CE-11001-03-15-000-2018-00060-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00060-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
HORIZONTAL - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al desconocimiento del precedente horizontal y el defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caquetá se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, de manera que, si concluyó en distinto sentido al proceso incoado previamente por otro grupo de demandantes pero con origen en los mismos hechos, esto se debe a que el acervo probatorio allegado al encartado en cada causa conduce a certezas distintas. En tal sentido, se observa que las referidas pruebas fueron analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para desestimar las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que las discriminó una a una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual
se desvirtúan las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos y las cuales pretende argumentar en el escrito presentado en sede de tutela, frente a lo cual se le recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas o, como lo plantea en este caso, cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural del asunto. En vista de lo anterior, para la Sala, la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se acreditó la responsabilidad a la demandada, además de recalcar que, la parte actora no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho en el que sustenta su reclamo, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caquetá lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00060-00(AC)
Actor: ESVITA ORTEGA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Esvita Ortega Gómez, en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Carolina Ortega Gómez, María Irene Motta Ortega, Teresa Gómez de Ortega, Diego Fernando Motta Ortega, Carlos Fernando Motta Ortega, Carlos Rodrigo Torres Ortega, Wilson Alexander Torres Ortega, Luis Darío Torres Ortega y Derly Vanessa Torres Ortega, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la reparación integral, al proferir las providencias de 3 de agosto de 2017 y 29 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor José Adrián Motta Ortega.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:
Manifestaron que interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativamente con motivo de la muerte del señor José Adrián Motta Ortega como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2006 en la Hacienda La Habana, ubicada en el municipio de la Montañita – Caquetá, en medio de un operativo militar adelantado por miembros del GAULA de la Institución castrense, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual negó las súplicas del libelo introductorio, a través de la sentencia de 29 de junio de 2012, en atención a que, a su juicio, la víctima hacia parte de un grupo que extorsionaba a las personas y que con su 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de febrero de 2018. 2 Folios 1 a 28. actuar propició la respuesta del GAULA en un operativo miliar en el que fue dado de baja junto con otras dos personas. Señalaron que interpuso recurso de apelación por encontrarse inconforme con la decisión judicial de primera instancia, de tal forma que el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó el fallo del a quo, mediante la Providencia de 3 de agosto de 2017 por los mismos motivos. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir,
no se tuvo en cuenta que los proyectiles con los que se causó la muerte al señor José Adrián Motta Ortega y otras dos personas no daban cuenta de un enfrentamiento armado, que los testimonios indicaban que el occiso no hacía parte de ningún grupo extorsivo, que la prueba de absorción atómica no es suficiente para concluir que se accionó un arma de fuego y que hubo un exceso de fuerza por parte de la fuerza pública. Por su parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció su propio precedente en atención a que en los procesos en los que se estudiaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos en los que murieron los señores Jesús Antonio Carrillo Ortega y William Collazos Ramírez, quienes acompañaban al señor José Adrián Motta Ortega, accedieron a las pretensiones de la demanda, lo cual resulta contradictorio, pues no es coherente que existan diferentes interpretaciones jurídicas frente a los mismos hechos. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por ESVITA ORTEGA GÓMEZ Y OTROS contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL […]
4. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con lo argumentos expuestos, acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el
precedente judicial de su propia Corporación, accediendo a las súplicas de la demanda. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 20183, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Esvita Ortega Gómez y otros4, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado No. 2007-00338.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo del Caquetá. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y solicitó negar las pretensiones expuestas, para lo cual, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, afirmó que de acuerdo a las pruebas obrantes se acreditó que la conducta de la víctima fue la determinante para la causación del daño y, por tanto, no fue antijurídico, así mismo, sostuvo que
no puede argumentarse la vulneración del derecho a la igualdad frente a decisiones judiciales, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial5. 3.2. Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y Ejército Nacional. Guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el juez de tutela para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el presente trámite de amparo constitucional. 3 Visible de folios 47 vto. del cuaderno principal. 4 Angie Carolina Ortega Gómez, María Irene Motta Ortega, Teresa Gómez de Ortega, Diego Fernando Motta Ortega, Carlos Fernando Motta Ortega, Carlos Rodrigo Torres Ortega, Wilson Alexander Torres Ortega, Luis Darío Torres Ortega y Derly Vanessa Torres Ortega. 5 Folios 55 y 56 vto.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío por haber proferido la providencia de 19 de julio de 2017. 4.2. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y a la reparación integral de la señora Esvita Ortega Gómez y otros7 al haber proferido las providencias de 3 de agosto de 2017 y 29 de junio de 2012, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal al concluir que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Angie Carolina Ortega Gómez, María Irene Motta Ortega, Teresa Gómez de Ortega, Diego Fernando Motta Ortega, Carlos Fernando Motta Ortega, Carlos Rodrigo Torres Ortega, Wilson Alexander Torres Ortega, Luis Darío Torres Ortega y Derly Vanessa Torres Ortega. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.3.1. Requisitos de procedencia general. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos
que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una
demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.3.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas 19 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 20 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto fijado el 16 de agosto de 2017 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 25 días después, es decir, el 11 de enero de esta anualidad. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia fue apelada y, en
consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la Providencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico22 y desconocimiento del precedente. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se tuvo en cuenta que los proyectiles con los que se causó la muerte al señor José Adrián Motta Ortega y otras dos personas no daban cuenta de un enfrentamiento armado, que los testimonios indicaban que el occiso no hacía parte de ningún grupo extorsivo, que la prueba de absorción atómica no es suficiente para concluir que se accionó un arma de fuego y que hubo un exceso de fuerza por parte de la fuerza pública. Además de que la corporación accionada desconoció su propio precedente en atención a que en los procesos en los que se estudiaron los mismos supuestos 22 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la
acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. fácticos y jurídicos en los que murieron los señores Jesús Antonio Carrillo Ortega y William Collazos Ramírez, quienes acompañaban al señor José Adrián Motta Ortega, accedieron a las pretensiones de la demanda, lo cual resulta contradictorio. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro
efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Esvita Ortega Gómez y otros23 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con radicado 2007-00338, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la institución castrense por la muerte del señor José Adrián Motta Ortega. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió la sentencia de 29 de junio de 2012 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Concluye entonces este despacho que la muerte del señor JOSE ADRIÁN MOTTA ORTEGA se produjo en el marco del obrar legítimo y excepcional de la Fuerza Pública y en circunstancias de tiempo, modo y lugar que facultaban a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para usar la fuerza. Ahora bien, debe también exponerse si el uso de la fuerza estuvo guiado en todo momento por los principios de necesidad y proporcionalidad; Estas condiciones fueron claramente acogidas en el momento mismo del desenvolvimiento de los hechos, pues como ya se probó, uno de los miembros de la fuerza pública, se encontraba en condiciones de vulnerabilidad y peligro de muerte de inminente, frente al accionar armado del señor MOTTA ORTEGA y los demás sujetos, quienes
dispararon sus armas, en ocho ocasiones, intentando dar muerte a los agentes del estado, estos dos circunstancias aunadas con el hecho de que fueron 7 militares los que participaron en la operación antiextorsión, pero de ellos solo 6 estaban armados (el soldado PALOMARES era el señuelo, por consiguiente no podía estar armado) hacen que el desarrollo de la misión táctica No. 093 “FURIA G1-12” se haya presentado en proporcionalidad al ataque, y como respuesta ineludible y forzosa al mismo. 23 Angie Carolina Ortega Gómez, María Irene Motta Ortega, Teresa Gómez de Ortega, Diego Fernando Motta Ortega, Carlos Fernando Motta Ortega, Carlos Rodrigo Torres Ortega, Wilson Alexander Torres Ortega, Luis Darío Torres Ortega y Derly Vanessa Torres Ortega. De esta manera, este despacho encuentra que a pesar de haberse causado un daño antijurídico, el mismo no es imputable al demandado ya que no hay relación causal entre él y su obrar, por presentarse la culpa exclusiva de la víctima. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentaron recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante Sentencia de 3 de agosto de 2017, confirmó la providencia de 29 de junio de 2012 con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Para la Sala, el presente caso no se trata de una ejecución extrajudicial, pues para esta hipótesis, de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de
Estado, este tipo de delitos, que desencadenan la falla del servicio, por regla general se configuran en escenarios apartados de lugares públicos, donde la responsabilidad del Estado se establece con base en indicios, como quiera que no se deja prueba de las circunstancias de la muerte de la víctima, más allá de los informes de los militares que participaron en la misión táctica, pero como se analizó, existe suficiente material probatorio donde se infiere que los agentes del Estado, reaccionaron ante los disparos de un personal armado y se aseguró de acordonar el lugar, hasta que llegara a la autoridad encargada de recaudar pruebas – Fiscalía General de la Nación. En síntesis, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relatan en las pruebas, el señor JOSÉ ADRIÁN MOTTA ORTEGA, quien resultó muerto, cargaba un arma de fuego, la cual disparó cuando emprendió la huida del lugar donde llegaron los miembros del grupo GAULA – CAQUETÁ, a frustrar la comisión de un hecho delictivo, los sujetos se encontraban armados y al momento de escuchar la proclama emitida por la fuerza pública, los tres sujetos disparan en contra de los miembros del GAULA, huyendo además, de poner en riesgo sus propia vida (sic) y la de los militares que participaban en la operación, como es el caso del Soldado Profesional PALOMARES, quien se encontraba fingiendo ser familiar del señor PADILLA MELO, se encontraba vestido de civil, desarmado y además debía entregar la supuesta suma de dinero, exigida por los extorsionistas, quien para salvaguardar su vida “se tiró hacia el lado derecho de la carretera y los
tipos abrieron fuego contra los compañeros soldados que estaban prestándole seguridad, hubo intercambio de disparos”. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. En tratándose de daños causados en el marco de un conflicto armado la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por esta causa, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos títulos de imputación siempre y cuando se den los presupuestos para su configuración, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño antijurídico en todos los casos en los que se presenta un daño
en el marco de dicho conflicto, por cuanto el juez natural, en el marco de sus competencias y en atención al material probatorio allegado al pr
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