CE-11001-03-15-000-2018-00060-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00060-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima Queda desestimado el defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria fue conjunta y conforme al principio de sana crítica. La demandante puede estar en desacuerdo con la valoración probatoria, pero lo cierto es que la tutela no es el medio adecuado para cuestionarla, toda vez que no se advierte que sea contraevidente o arbitraria. Ahora bien, en la sentencia del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que no había responsabilidad del Estado en la muerte del señor [J], por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. En concreto, el tribunal evidenció que contribuyó de manera efectiva y directa en el acaecimiento del hecho dañoso, por cuanto fue encontrado en flagrancia, no hizo caso a la orden de alto y disparó contra el personal del Ejército Nacional. (…) A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Caquetá no desconoció el precedente horizontal ni vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00060-01(AC)
Actor: ESVITA ORTEGA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Esvita Ortega Gómez1, María Irene Motta Ortega, Teresa Gómez de Ortega, Diego Fernando Motta Ortega, Carlos Rodrigo Torres Ortega, Wilson Alexander Torres Ortega, Luis Darío Torres Ortega y Derly Vanesa Torres Ortega interpusieron tutela contra las sentencias del 29 de junio de 2012 y del 3 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que 1 Actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Angie Carolina Ortega Gómez. interpusieron contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO e IGUALDAD de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por ESVITA ORTEGA GÓMEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 18-001-2331-002-2007-00338-00, por medio de la cual se modifica la sentencia de primera instancia.
4. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que profiriera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el precedente judicial de su propia Corporación, accediendo a las súplicas de la demanda2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 4 de septiembre de 2016, en la hacienda La Habana del municipio de Montañita (Caquetá), fallecieron los señores José Adrián Motta Ortega, Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez, como consecuencia de un ataque armado por parte de personal del Gaula del Ejército Nacional. 2.2. Esvita Ortega Gómez, Angie Carolina Ortega Gómez, María Irene Motta Ortega, Teresa Gómez de Ortega, Diego Fernando Motta Ortega, Carlos Rodrigo Torres Ortega, Wilson Alexander Torres Ortega, Luis Darío Torres Ortega, Derly Vanesa Torres Ortega y Mario Alberto Motta Ortega promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues, a su
juicio, es responsable administrativamente por la muerte del señor José Adrián Motta Ortega. 2 Folio 27 del cuaderno principal. 2.3. Por sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto se acreditó que se encontraba realizando actividades extorsivas y disparó contra el personal del Ejército Nacional. 2.4. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por sentencia del 3 de agosto de 2017, la confirmó, por las mismas razones de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela 3.1. En primer lugar, la parte actora explicó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo de asunto, adujo que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Que el informe técnico de necropsia evidencia que el personal del Ejército Nacional actuó con exceso en el uso de la fuerza, pues, a su juicio, es claro que dispararon mientras las víctimas huían. Que, además, la trayectoria de los disparos recibidos por las víctimas evidencia que esos disparos fueron realizados a corta distancia y desde diferentes ángulos. 3.2.1. Dijo que el personal del Ejército Nacional desconoció la denominada Misión Táctica Furia, que obligaba a capturar a los supuestos extorsionistas. 3.2.2. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta los testimonios que demuestran que
el señor José Adrián Motta Ortega no se dedicaba a actividades ilegales. Que, por el contrario, se demostró que se dedicaba a la venta de medicamentos naturistas y a actividades agrícolas y que no tenía antecedentes penales. 3.2.3. Aseguró que la prueba de absorción atómica no necesariamente evidencia que el señor José Adrián Motta Ortega disparó contra el personal del Ejército Nacional ni justifica el exceso en el uso de la fuerza. Que, de hecho, el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que el resultado positivo de la prueba de absorción atómica no evidencia con certeza que se disparó un arma. 3.2.4. Indició que hay pruebas que evidencian que el personal del Ejército Nacional actuó con exceso en el uso de la fuerza, tales como los informes que dan cuenta del número de nombres, de las armas y de la cantidad de munición utilizada. 3.3. Señaló que las sentencias cuestionadas también desconocieron el precedente fijado en casos idénticos, en los que se accedió a las pretensiones formuladas en los procesos de reparación directa promovidos por familiares de Jesús Antonio Carrillo3 y William Collazos Ramírez4. Que esas decisiones encontraron demostrado el exceso en el uso de la fuerza. 3 Sentencias del 30 de abril de 2012 y del 27 de noviembre de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá (expediente 18001-33-31-001-2007-00329-00).
4 Sentencias del 23 de agosto de 2011 y del 28 de mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente (expediente 18001-33-31-001-2007-00362-00).
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 3 de agosto de 2017 pidió que se denegara la tutela, por cuanto en el proceso de reparación directa sí se evidenció la culpa exclusiva de la víctima. 4.1.1. Dijo que el señor José Adrián Motta Ortega disparó contra el personal del Ejército Nacional y de esta manera provocó la respuesta armada que determinó su muerte. Que, además, se demostró que la víctima participaba en una actividad de extorsión cuando fue sorprendido por el personal del Ejército Nacional. 4.1.2. Manifestó que no fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues, en todo caso, la decisión está debidamente motivada y fue dictada de conformidad con el principio de autonomía e independencia de los jueces. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia5, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional no intervinieron.
5. Sentencia impugnada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 19 de febrero de 2018, denegó la tutela. 5.1.1. Hizo un extenso recuento de la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en temas de responsabilidad por las acciones
bélicas adelantadas por las fuerzas armadas y advirtió que, en esos casos, el juez tiene autonomía para adecuar los hechos probados al título de imputación que estime más apropiado (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional). 5.1.2. Desestimó el desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues los magistrados que decidieron y las pruebas aportadas son diferentes en relación con los procesos promovidos en los casos de Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez. Que, de hecho, no se advierte que el precedente haya sido puesto en conocimiento del tribunal demandado. 5.1.3. Explicó que no hubo defecto fáctico, puesto que las pruebas fueron analizadas de manera conjunta y la valoración no fue contraevidente. Que las inconformidades formuladas frente a la valoración probatoria evidencian que los demandantes pretenden que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de febrero de 2018. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que sí 5 Que asumió el conocimiento del proceso de reparación directa No. 18001333100220070033800, que dio lugar a las providencias objeto de tutela. fue vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que hay identidad de material probatorio en los procesos promovidos con ocasión de la muerte de los señores José Adrián Motta Ortega, Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez.
Que, por ende, la decisión debió ser idéntica en los tres casos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, o (ii) desconocimiento del precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Caquetá en los casos de los señores Jesús Antonio Carrillo y
William Collazos Ramírez.
2.2. La Sala advierte que limitará el estudio a la sentencia del 3 de agosto de 2017, toda vez que fue la que concluyó el proceso de reparación directa y determinó la firmeza de la decisión de denegar las pretensiones, por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima.
3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Del supuesto defecto fáctico 3.1.1. En criterio de la Sala, es evidente que no hubo defecto fáctico en la sentencia del 3 de agosto de 2017, puesto que para tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:
(i) Informe de patrullaje del 5 de septiembre de 2006, en el cual se consignó información sobre la neutralización de tres personas que se dedicaban a extorsionar a los habitantes del municipio de Montañita (Caquetá). En concreto, explicó que, el 4 de septiembre de 2006, con base en la denuncia formulada por el ciudadano Armando Padilla, se desplegó un operativo para simular la entrega del dinero exigido ($30.000.000) y se produjo un intercambio de disparos en que resultaron muertas tres personas. (ii) Declaraciones del personal del Ejército Nacional que intervino en el operativo del 4 de septiembre de 2006, que coinciden con la narración hecha en el informe sobre la agresión proveniente de los presuntos extorsionistas y de la respuesta armada. (iii) Denuncia 017 del 4 de septiembre de 2016, presentada por el señor Armando Edison Padilla Melo ante el Gaula de Caquetá, que informa de las
extorsiones de que fue víctima. (iv) Informe del 5 de septiembre de 2006, suscrito por personal del Gaula y del DAS. En lo que interesa, ese informe da cuenta del material de guerra incautado (tres revólveres calibre 38) en el operativo en el que falleció el señor José Adrián Motta Ortega y de la respuesta armada ante el llamado de alto del personal del Ejército Nacional. (v) Informe de investigador criminalístico del 11 de septiembre de 2006, que evidencia que junto a los cuerpos de los señores José Adrián Motta Ortega, Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez fueron encontradas las armas reseñadas por el personal del Ejército Nacional. (vi) Resultado de la prueba de absorción atómica, que señala que en los cuerpos de los señores José Adrián Motta Ortega, Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez fueron encontrados residuos de disparo. 3.1.2. Como se ve, la conclusión del tribunal demandado no es contraevidente o caprichosa, pues ésta se soporta en una valoración razonada de las pruebas del proceso de reparación directa, que le permitieron llegar a la convicción de que el señor José Adrián Motta Ortega, estaba involucrado en actividades de extorsión, que no acató la orden de alto y que disparó contra el personal del Ejército Nacional. 3.1.3. Queda desestimado el defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria fue conjunta y conforme al principio de sana crítica. La demandante puede estar en desacuerdo con la valoración probatoria, pero lo cierto es que la tutela no es el
medio adecuado para cuestionarla, toda vez que no se advierte que sea contraevidente o arbitraria. 3.2. Del presunto desconocimiento del precedente judicial horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Caquetá en los casos de los señores Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez 3.2.1. Como se sabe, el artículo 139 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad de oportunidades. La Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales10. Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos. 3.2.2. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho fundamental a la igualdad es «un derecho relacional»11 que exige para determinar su vulneración o amenaza «un elemento adicional que la doctrina ha denominado ‘patrón de igualdad’ o ‘tertium comparationis’, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica12». 3.2.3. Ahora, cuando la vulneración al derecho a la igualdad se predica de una decisión judicial, es indispensable acudir al precedente judicial, pues de ese modo se conoce si un caso pendiente de decisión ya ha sido resuelto en el pasado y, por ende, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
3.2.4. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial 9 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 10 Sentencia T-500 de 2002. 11 Sentencia T-352 de 1997. 12 ‘Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59. 13 Sentencia T-158 de 2006. no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.2.5. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, de contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Frente al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
3.2.6. En el sub lite, conviene poner de presente que la parte actora alegó que el precedente horizontal está constituido por las siguientes sentencias: (i) Sentencia del 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de reparación directa promovido por María Irene Motta Ortega y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En concreto, en ese proceso se reclamó el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte del señor William Collazos Ramírez, ocurrida en el operativo del 4 de septiembre de 2006. En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la muerte del señor William Collazos Ramírez, puesto que: (i) no se demostró que la víctima disparó contra el personal del Ejército Nacional ni que participó en actividades delictivas y (ii) se evidenció exceso e imprudencia en el uso de la fuerza, dado que participaron más de 22 militares en el operativo del 4 de septiembre de 2006. Interesa advertir que esa sentencia fue suscrita por los magistrados Carlos Alberto Portilla Rubio y María Janeth Parra Acelas. (ii) Sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de reparación directa promovido por Aliria Alzate Delgado y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Los demandantes reclamaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jesús Antonio Carrillo Ortega, ocurrida también en el operativo del 4 de septiembre de 2006.
Para este caso, el tribunal declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jesús Antonio Carrillo Ortega, pero no de manera plena, sino con concurrencia de causas, puesto que encontró que la actuación de la víctima contribuyó al resultado fatal, toda vez que fue encontrado en flagrancia por el personal del Ejército Nacional e hizo caso omiso a la orden de alto. La sentencia fue firmada por los magistrados Carlos Alberto Portilla Rubio, María Janeth Parra Acelas y Fernando Cuellar Sánchez. 3.2.7. Ahora bien, en la sentencia del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que no había responsabilidad del Estado en la muerte del señor José Adrián Motta Ortega, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. En concreto, el tribunal evidenció que el señor José Adrián Motta Ortega contribuyó de manera efectiva y directa en el acaecimiento del hecho dañoso, por cuanto fue encontrado en flagrancia, no hizo caso a la orden de alto y disparó contra el personal del Ejército Nacional. Debe decirse que la sentencia del 3 de agosto de 2017 fue suscrita por los magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz y Álvaro Javier González Bocanegra (ponente). 3.2.8. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Caquetá no desconoció el precedente horizontal ni vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora, puesto que no puede predicarse precedente vinculante frente a las decisiones adoptadas en los casos de los señores William Collazos Ramírez y Jesús Antonio Carrillo Ortega. En efecto, si bien los señores José Adrián Motta Ortega, William Collazos Ramírez
y Jesús Antonio Carrillo Ortega fallecieron en los mismos hechos, lo cierto es que, como se vio, la decisión adoptada en el caso del primero de los mencionados estuvo conforme con el principio de autonomía judicial, pues lo cierto es que la valoración probatoria fue adecuada y el tribunal concluyó de manera razonada que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior evidencia que, aunque las tres muertes ocurrieron en los mismos hechos, los jueces, en el marco de su autonomía, advirtieron que las circunstancias particulares de cada uno de los fallecidos fueron diferentes. De ahí que las tres decisiones sean disímiles: la que resolvió el deceso del señor William Collazos Ramírez declaró la responsabilidad plena del Estado, la que se pronunció sobre la muerte de Jesús Antonio Carrillo Ortega declaró una concurrencia de causas y, la decisión objeto de tutela, resolvió que en relación con el señor José Adrián Motta Ortega se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En casos como el presente debe privilegiarse el principio de autonomía judicial, toda vez que, como bien se sabe, dentro de los parámetros que impone el ordenamiento jurídico, es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. 3.2.9. De hecho, la Sala advierte que no podría predicarse en estricto sentido la existencia de precedente horizontal, por cuanto las decisiones no fueron tomadas por los mismos magistrados. En los casos de los señores William Collazos Ramírez y Jesús Antonio Carrillo Ortega, las sentencias fueron suscritas por los magistrados Carlos Alberto Portilla Rubio, María Janeth Parra Acelas y Fernando Cuellar Sánchez, mientras que el caso del señor José Adrián Motta Ortega fue
decidido por los magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz y Álvaro Javier González Bocanegra (ponente). Cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como ya se dijo, el Tribunal Administrativo del Caquetá expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión cuestionada y, por tanto, no hubo desconocimiento del precedente. 3.2.10. También interesa señalar que, en el proceso de reparación directa, la parte actora no informó al tribunal demandado sobre la existencia de las sentencias que alegó como precedente. Una vez revisado el recurso de apelación formulado en dicho proceso14, la Sala encontró que el único cuestionamiento fue frente a la valoración probatoria y que nada se dijo sobre las sentencias dictadas en los casos de los señores William Collazos Ramírez y Jesús Antonio Carrillo Ortega. 3.2.11. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: en la sentencia del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, o en desconocimiento del precedente horizontal fijado en los casos de los señores Jesús Antonio Carrillo y William Collazos Ramírez. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 14 Folios 133 a 143 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa.