CE-11001-03-15-000-2018-00063-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00063-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA
ACCIÓN DE TUTELA / RESPONSABILIDAD FISCAL POR DETRIMENTO
PATRIMONIAL CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES
[L]a parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. (...) como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00063-01(AC)
Actor: MARTÍN ALFONSO JUVINAO DIAZGRANADOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 11 de junio de 20181, el señor Martín Alfonso Juvinao Diazgranados, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al 1 Folio 1 del expediente debido proceso, igualdad, a la defensa, al trabajo, al “ejercicio de cargos públicos y al mínimo vital”. 1.2. Consideró vulneradas dichas garantías al proferirse, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 47-001-3333-005-000-201300404-01, la sentencia del 22 de noviembre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda, proceso instaurado por el accionante contra la Contraloría General de la República. 1.3. A título de amparo constitucional, el actor solicitó: ““1. DECLARAR que las autoridades judiciales accionadas, en la expedición de las
sentencias tanto de primera como de segunda instancia vulneran los derechos fundamentales: del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la controversia probatoria, a la igualdad material, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y dignidad, al ejercicio de cargos públicos bien sea por elección popular o de carrera, a la posibilidad de contratar con el Estado, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
2. Que a consecuencia de lo anterior, se AMPARE los derechos fundamentales del reclamante del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la controversia probatoria, a la igualdad material, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y dignidad, al ejercicio de cargos públicos bien sea por elección popular o de
carrera, a la posibilidad de contratar con el Estado, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
3. Que como consecuencia del anterior amparo SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 22 de noviembre de 2017 mediante la cual se dispuso CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta de fecha 26 de agosto de 2016.
4. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento de los derechos fundamentales del actor SE IMPARTA LA ORDEN PERENTORIA E IMPERATIVA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA expida la sentencia que conforme a derecho corresponde en el respeto de los derechos fundamentales del actor en su condición de sustitutiva, en el sub lite”.2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que se
consideran relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El señor Martín Alfonso Juvinao Diazgranados fue designado para desempeñar el cargo de Secretario de Educación del municipio de Ciénaga, desde el mes de julio de 2007 hasta el 11 de enero de 2008, conforme a las funciones indicadas en el Decreto 001 del 1° de marzo de 2003. 2.2. Mediante fallo fiscal N° 006 del 27 de junio de 2012 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena, el accionante fue declarado solidariamente responsable al pago de $150553.461,08, junto con el alcalde y el 2 Folio 10 del expediente tesorero del municipio por el detrimento patrimonial ocasionado como consecuencia de haber girado a particulares recursos del Sistema General de Participaciones, so pretexto de una capacitación con la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD). 2.3. De la anterior decisión, en grado de consulta y mediante fallo del 25 de julio de 2013, la Contraloría General de la Republica confirmó el anterior fallo, sin embargo modificó la cuantía del mismo, para aumentarla en $248.303.004.01. 2.4. Inconforme con las decisiones anteriores, instauró demanda de nulidad y restablecimiento contra la Contraloría General de la República, en la que se buscaba la nulidad de los actos administrativos que lo declararon responsable fiscalmente y a título de restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios ocasionados a causa de estos. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y mediante fallo del 26 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la
demanda al considerar que: “El actor con su actuar irregular influyó en el detrimento del erario público, habida cuenta que, con el acta muchas veces se giraron unos dineros a terceras personas que no tenían ningún vínculo ni contractual ni legal con el Municipio de Ciénaga, en relación con las capacitaciones que se estaban contratando en beneficio de los docentes municipales…” Tal situación por demás de irregular, contribuyó al detrimento del erario público del cual debió ser garante, pues en su rol de Secretario de Educación, era la autoridad en materia de educación, quien debía tener pleno conocimiento de todas las contrataciones que en materia de educación se realizaban en el Municipio, máxime si se tiene en cuenta que éste dentro del marco de sus funciones y en virtud de las funciones que debió desempeñar por ser el representante de la educación en el ente territorial, era la custodia de los dineros destinados a educación…” “Así las cosas, para el Despacho el actuar irregular del accionante contribuyó con el pago de unos dineros públicos a terceros que no tenían incidencia en el convenio de una cooperación que se había suscrito entre el municipio y la universidad UNAD, esta situación ocasionó un detrimento a las arcas del estado en virtud de que el actor no actuó en apego a su deber funcional…” 2.6. Dicha decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, por las mismas razones.
3. Sustento de la vulneración El accionante sostiene que las sentencias objetadas incurren en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Considera que existe defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas que regulan el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en específico los artículos 1º y 3º de la Ley 610 de 2000, y la sentencia C-840 de 2001 que estudió su constitucionalidad. Respecto del defecto fáctico, indica que es erróneo el alcance que en los fallos objetados se dio al acta de inicio de capacitación, la cual, en su concepto, no oficializó la ejecución del objeto contractual pactado en el convenio por el que fue declarado responsable, lo que determinaría que su conducta no configura una inejecución material del contrato de la que se le acusó. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente alegado, no desarrolló la supuesta configuración.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de enero de 20183, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante, como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y
al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Así mismo, vinculó a la Contraloría General de la República como tercero interesado, para que en el término de dos (2) días rindiera el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Por último, requirió a las autoridades judiciales para que allegaran en calidad de préstamo el expediente con N° de radicado 47-001-3333-005-000-2013-00404-01 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 111 al 116 del
expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito de 12 de febrero de 20184, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que la acción de amparo se declarara improcedente, por cuanto, la intención del accionante está dirigida a revivir el debate ya concluido en el proceso ordinario, y se pretende convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, lo que desnaturaliza la acción de tutela. Frente a los cargos elevados por el actor, indicó que i) no se observó la vulneración del derecho al debido proceso derivada de la dilación injustificada de la actuación administrativa surtida por el ente fiscalizador demandado, pues el trámite en la indagación preliminar que consideraba viciada el demandante por el alegado retardo, se adelantó dentro del término de duración establecido por la Ley, esto es, seis (6) meses, ii) no se acreditó la estructuración de la falta de congruencia predicada por el actor, dado que no se avizoró en el análisis del procedimiento de control fiscal seguido la variación o modificación sustancial a los cargos incriminados en relación a los fallos de primera y segunda instancia declaratorios de responsabilidad fiscal que ya habían sido analizados en el auto de imputación, por lo que lo pertinente era declarar la improsperidad del medio de impugnación incoado, y iii) el actor falló en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados; así como la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 3 Folio 110 4 Folio 136 del expediente
4.2.2. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta En memorial de 8 de febrero de 20185, el titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que las providencias objeto de tutela se profirieron con base en las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, por lo que no puede predicarse la violación de derechos fundamentales del demandante. Afirmó que en contraste, en el caso se observa que el actor pretende habilitar una tercera instancia con la interposición de la tutela, actuación inadmisible frente a las normas que regulan la acción constitucional y que solo pretende recabar sobre asuntos que ya fueron analizados y decididos concienzudamente por las autoridades accionadas, quienes dieron plena observancia al debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas en la litis. Por último, remitió el expediente en calidad de préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 47-001-3333-005-000-2013-0040401. 4.2.3. Intervención de la Contraloría General de la Republica En escrito de 9 de febrero de 20186, el apoderado de la entidad, actuando como tercero con interés directo en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto, en su concepto, esta i) viola la prohibición de reabrir el debate probatorio, ii) carece de relevancia constitucional y iii) pretende abrir una tercera instancia en un proceso ya concluido.
5. Fallo impugnado7
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juvinao Diazgranados, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en vista de que el accionante planteó un debate el cual ya fue estudiado y definido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes. Argumentó que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia, debido a que los argumentos que ahora expone constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que en el marco de los alegatos de conclusión en segunda instancia, el tutelante insistió en el mismo argumento que sustenta la configuración del defecto sustantivo en la presente acción, esto es, la aplicación indebida de las normas que regulan el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en específico los artículo 1°, 3° y 5° de la Ley 610 del 2000. 5 Folio 140 del expediente 6 Folio 119 del expediente 7 El referido fallo obra a folio 151 expediente y fue notificado mediante medios electrónicos el 3 de julio de 2018. Manifestó que en la sentencia acusada, se realizó una valoración probatoria correspondiente y se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y los principios de autonomía e independencia judicial. Al respecto indicio “que los argumentos que sustentan el supuesto defecto fáctico,
esto es, el alcance indebido que del acta de inicio de capacitación se efectuó en el caso, asunto sobre el que la autoridad accionada se pronunció profusamente”. Concluyó que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de los derechos fundamentales y no a debatir divergencias que se tengan frente a una decisión judicial.
6. Impugnación8
Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “MARTÍN ALFONSO JUVINAO DIAZGRANADOS (…) concurro ante su digno despacho en forma respetuosa para IMPUGNAR, la sentencia proferida por esa Sección, de fecha 27 de junio de 2018 y registrada en la página WEB, de la rama judicial el 29 del mismo mes y año, en virtud de la cual se negaron las pretensiones del amparo solicitado. Los motivos de inconformidad los expresaré por (sic) ante el Juez Colegiado que conozca de la IMPUGNACIÓN.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055
de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de junio de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Martin Alfonso Juvinao Diazgranados, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional?
En caso afirmativo, se estudiará si la entidad accionada al proferir el fallo del 22 de noviembre de 2017, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 47-001-3333-005-000-2013-00404-01, vulneró los 8 Folios 164 del expediente. derechos fundamentales invocados, por incurrir en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) cuestión previa; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) caso concreto. 3.1. Cuestión previa En el caso concreto, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, la Sala limitará el estudio a los argumentos expuestos por el tutelante, quien impugnó la decisión e indicó que “Los motivos de inconformidad los
expresaré por (sic) ante el Juez Colegiado que conozca de la IMPUGNACIÓN.” 3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la
solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 3.3. La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación17 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de
una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.18 En el mismo sentido, esta Sección19 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.20 De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente los fundamentos de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) la decisión que en ella se profiera se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada, que provee de seguridad jurídica; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces. En palabras de la Corte Constitucional: “(...) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la
ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”21 Es por tal motivo, que la procedencia “ excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-0002018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre
de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. pronunciamiento de la autoridad judicial demandada es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.22 En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia
judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad; (ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3. Caso concreto 3.3.1 En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 47-001-3333-005-000-2013-00404-01, en el que con providencia del 22 de noviembre de 2017, se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda. Proceso instaurado por el accionante contra la Contraloría General de la Republica, en el que se buscaba la nulidad de los actos administrativos que lo declararon responsable fiscalmente y a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios ocasionados. 3.3.2. El juez a quo de tutela declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de relevancia constitucional. Lo anterior en cuanto lo que pretende el actor es convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia, debido a que los argumentos que ahora expone constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. 3.3.3. En el escrito de impugnación la parte actora impugnó el fallo, limitándose a manifestar que sus motivos de informidad los expresará ante el juez que conozca de la impugnación; sin entrar a hacer una argumentación en relación con los hechos y pretensiones contenidas en la demanda, ni controvertir la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.3.4. Previo a determinar el c