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CE-11001-03-15-000-2018-00063-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00063-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

SOLICITUD DE NULIDAD DE FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

CONTRA EX FUNCIONARIO DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA

[E]n la providencia atacada se realizó la valoración probatoria correspondiente y se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos probatorios aportados al expediente en la instancia de tutela, sería reabrir un debate probatorio concluido. Igualmente, la Sala precisa que en esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones que pretendían hacer valer para el reconocimiento de sus derechos, al punto de que en algunas ocasiones la autoridad judicial solicitó la ampliación las pruebas allegadas. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que aquel impetró, en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso. Igualmente, no se observa cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el

estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00063-00(AC)

Actor: MARTÍN ALFONSO JUVINAO DIAZGRANADOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Martín Alfonso Juvinao Diazgranados, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al trabajo, al ejercicio de cargos públicos y al mínimo vital, vulnerados, supuestamente, por las providencias de 26 de agosto de 2016 y 22 de noviembre de 2017, en las que las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que el actor interpuso contra la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 27 de junio de 2012, mientras se desempeñaba como secretario de educación del municipio de Ciénaga, mediante fallo fiscal Nº 006 proferido por la gerencia departamental colegiada del Magdalena de la Contraloría General de la República, fue declarado solidariamente responsable al pago de $150’553.461, junto con el alcalde y el tesorero del municipio, por el detrimento patrimonial ocasionado como consecuencia de haber girado a particulares recursos del Sistema General de Participaciones, so pretexto de una capacitación con la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD).

Sostuvo que inconforme con esa decisión, instauró demanda de nulidad y restablecimiento contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la cual fue

denegada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que las sentencias objetadas incurren en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Considera que existe defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas que regulan el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en específico los artículos 1º y 3º de la Ley 610 de 2000, y la sentencia C-840 de 2001 que estudió su constitucionalidad. Respecto del defecto fáctico, indica que es erróneo el alcance que en los fallos objetados se dio al acta de inicio de capacitación, la cual, en su concepto, no oficializó la ejecución del objeto contractual pactado en el convenio por el que fue declarado responsable, lo que determinaría que su conducta no configure una inejecución material del contrato de la que se le acusó. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente alegado, no desarrolló la supuesta configuración.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. DECLARAR que las autoridades judiciales accionadas, en la expedición de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia vulneran los derechos fundamentales: del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la controversia probatoria, a la igualdad material, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y dignidad, al ejercicio de cargos públicos bien sea por elección popular o de

carrera, a la posibilidad de contratar con el Estado, consagrados en la Constitución

Política de Colombia.

2. Que a consecuencia de lo anterior, se AMPARE los derechos fundamentales del reclamante de: del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la controversia probatoria, a la igualdad material, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y dignidad, al ejercicio de cargos públicos bien sea por elección popular o

de carrera, a la posibilidad de contratar con el Estado, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

3. Que como consecuencia del anterior amparo SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 22 de noviembre de 2017 mediante la cual se dispuso CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta de fecha 26 de agosto de 2016.

4. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento de los derechos fundamentales del actor SE IMPARTA LA ORDEN PERENTORIA E IMPERATIVA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA expida la sentencia que conforme a derecho corresponde en el respeto de los derechos fundamentales del actor en su condición de sustitutiva, en el sub lite”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la providencia de 26 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y de 22 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Igualmente, se allegó, en préstamo, el expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento 2013-00404-01, actor Martín Alfonso Juvinao Diazgranados.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito de 12 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que la solicitud de amparo se declarara improcedente, por cuanto, alega, la verdadera intención del accionante está dirigida a revivir el debate ya concluido en el proceso ordinario, y se pretende convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, lo que desnaturaliza la acción de tutela.

Frente a los cargos elevados por el actor, indicó que i) no se avizoró la vulneración del derecho al debido proceso derivada de la dilación injustificada de la actuación administrativa surtida por el ente fiscalizador demandado, pues el trámite en la indagación preliminar que consideraba viciada el demandante por el alegado retardo, se adelantó dentro del término de duración establecido por la Ley, esto es, seis (6) meses, ii) no se acreditó la estructuración de la falta de congruencia predicada por el actor, dado que no se avizoró en el análisis del procedimiento de control fiscal seguido la variación o modificación sustancial a los cargos incriminados en relación a los fallos de primera y segunda instancia declaratorios de responsabilidad fiscal que ya habían sido analizados en el auto de imputación, por lo que lo pertinente era declarar la improsperidad del medio de impugnación incoado, y iii) el actor falló en desvirtuar la presunción de legalidad los actos acusados; así como la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 5.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta

En memorial de 8 de febrero de 2018, el titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que, declaró, las providencias objeto de tutela se profirieron con base en las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, por lo que no puede predicarse la violación de derechos fundamentales del demandante. Afirmó que, en contraste, en el caso se observa que el actor pretende habilitar una tercera instancia con la interposición de la tutela, actuación inadmisible frente a las normas que regulan la acción constitucional y que solo pretende recabar sobre asuntos que ya fueron analizados y decididos concienzudamente por las autoridades accionadas, quienes dieron plena observancia al debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas en la litis. 5.3. Respuesta de la Contraloría General de la República En escrito de 9 de febrero de 2018, el apoderado de la entidad, actuando como tercero con interés directo en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto, en su concepto, esta i) viola la prohibición de reabrir el debate probatorio, ii) carece de relevancia constitucional y iii) pretende abrir una tercera instancia en un proceso ya concluido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Antes de abordar el asunto de fondo planteado en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con la relevancia constitucional, necesaria para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, condición que fue puesta en duda por las autoridades accionadas.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia de 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones en la acción de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra la Contraloría General de la República, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe revocarse por incurrir en los defectos sustantivo, por la indebida interpretación de las normas que regulan el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en específico los artículos 1º y 3º de la Ley 610 de 2000, y la sentencia C840 de 2001 que estudió su constitucionalidad, y defecto fáctico, por otorgar un alcance indebido al acta de inicio de capacitación, la cual, en su concepto, no oficializó la ejecución del objeto contractual pactado en el convenio por el que fue declarado responsable, lo que determinaría que su conducta no configura una inejecución material del contrato de la que se le acusó.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio. Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por el accionante fue resuelto por el juez ordinario quien, en el marco de su autonomía judicial, aplicó las normas pertinentes al caso y realizó la valoración probatoria correspondiente, ceñida al principio de la sana crítica. En efecto, lo que se discute por el accionante es que la autoridad judicial atacada incurrió en los defectos sustantivo, por la indebida interpretación de las normas que regulan el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en específico los artículos 1º, 3º y 5º de la ley 610 de 2000, y lo dispuesto en la sentencia C-840 de 2001 que estudió su constitucionalidad, y en defecto fáctico, por otorgar un

alcance indebido al acta de inicio de capacitación, la cual, en su concepto, no oficializó la ejecución del objeto contractual pactado en el convenio por el que fue declarado responsable, lo que determinaría que su conducta no configura una inejecución material del contrato de la que se le acusó. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Del estudio del expediente en préstamo, la Sala observa que, en el marco de los alegatos de conclusión en segunda instancia11, el actor insistió en el mismo argumento que sustenta la configuración del defecto sustantivo en la presente acción, esto es, la aplicación indebida de las normas que regulan el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en específico los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 610 de 200012. Del análisis de la providencia de 22 de noviembre de 2017, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada resolvió los asuntos a los que se refiere la normatividad que se invoca erróneamente interpretada, específicamente, la atribución de la calidad de gestor fiscal del demandante, y en lo dispuesto a este respecto en la sentencia C-840 de 2000, de donde concluyó que en razón a su clara contribución en la causación del daño se imponía confirmar el fallo de

primera instancia. Allí se dijo, entre otras consideraciones13: “Otro punto materia de inconformidad de la parte accionante se funda en la consideración de que el juez A quo le atribuyó la calidad de gestor fiscal indirecto. En efecto, manifiesta que en el Auto de formulación de imputación fiscal no le incrimina el incumplimiento a sus deberes funcionales como Secretario de Educación, al no tomar en cuenta que dentro de las funciones asignadas a la dignidad de Secretario de Educación no se encuentra la de disposición de recursos, empero, tanto la Juez de instancia como la Contraloría General de la República le imputa un nuevo cargo atinente a que “dispuso de los recursos del S.G.P.” aseveración alejada de la realidad y contradictoria toda vez que la propia Juez señala en su proveído que no ostentaba la calidad de “gestor fiscal” ni disponía de recursos ni tampoco desempeñó labores de interventor o supervisor del contrato pero al mismo tiempo señala que incumplió deberes funcionales al haber actuado como supervisor sin serlo toda vez que jamás se ha desempeñado en tal calidad ni se abrogó ésta. Es más, el ente fiscalizador le concede razón al aseverar que es claro para este despacho que la responsabilidad atribuida no es por la ausencia de supervisión”. Lo mismo con los argumentos que sustentan el supuesto defecto fáctico, esto es, el alcance indebido que del acta de inicio de capacitación se efectuó en el caso, asunto sobre el que la autoridad accionada se pronunció profusamente14: “Ahora bien, reitera el accionante que para la calenda de suscripción del Acta de

Iniciación de las Actividades por medio de la cual se hace efectivo el inicio del objeto contractual convenido el Convenio respectivo se encontraba por demás perfeccionado; sin embargo, es lo cierto por demás que el ente fiscalizador llega a conclusión diferente a la aducida por el aquí accionante, conclusión que en momento alguno fue desvirtuada por éste y en tal virtud esta colegiatura coincide en el criterio de que efectivamente para la calenda de suscripción del acta de inicio de actividades el plurimencionado convenio no se hallaba debidamente legalizado. Para corroborar el anterior aserto la Sala se permite acotar que en los cuadernos de antecedentes administrativos se allegó material documental suficiente que permite arribar a la misma conclusión del ente fiscal habida cuenta de que en a folios 617 reposa escrito signado por la señora BLANCA BARRIOS dirigido al 11 Folio 636, expediente en préstamo. 12 Folio 638, expediente en préstamo. 13 Folio 702, expediente en préstamo. 14 Folio 703, reverso, expediente en préstamo. señor HEBVER MIGUEZ Vicerrectoría Desarrollo Regional y Proyección Comunitaria dela UNAD con calenda de recibido en calenda 20 de noviembre de 2007, a través del cual le hace llegar el Convenio de Cooperación entre el municipio de Ciénaga (Magd.) y la UNAD con una propuesta sugerida de capacitación PDF la cual anexa: “FORMACIÓN DE GESTORES DE REDES DE PAZ Y DEMOCRACIA A TRAVES DE ARMONIZACIÓN FAMILIAR” y una vez suscrito el Convenio y aprobada la propuesta por SIDERPCO se presentará la

documentación pertinente a que se refiere la cláusula sexta, lo cual se viene gestionando para capacitar a 128 docentes de las instituciones educativas del sector rural del municipio en mención. Amén de que en a folios 618, 619 y 620 del Cdno Nro. 4 de Antecedentes Administrativos reposa escrito rubricado por CLAUDIA PATRICIA TORO RAMÍREZ, Presidente Mesa Técnica SIDERPCO de la UNAD Bogotá de calenda 11 de diciembre de 2007, indicando la viabilidad técnica al Convenio UNAD municipio de Ciénaga para su desarrollo y ejecución y por ello pasa para firma respectiva; la remisión de calenda 12 de diciembre de 2007 de CLAUDIA PATRICIA TORO RAMÍREZ, Vice-Rectoría de Desarrollo Regional y Proyección Comunitaria Líder de la Mesa Técnica de Dinamización de Convenios dirigido a JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR Rector UNAD poniéndole en conocimiento la remisión del Convenio para su firma al tener concepto favorable y el memorando de calenda 14 de diciembre de 2007 dirigido a GUSTAVO MENESES RIVAS, Director CEAD de la UNAD Santa Marta por el señor LEONARDO SÁNCHEZ TORRES Jefe de Oficina Asesora Jurídica y contratación de la UNAD, haciéndole llegar el Convenio en dos originales suscritos por el Rector de la UNAD, siendo así las cosas ello denota que -aceptando en gracia de discusión que el acta de inicio de actividades fue signada en calenda 13 de diciembre de 2007, por parte del Secretario de Educación

JUVINAO DÍAZGRANADOS y la representante de la UNAD es lo cierto que el proceder del aquí accionante se torna a todas luces ilegal por cuanto da inicio de un Convenio cuando ni siquiera éste había sido objeto de perfeccionamiento (recuérdese que apenas fue devuelto debidamente signado en diciembre 14 de 2007) de suerte, pues, que con base en el supuesto Convenio y el acta de inicio de actividades se hicieron una serie de desembolsos sin causa justificativa alguna que conllevaron al detrimento patrimonial del ente territorial sin soslayar además el que se accedió a la entrega de unas altísimas sumas dinerarias en favor de terceros a solicitud una persona que no tenía la calidad de interviniente dentro del Convenio plurimencionado a más de que por parte del accionante se incurrió en yerro inexcusable cuando suscribió el acta de inicio de actividades de capacitación en la multicitada calidad de Secretario de Educación aduciendo que se hacía en atención a lo plasmado en el Convenio marco (aún no perfeccionado lo fue a posteriori) cuando tal previsión no se hallaba consagrada en el Convenio sino que establecía era el acta de inicio de ejecución del objeto contractual (cláusula décimo cuarta). En efecto, la diferencia entre uno y otro instrumento jurídico era tan evidente que no debió el actor suscribir el referido documento (acta de iniciación de actividades) puesto que una y otra tenían propósitos disímiles. (…)”. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó de manera racional y coherente que la providencia de primera instancia del proceso

de nulidad y restablecimiento impetrado por el actor contra la Contraloría General de la República, en la que se denegaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los que se declaró fiscalmente responsable al accionante por su clara contribución en la causación del detrimento patrimonial por el que se le investigó, dadas l

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