecuencias de la lesión, pero esta fue evidente desde el 10 de octubre de 2003, cuando ocurrió el suceso.”16 Si bien el actor alegó en su demanda de tutela el desconocimiento del precedente, manifestando que no se tuvieron en cuenta en el fallo del proceso ordinario sentencias de tutela proferidas por la Sección Primera y la Sección Cuarta, es deber de esta Sala indicar que el cargo no se estudiará, como quiera que dichas decisiones no se reconocen como precedente. Ahora bien, considera la Sala que la Sección Tercera no tiene un precedente establecido respecto a la forma en cómo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos al momento de la prestación del servicio. pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 16 Folio 122 a 123. En efecto, sobre este particular la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre
otros pronunciamientos ha sostenido que, en tratándose de conscriptos “el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo”17. De igual manera, respecto del daño derivado de lesiones adquiridas por soldados voluntarios o profesionales durante y con ocasión del servicio, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso. Por lo anterior, esta Sala encuentra que, en casos como el presente, el juez ordinario puede aplicar cualquiera de las posturas jurisprudenciales sin que tal circunstancia implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que, en ejercicio de la autonomía del juez, le es admisible adoptar la postura que considere más ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto. Admitir lo contrario conduce a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial protegidos por el artículo 228 de la Constitución Política. Sobre el punto, esta Sala en un caso similar abordó el asunto despachando desfavorablemente las pretensiones del actor al considerar que: “(…) 3.5.5.4. Al analizar las sentencias invocadas por la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia se evidencia que los pretendidos precedentes no constituyen el criterio unificado de la Sección Tercera, en relación con la aplicación de la regla de caducidad prevista en el artículo 136, numeral 8º y que, por el contrario, existe diversidad de criterios sobre la aplicación de dicha norma en casos como el ahora
estudiado. 3.5.5.5. Tal divergencia fue reconocida, inclusive, por el propio a quo en el fallo de tutela de primera instancia quien señaló que “(…) si bien no existe una posición pacífica [en la Sección Tercera del Consejo de Estado], lo cierto es que las condiciones particulares del caso del señor Cristhian David Hernández Zapata permitían aplicar el criterio que establece que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño.” 3.5.5.6. En este sentido, en el fallo de primera instancia la Sección Cuarta indicó que “[e]n otras oportunidades, sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo. Es decir que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una tesis unificada sobre el momento en que debe empezar a contarse el término de caducidad, en los casos de lesiones sufridas por conscriptos.” Para sustentar la anterior afirmación, citó la Sentencia del 14 de agosto de 2013 (Expediente 2001-00920-01), en la que la Sección Tercera de esta Corporación estudió específicamente analizó el caso de un conscripto quien había sufrido un accidente de tránsito y había sido valorado por la Junta Médica Militar correspondiente. En dicho fallo se señaló: (…) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Radicado número 25000-23-26-000-2001-00920-01. M.P. Hernán Andrade Rincón.
3.5.5.7. Como se puede evidenciar, el pronunciamiento guarda similitud con el caso estudiado por el Tribunal Administrativo del Valle en el caso del señor Cristhian David Hernández Zapata e, incluso, es posterior a los precedentes citados por la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia y más cercanos a la fecha de la decisión de las autoridades judiciales accionadas. 3.5.5.8. Así las cosas es claro que no existe dentro de la Sección Tercera un pronunciamiento de unificación que vinculara a las autoridades judiciales accionadas para tomar una decisión en particular, pues bien podía, con base en el análisis de las circunstancias del caso, adoptar la decisión que consideraba era la correcta en el caso sometido a su estudio. 3.5.5.9. Frente a dicha situación, esta Sección18 reitera que “las autoridades judiciales, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren es la correcta”, lo que quiere decir que, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es admisible adoptar la posición que consideren mejor se subsume dentro de los supuestos fácticos y jurídicos aplicables de cada caso concreto. 3.5.5.10. De esta manera, en el sub examine se evidencia que ante la diferencia de criterios de la Sección Tercera de esta Corporación, el Tribunal accionado adoptó su decisión con base en una de las posturas que puede asumirse sobre el tema en cuestión, esto es, la de aplicar la caducidad desde el momento en que se conoció inicialmente la lesión sufrida por el afectado, señor Cristhian David Hernández
Zapata, por considerar que era la aplicable a su caso. 3.5.5.11. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de sus obligaciones constitucionales, al optar por una de las posiciones que, dentro del marco de la autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.N.) podía asumirse sobre el tema en discusión. Dicha interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento puede ser considerada como arbitraria, caprichosa o desconocedora del criterio de esta Corporación, pues hace parte de las posibles aplicaciones razonables que de la norma de caducidad (art. 136-8 C.C.A.) se han efectuado. 3.5.6. Por lo anterior, al haberse constatado que no se configuró el defecto específico de procedibilidad por violación del precedente, esta Sección revocará la decisión adoptada en primera instancia. (…).”19 En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, las providencias judiciales atacadas no adolecen de defecto alguno, en tanto que las mismas obedecen a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a la norma y a la jurisprudencia sobre el tema. La autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario, luego de un análisis de los hechos probados en la demanda, como fundamento de la decisión señaló 18 Consejo de Estado, Sentencia del 1° de marzo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No.
11001-03-15-000-2018-00045-00. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de marzo de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado número: 11001-03-15-000-2017-01748-01. que el termino de caducidad debe contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, lo anterior teniendo en cuenta la tesis reiterada de la Sección Tercera20 que establece que debe distinguirse entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas que se presentan de manera posterior.
Así mismo, es de resaltar que los jueces en sus providencias son autónomos y se encuentran facultados para adoptar la posición que de acuerdo con su criterio legal considera como la más ajustada a derecho, conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que se le presenten en el caso concreto. Por lo anterior, considera la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor por cuanto, al analizar su situación específica, el señor Chaguendo podía demandar ante el juez competente y reclamar la correspondiente reparación días después de la ocurrencia del hecho dañoso y luego de que se le practicará su cirugía, tal como lo consideró el demandado en el escrito de impugnación, por lo que es razonable considerar que el actor y su familia conocieron de la gravedad del daño ocasionado por la mina desde el momento mismo del insuceso, sin que sea posible al juez constitucional imponer una postura en particular. Es así como se observa que, para el caso concreto, se pudo establecer que el tutelante tuvo tuvieron conocimiento del hecho dañoso a partir de su ocurrencia,
esto es, el 10 de octubre de 2004 y no demostró a través de su demanda de tutela que se incurriera en algún defecto. En consecuencia se revocará la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta, y se negara el amparo a los derechos invocados por el accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. Así mismo, la autoridad judicial accionada citó en su providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2015 de la Subsección A, exp. 250002336000201500144 01
(53.653), C.P. Hernán Andrade Rincón.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero